Exp. No. 2498/16
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Con sede en Trujillo

SOLICITANTES:, JOSE DANIEL CORONADO SEGOVIA Y RAIMARI CAROLINA APONTE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.465.025 y V-18.925.809, respectivamente, domiciliados Jurisdicción de los Municipio Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DILYOSY CAROLINA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo lo Nro: 145.442.

MOTIVO: Divorcio Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE DANIEL CORONADO SEGOVIA Y RAIMARI CAROLINA APONTE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.465.025 y V-18.925.809, respectivamente, domiciliados Jurisdicción de los Municipio Pampán Y Pampanito del Estado Trujillo. Debidamente asistidos por la Abogada DILYOSY CAROLINA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo lo Nro: 145.442., quienes expusieron: “En fecha 05 de Diciembre de 2014, Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 20, la cual anexamos, marcada con la letra “A”.
Nuestro Domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, casa S/N, a 500 mts, detrás del café Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, hasta el mes de marzo de 2016, fecha en la cual decidimos, de mutuo acuerdo separarnos voluntaria y amistosamente sin reconciliación alguna , ni pretendemos tenerla; en razón de la incompatibilidad de caracteres.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos
Por las razones antes expuestas solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil , en armonía con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, en fecha 2 de Junio de 2015.
1.- Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes”.
Admitida la presente solicitud en fecha: (24) de Octubre de 2016, ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017), lo cual se evidencia al folio Diez (10) de la presente solicitud.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:

De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Tres (03) y su vto., signada con el Nº 20, se evidencia que los ciudadanos: JOSE DANIEL CORONADO SEGOVIA Y RAIMARI CAROLINA APONTE SEQUERA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, el día cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo
Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen siete (07) meses separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos establecidos en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, en fecha 2 de Junio de 2015, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, en fecha 2 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: JOSE DANIEL CORONADO SEGOVIA Y RAIMARI CAROLINA APONDE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.465.025 y V-18.925.809, respectivamente, domiciliados Jurisdicción de los Municipio Pampán Y Pampanito del Estado Trujillo. En consecuencia: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído, el día (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia de Copia Certificada de acta de Matrimonio Nº 20, la cual corre inserta al folio tres (03) y su Vto., del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil Santa Ana del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
Exp. Nº 2498-16
AJPD/RR/EV.-