TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTES: GERARDO ANTONIO VIZCAYA CAÑIZALES y DILIA DEL CARMEN URRUTIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.478/2.017.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de Enero de 2.017, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO VIZCAYA CAÑIZALES y DILIA DEL CARMEN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.316.188 y V-11.584.746, respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 1.985, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 06, que anexan a los folios 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Cortijo, Jurisdicción de la Parroquia Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Enero del año 2.004, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 06 de Febrero de 2.017, se le dio entrada a la Solicitud y la Secretaria de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo, designándose en fecha 09 de Febrero de 2.017, como Secretaria Accidental a la ciudadana Marisela Coromoto Trompetero Toloza, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 13 de Febrero de 2.017, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 20 de Febrero de 2.017, el Alguacil, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 08 de Marzo de 2.017, se agregó escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: GERARDO ANTONIO VIZCAYA CAÑIZALES y DILIA DEL CARMEN URRUTIA ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 1.985, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el año 2.004, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO VIZCAYA CAÑIZALES y DILIA DEL CARMEN URRUTIA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 12 de Febrero de 1.985, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, corriente al folio 02 de la solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Registrador Civil de Parroquia y Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Carache, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria Accidental,
T.S.U Marisela Trompetero T.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
T.S.U Marisela Trompetero T.
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