REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Boconó, Treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete.-
Años: 206º y 158º
SOLICITANTES: CARMEN MILLA DE DURÁN y JUAN CARLOS DURÁN DIAZ.-
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA FABIOLA ROJAS DE DURÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 159.002.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITUD N° 15-2.017.-
SINTESIS PROCESAL:
Comparecen los ciudadanos: CARMEN MILLA DE DURAN y JUAN CARLOS DURÁN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.940.996 y V-10.257.892, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: JESSICA FABIOLA ROJAS DE DURÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 159.002, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Noviembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 88, que corre inserta en autos.- Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en El Sector Chandá N° 1, Casa S/N°, vía antiguo Trapiche, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual fue su último domicilio conyugal, es por lo que las partes en común acuerdo solicitan el DIVORCIO.- Este Tribunal; por auto de fecha 17 de Febrero del año 2.017, admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, quién fue notificada personalmente por el Alguacil del Tribunal, la cual opinó al respecto en el lapso establecido. El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en El Sector Chanda N° 1, Casa S/N°, vía antiguo Trapiche, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa y de la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante este Municipio. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el DIVORCIO, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos, ASÍ SE DECIDE.
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