REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 10 de marzo de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2017-000020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: JOSÉ ALBERTO SUÁREZ, portador de la cédula de identidad [...].
AGRAVIANTE: ABOGADO NELSON ASCANIO VALENZUELA, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, a quien se le imputa la presunta violación de Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a privación ilegitima de libertad la cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ACCIONANTE: ABOGADA LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, defensora pública segunda con competencia en delitos contra la mujer del estado Lara.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 10 de marzo de 2017, siendo las 8:30 horas de la mañana, ingresó ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente acción de amparo constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designando como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual la profesional del derecho Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, defensora pública del ciudadano José Alberto Suárez, venezolano, portador de la cédula de identidad [...], interpuso escrito de amparo constitucional en los siguientes términos:
“Yo; LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, Defensora Pública Segunda de Violencia, adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano: JOSE(SIC) ALBERTO SUAREZ (SIC), titular de las Cédula de Identidad (SIC)N° [...], quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Unión del estado Lara, investigado en la causa KP01 -S-2009-005473, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 01; de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg.(sic) NELSON ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, por cuanto no hay otro medio para poder restituir el derecho violado a mi representado, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
En fecha 26-02-2017, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial de Violencia del Estado Lara, recibió como consecuencia de orden de aprehensión ratificada en Diciembre (sic) del 2015, al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO SUAREZ (SIC); quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Unión.
Durante el desarrollo de la audiencia de conformidad con el articulo (sic) 236 de la ley adjetiva la representación fiscal solicita sea impuesto un régimen de presentaciones a los fines de mantener al detenido vinculado al proceso siendo que la defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión así como la reprogramación de la audiencia de verificación de condiciones.
Para sorpresa de esta representación el Juzgador decreta la privación judicial de libertad siendo fundamental resaltar que:
1. El delito calificado por la representación del Ministerio Publico (sic) desde el inicio del proceso fue: VIOLENCIA FISICA (sic)
2. Se encontraba pendiente la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de mi defendido y por dicha razón fue librada orden de aprehensión a nivel nacional.
3. No se configura ninguno de los supuestos para mantener privado de libertad a mi defendido, lo cual constituye una violación flagrante a dicho derecho constitucional; siendo en este caso el juzgador quien desconoce lo establecido en el ordenamiento jurídico y de manera arbitraria (sic) ordena la permanencia de mi defendido en el Centro de Coordinación Policial Unión del Estado Lara.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que no se explica esta representación cuales son los motivos bajo los cuales el juzgador decidió prolongar la permanencia de mi defendido en el precitado Centro de Coordinación Policial si ya la audiencia de presentación como consecuencia de la orden de aprehensión a nivel nacional se había desarrollado e inclusive ya existía una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de verificación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título III refiere DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (SIC), y en su Capítulo I, se encuentra las Disposiciones (sic) Generales (sic), entre las cuales se contempla el 26 el cual textualmente prevé:
“Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”... (Omisis).
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejusdem:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”(Subrayado de la Defensa).
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al (sic) Jueces la obligación de pronunciarse una vez puesto a disposición el imputado sobre quien pesa una orden de captura, en un lapso, a saber:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico (sic), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”
Artículo 6. Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. ”
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto más en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico (sic) y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y el consecuencia se decrete la libertad plena de mi representado ciudadano JOSE (SIC) ABERTO SUAREZ (SIC); y así salvaguardar Debido](sic) Proceso(sic) garantizado en la Constitución de la República.” (Las negrillas y subrayado pertenecen al accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…” (Conf. El Nuevo Régimen de amparo constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por la profesional del derecho LORELVIS BALBAS, en su solicitud de acción de amparo, es la presunta violación a Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a la a privación ilegitima de libertad la cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano ABOGADO NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, subsanó la queja del agraviado, mediante resolución en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“PRIMERO: El tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la MEDIDA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia declara la REANUDACIÒN DEL PROCESO seguido al ciudadano al ciudadano JOSE (Sic) ALBERTO SUAREZ (Sic) PERALES, titular de la cédula de identidad Nº [...], dictándose SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, estableciéndose la pena a cumplir de UN (01) de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26/02/2017 y se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE (Sic) ALBERTO SUAREZ (Sic) PERALES, titular de la cédula de identidad Nº [...]. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. SE ACUERDAN LAS COPIAS A LA DEFENSA”. (La negrilla y subrayado pertenecen a la decisión objeto de la acción de amparo)
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)” (Resaltado de esta corte de apelaciones).
De la norma supra transcrita se evidencia, que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.
Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, señala:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy…”. (El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta corte).
De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta corte).
Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.
Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; Sin embargo, vista la resolución de fecha 03 de marzo de 2017, donde el ciudadano ABOGADO NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, subsana dicha situación, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho LORELVIS BALBAS, en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad [...]; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho LORELVIS BALBAS, en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.574.099, en contra del ciudadano ABOGADO NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
El Juez Integrante
DR.ORLANO ALBUJEN CORDERO
La Jueza Integrante
DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
NORKYS FRANCO
ASUNTO: KP01-O-2017-000020.
MilenaFréitez
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