TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE: RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.474/2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha 16 de Diciembre de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, seguido por el ciudadano: RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad V- 5.786.398, domiciliado en el Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAREDES PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.900, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.311.904, domiciliada en la Avenida Torres, Sector La Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 27 de Diciembre de 1.986, por ante la Junta Municipal del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 1, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexa a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Torres, Sector La Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde hace aproximadamente más de cinco años, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES VILLEGAS, GUSTAVO ENRIQUE CAÑIZALES VILLEGAS y MIGUEL ALFREDO CAÑIZALES VILLEGAS, todos mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento que anexa a la Solicitud.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 21 de Diciembre de 2.016, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 12 de Enero de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho, Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES.
En fecha 18 de Enero de 2.017, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAREDES PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.900, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y la confesión ficta de la ciudadana NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de Febrero de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.
MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, en fecha 27 de Diciembre de 1.986, por ante la Junta Municipal del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que desde hace aproximadamente más de cinco años se separó de la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERO: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ, promovió el mérito favorable de autos, especialmente la confesión ficta de la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES; observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuanto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana: NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS CAÑIZALES GUEDEZ y NORMA DEL VALLE VILLEGAS DE CAÑIZALES, contraído en fecha 27 de Diciembre de 1.986, por ante la Junta Municipal del Municipio La Concepción, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 1 que corre inserta a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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