EXP 2519-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: MARIO LUIS PALOMARES VILORIA Y ADA KARELIS GODOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.897.637 y V-20.401.483, respectivamente, domiciliados el primero en la Residencia Militar, Piso Nro.3, Apartamento 7, Avenida Diego García de Paredes, sector las Araujas, Parroquia Matriz, del Municipio y Estado Trujillo, y la segunda en el sector Miranday, casa S(N, punto de referencia por la pasarela, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES, JUAN PABLO RUIZ ARTIGAS e ISRAEL DE JESUS VITORA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 252.181 y 252.190, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL Y SENTENCIA 693-2015
En fecha Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Y LA Sentencia N° 693-2015, formulado por los ciudadanos MARIO LUIS PALOMARES VILORIA y ADA KARELIS GODOY GODOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.897.637 y V-20.401.483, respectivamente, domiciliados el primero en la Residencia Militar, Piso Nro.3, Apartamento 7, Avenida Diego García de Paredes, sector las Araujas, Parroquia Matriz, del Municipio y Estado Trujillo, y la segunda en el sector Miranday, casa S(N, punto de referencia por la pasarela, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, debidamente asistidos por los Abogados JUAN PABLO RUIZ ARTIGAS e ISRAEL DE JESUS VITORA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 252.181 y 252.190, respectivamente. Para exponer: “En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Carache del Municipio Carache del Estado Trujillo, contrajimos Matrimonio. Ciudadano (a) Juez (a) nuestra relación conyugal marcho dentro de la mejor cordialidad, amor, estabilidad, armonía y respeto, cada cónyuge cumpliendo con los deberes, obligaciones de fidelidad inherentes al matrimonio, es por ello que nuestra unión conyugal fijamos el domicilio en la residencia militar, piso Nº 3, apartamento 7 avenida Diego García de Paredes, sector las Araujas, Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, siendo éste nuestro permanente y último domicilio conyugal durante la convivencia que sostuvimos. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), pero el pasar del tiempo la relación se fue tornando difícil hasta el punto en que se hizo imposible de mantener la relación de pareja, llegando a un nivel donde no nos soportábamos, es así, que nuestra relación se vio interrumpida, difícil de mantener nuestra unión matrimonial y debiéndose tomar la decisión de comenzar una vida independiente, teniendo el tiempo de separación de dos (2) años aproximadamente y es por ello que hemos decidido de común acuerdo y mutuo consentimiento, solicitarle el DIVORCIO, durante la unión conyugal, no se procrearon hijos. Así mismo, no se adquirieron bienes. En nuestro Código Civil Venezolano Vigente, Capítulo XII, en su articulado establece: Artículo 184 “ Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “.Sentencia Nº 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN , hace una ratificación de lo ya expresado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostiene en la “Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación al artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 693/2015, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”. Ciudadano (a) Juez (a), por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como formalmente lo hacemos, en nombre de nuestros representados MARIO LUIS PALOMARES VILORIA y la ciudadana ADA KARELIS GODOY GODOY, ambos ya identificados, para que declare el DIVORCIO, en base a la sentencia Nº 12-1163 del año 2015, ratificando la sentencia 693/15, dando una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. PRUEBAS DOCUMENTAL: A) Promuevo en un (1) folio útil, acta de matrimonio Nº 18 del año 2012, celebrado entre nuestros representados MARIO LUIS PALOMARES VILORIA y ADA KARELIS GODOY GODOY, ya identificados. Pedimos se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Por último, pedimos ciudadano (a) Juez (a) que admita la presente solicitud conforme a la interpretación echa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 del 2.015, ratificación de la Sentencia 693/2015, con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y declare la disolución del vínculo conyugal con todos los pronunciamiento de ley. Así mismo solicitamos se notifique al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita su pronunciamiento sobre la presente demandada. ”

Admitida la presente solicitud en fecha 25 de Enero de 2.017, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 22-01-2.017, lo cual se evidencia al folio Nro.12 del presente expediente.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Fiscal Auxiliar interino VIII del Ministerio Público JEAN CARLOS JOSE RANGEL NUÑEZ, presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, agregando el Tribunal a los autos el escrito de la mencionada Fiscal del Ministerio Público.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 06 al 07, signada con el Nro.18, del expediente, se evidencia que los ciudadanos MARIO LUIS PALOMARES VILORIA y ADA KARELIS GODOY GODOY, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de Agosto de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nro.18, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de dos (02) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en la Sentencia 693-2015, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito
de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia 693-2015, formulada por los ciudadanos MARIO LUIS PALOMARES VILORIA Y ADA KARELIS GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.897.637 y V-20.401.483, respectivamente,. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 31 de Agosto de 2.012, según consta en



Acta de Matrimonio signada con el Nro.18, que corre inserta a los folios 06 al 07 del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto Al Delegado de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede
en Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARI O ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS


En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

SJAC