REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000540
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, intentada por el ciudadano PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.445.310, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 48.194 actuando en nombre y representación propia, contra la SOCIEDAD MEDICA DIGITAL J.C., C,A Representada por el ciudadano, JUAN CARLOS ZAMBRANO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.324.733958.
Admitida la demanda en fecha 09-03-2017, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente en fecha 15-03-2017 comparecieron las partes y celebran transacción en los términos expuestos, solicitando su homologación.
En este estado el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada, no queda más que homologar la transacción celebrada, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA. en contra de la SOCIEDAD MEDICA DIGITAL J.C.C.A, , todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. CARLOS ESPINOZA
Seguidamente se publico siendo las 9:40 A.M
El Sec,
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