REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000114
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL JUAREZ BLANCO y LINDA PASTORA MARTINEZ DE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.248 y V-4.729.143 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIN ACACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.261
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de Febrero del 2017, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JUAREZ BLANCO y LINDA PASTORA MARTINEZ DE JUAREZ plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 04 de junio de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Iribarren del, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 23, entre calles 38 y 39, casa N°30, Parroquia Concepción. Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MIGUEL ANGEL y NESTOR MIGUEL
En fecha 10 de FEBRERO del 2017, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia. El día 16 de febrero del 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2017, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del Acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de junio de 1977, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL JUAREZ BLANCO y LINDA PASTORA MARTINEZ DE JUAREZ, las cuales rielan al folio tres (03) del presente asunto, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos, ciudadanos: MIGUEL ANGEL JUAREZ MARTINEZ y NESTOR MIGUEL JUAREZ MARTINEZ, insertas en los folios cuatro y cinco (04 y 05), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL JUAREZ BLANCO y LINDA PASTORA MARTINEZ DE JUAREZ plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos , MIGUEL ANGEL JUAREZ BLANCO y LINDA PASTORA MARTINEZ DE JUAREZ plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 502, del libro de matrimonios correspondiente al año 1977.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2017.Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
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