REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-0832
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CLAUDIA CRISTINA TROCONIS DE ACOSTA, MARIA AUXILIADORA TROCONIS DE CUNTO y ROSA MATILDE TROCONIS DE BONET, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.359.612, V-2.537.375 y V-3.317.337, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SUAREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 12, tomo 22-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA SUAREZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-891.445.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que sus poderdantes suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SUAREZ C.A, mediante el cual dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 25 cruce con calle 29, esquina nor-este, de Barquisimeto, estado Lara, donde funciona un auto lavado de vehículos y un taller mecánico, cuyas medidas y linderos constan en el contrato anexo al presente asunto.-
Argumenta también, que se convino en establecer un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,00) y posteriormente elevado de común acuerdo a la suma mensual de Seis mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 6.916,00), y que dicho contrato se celebró a término fijo, pero se indeterminó porque así las partes lo asintieron, sin embargo el arrendatario ha dejado de pagar su obligación por más de dos (02) meses consecutivos desde enero de 2015 hasta la presente fecha, incurriendo así en la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley sobre (sic) Arrendamientos Inmobiliarios , y que procede a demandar con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic).-
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial lo siguiente:
Artículo 4: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”(Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa se desprende que el accionante en su escrito libelar trae a colación los preceptos legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en lo que establece el artículo 34, literal “A”, considerándose que de la revisión efectuada específicamente al contrato de arrendamiento privado cursante a los folios 10 y 11 fte y vto, se evidencia que en la cláusulas Primera: “LA ARRENDADORA cede y “EL ARRENDATARIO” recibe en arrendamiento un espacio de terreno…., y que en lo adelante se denominará el espacio arrendado o “EL TERRENO”. Sexta: “el terreno se encuentra totalmente limpio y libre de construcción y EL ARRENDATARIO se obliga a conservarlo y a devolverlo en iguales condiciones al concluir este contrato. Por tanto el ARRENDATARIO no podrá hacer construcciones de ninguna naturaleza sin la autorización expresa y por escrito de la ARRENDADORA, y en caso de que la ARRENDADORA otorgue dicho permiso, tales mejoras o construcciones podrán quedar en beneficio de la ARRENDADORA, sin que el ARRENDATARIO pueda exigir indemnización o pago alguno por ellos...”(SIC).
Por otra parte el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas anteriormente citadas se evidencia que ambas excluyen de su ámbito de aplicación los terrenos no edificados razón por la cual la presente acción es contraria a derecho.-
En consecuencia es de gran importancia para quien aquí decide evaluar los supuestos de admisibilidad de la demanda que establece el artículo 341 del Código Civil Venezolano:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayada del Tribunal)
Por cuanto se desprende que la acción intentada va en contra de las disposiciones establecida en las normas anteriormente descritas, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas CLAUDIA CRISTINA TROCONIS DE ACOSTA, MARIA AUXILIADORA TROCONIS DE CUNTO y ROSA MATILDE TROCONIS DE BONET contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SUAREZ C.A, (ampliamente identificadas), por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 03:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ SALAZAR
KP02-V-2017-0832
DPB/YVS/lfr-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
|