REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 31 de Marzo de Dos Mil Diecisiete
Años: 206º y 158º
ASUNTO: 87-2017
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana PEREZ VITRIAGO, NEYDA FABIOLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.474, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VITRIAGO DE PEREZ, AMANDA, PEREZ VITRIAGO, NELSON EDUARDO y PEREZ VITRIAGO, BARBARA ZULEICA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.493.483, V-8.817.318 y V-12.144.989, respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.063, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PILAR ANTONIO PEREZ GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.628, quien falleció Ab-Intestato, el día 14 de Diciembre del año 2016, en Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Estado Aragua, según consta en acta de Defunción N° 5800, folio 050, tomo 24, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.-
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciable de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos Hernández Quevedo, Omar Antonio y Quevedo Escalona, Cándida Rosa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.623 y V-3.318.609, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos PEREZ VITRIAGO, NEYDA FABIOLA, VITRIAGO DE PEREZ, AMANDA, PEREZ VITRIAGO, NELSON EDUARDO y PEREZ VITRIAGO, BARBARA ZULEICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.357.474, V-3.493.483, V-8.817.318 y V-12.144.989, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto PILAR ANTONIO PEREZ GONZALEZ. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.

El Secretario,


Abg. Richard Alexander Valera Q.


LRAP/mlp