REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO N° : KP01-R-2016-000657.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002272.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de defensa pública octava del estado Portuguesa, extensión Acarigua del ciudadano WILLIAM ENRIQUE JIMÉNEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 12 de agosto de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual se realiza imputación formal contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE JIMÉNEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión (sic) del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELYS DEL VALLE PINTO; se acuerda la libertad del imputado; se deja sin efecto la captura en su contra y se mantiene la medida de protección a favor de la víctima.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2016-000657 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala Única observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por lo tanto, debe esta sala única verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se observa en el acta de audiencia de imputación y captura emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual se encuentra suscrita por la recurrente, evidenciándose en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto penal.

En segundo lugar, se logra determinar que el recurso de apelación que aquí nos ocupa, fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé que podrá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Y en tercer lugar, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, es de aquellas decisiones irrecurribles, no estando fundado el aludido recurso según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular propia.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Ahora bien, aún cuando la recurrente en su fundamentación que riela al folio uno (01) del cuaderno recursivo, cita el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece en su numeral 3: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, se debe tomar en cuenta que dicho artículo se refiere a las formalidades en que deberá fundarse el recurso de apelación de sentencia, lo cual no corresponde a lo aquí recurrido por la misma; ya que las decisiones donde exista quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, son aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones, además, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición realizada al juez cuando la misma no encontrara reparación durante el proceso, no siendo esto aplicable en este caso concreto. De hecho, más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de ‘quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”.

En consecuencia, revisados como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de defensa pública del ciudadano WILLIAM ENRIQUE JIMÉNEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 12 de agosto de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual se realiza imputación formal contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE JIMÉNEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión (sic) del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELYS DEL VALLE PINTO; se acuerda la libertad del imputado; se deja sin efecto la captura en su contra y se mantiene la medida de protección a favor de la víctima. Todo fundamentado en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO J. ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2016-000657.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez