TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
SOLICITANTES: NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES y ADAN JESUS URRUTIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 11.126.320 y V-11.612.228, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VICTOR JOSE SIMOZA ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 257.905.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N° 2.489-2.017.
Vista la anterior solicitud presentada por el Abogado VICTOR JOSE SIMOZA ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 257.905, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES y ADAN JESUS URRUTIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.126.320 y V-11.612.228, respectivamente; mediante la cual solicitan se les declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurias consistentes en un local comercial y una vivienda para habitación familiar, construidos a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, distribuidos de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, dos (02) comedores, cocina, sala y área de servicios, construidos ambos sobre paredes de bahareque, techo de zinc y pisos de cemento, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Sector “El Bucarito”, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente, con terminación de la Calle de El Comercio con Plazoleta del Bucarito; Por el Fondo, con inmueble adjudicado a Isabel María Aponte de Urrutia; Por un Lado, pasillo perteneciente a Isabel María Aponte de Urrutia; Por el otro Lado, con casa y solar que es o fue de Juana Patiño, el cual les pertenece por Documento de Partición autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Enero del 1.990, N° 184, folios 49 vuelto al 51 vuelto, del Libro de Autenticaciones respectivo.
Por lo anteriormente narrado, es que ocurren a este Tribunal para que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgue un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras y bienhechurias descritas.
DE LAS PRUEBAS
1.- Documento de propiedad del terreno, sobre el cual se edificaron las mejoras y bienhechurias.
2.- Testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JESUS APONTE LINARES y ALBA RAMONA LOZADA LINARES.
Este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud y procede a explanar las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Análisis Probatorio
PRIMERO: En cuanto a las documentales presentadas: Documento que acredita la Propiedad del Terreno a los solicitantes, ciudadanos NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES y ADAN JESUS URRUTIA LINARES, las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuánto los documentos antes expuestos tienen carácter público, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, evidenciándose
que el terreno donde se encuentran construidos el local comercial y la vivienda para habitación familiar, es propiedad de los solicitantes y los mismos han sido construidos por ellos.
SEGUNDO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JESUS APONTE LINARES y ALBA RAMONA LOZADA LINARES, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar que el local comercial y la vivienda para habitación familiar, fueron construidos en el terreno de su propiedad a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas construcciones.
A tal efecto, esta Juzgadora, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos y testimoniales, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que les asiste.
En consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente sobre las mejoras y bienhechurias consistentes en un local comercial y una vivienda para habitación familiar, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, dos (02) comedores, cocina, sala y área de servicios, construidos ambos sobre paredes de bahareque, techo de zinc y pisos de cemento, construidos en un lote de terreno, ubicado en el Sector “El Bucarito”, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual les pertenece por Documento de Partición autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Enero del 1.990, N° 184, folios 49 vuelto al 51 vuelto, del Libro de Autenticaciones respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
QUEDAN EN TODO CASO A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia fotostática en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017).-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
|