REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2017-001025

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, intentada por la ciudadana MIRNELLYS ARACELIS CARRERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.776.399, y de este domicilio. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que la solicitante anteriormente identificada indica “que nació el veintitrés (23) de Agosto de año 1982, en Barquisimeto fue presentada en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de Barquisimeto, reconociéndola como su hija el ciudadano: ALFREDO ANTONIO CARRERA GARCIA, quien la crio ejerciendo la patria potestad y la custodia conjuntamente con su progenitora ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOYO, la cual ya falleció en el año 1997, que a raíz de la muerte del ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRERA GARCIA, el 01 de junio del año 2016, se requería la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MIRNELLYS ARACELIS CARRERA RODRIGUEZ, como requisito para el acta de defunción del ciudadano anteriormente identificado acudiendo al Registro Civil de la Parroquia Concepción donde supuestamente la habían registrado y no apareció, que su número y el folio asignado a su partida de nacimiento no corresponde siendo asignado a otro ciudadano. Llegando a la conclusión que fue presentada en el Registro Civil de Municipio Jiménez, con el nombre de MIRNELLYS ARACELIS CEDEÑO RODRIGUEZ, que sus padres son MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOYO Y NELSON SILVESTRE CEDEÑO. Razón de lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal proceda a ordenar la Rectificación de su acta de Nacimiento manteniendo el apellido del ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRERA GARCIA”, por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones de incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, analiza esta juzgadora que no puede admitirse la presente solicitud ya que el procedimiento escogido no es compatible ya que no puede cambiarse su filiación, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión esgrimida en estrados referida a la Rectificación de Acta, habida consideración que ya se desprende del acta de nacimiento de la accionante su filiación tanto materna como paterna. En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de RECTIFICACION DE ACTA, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular

Abogada Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente

Abogada Orlannys Nataly Rodríguez

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria Suplente








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2017-001025

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, intentada por la ciudadana MIRNELLYS ARACELIS CARRERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.776.399, y de este domicilio. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que la solicitante anteriormente identificada indica “que nació el veintitrés (23) de Agosto de año 1982, en Barquisimeto fue presentada en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de Barquisimeto, reconociéndola como su hija el ciudadano: ALFREDO ANTONIO CARRERA GARCIA, quien la crio ejerciendo la patria potestad y la custodia conjuntamente con su progenitora ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOYO, la cual ya falleció en el año 1997, que a raíz de la muerte del ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRERA GARCIA, el 01 de junio del año 2016, se requería la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MIRNELLYS ARACELIS CARRERA RODRIGUEZ, como requisito para el acta de defunción del ciudadano anteriormente identificado acudiendo al Registro Civil de la Parroquia Concepción donde supuestamente la habían registrado y no apareció, que su número y el folio asignado a su partida de nacimiento no corresponde siendo asignado a otro ciudadano. Llegando a la conclusión que fue presentada en el Registro Civil de Municipio Jiménez, con el nombre de MIRNELLYS ARACELIS CEDEÑO RODRIGUEZ, que sus padres son MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOYO Y NELSON SILVESTRE CEDEÑO. Razón de lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal proceda a ordenar la Rectificación de su acta de Nacimiento manteniendo el apellido del ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRERA GARCIA”, por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones de incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, analiza esta juzgadora que no puede admitirse la presente solicitud ya que el procedimiento escogido no es compatible ya que no puede cambiarse su filiación, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión esgrimida en estrados referida a la Rectificación de Acta, habida consideración que ya se desprende del acta de nacimiento de la accionante su filiación tanto materna como paterna. En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de RECTIFICACION DE ACTA, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular
(FDO)
Abogada Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente

(FDO
Abogada Orlannys Nataly Rodríguez



Quien suscribe la secretaria suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original que cursa en el asunto N°KP02 S-2017-0001025.-En Barquisimeto a los 03 días del mes de marzo del año 2017.-
LA SECRETARIA SUPLENTE