REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000768

SOLICITANTES: ciudadanos SONIA COROMOTO LINAREZ LOPEZ y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.571.304 y V-12.243.749 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SARA MARISOL MORLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Agosto del 2016, por los ciudadanos SONIA COROMOTO LINAREZ LOPEZ y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ GALLARDO, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1996 ante la Parroquia de Santa Rosa (hoy Registro Civil) del Municipio Iribarren del Estado Lara; que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre “JOSÉ MIGUEL” quien es mayor de edad, de igual forma señalaron que no existen bienes que liquidar ya que no obtuvieron gananciales.-
Que desde el 07 de Marzo del 2009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha once (11) de Enero del 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el alguacil tal como consta al folio 14 del expediente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de Febrero del 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando se consignara partida de nacimiento, siendo que consta al folio 03 y 04 copia del acta y de la cédula de identidad del hijo de la cual se desprende que es mayor de edad.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1996 ante la Parroquia de Santa Rosa (hoy Registro Civil) del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos SONIA COROMOTO LINAREZ LOPEZ y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.571.304 y V-12.243.749 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1996 ante la Parroquia de Santa Rosa (hoy Registro Civil) del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 01:02 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS









DJPB/CNV/vp
KP02-F-2016-000768
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62