REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KG01-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2017-000106
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abogado Arnaldo Osorio Petit, su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 22 de Febrero de 2017, la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Ingrid Carolina López D Furia, inscrita en el I.P.S.A. N° 158.876, en contra del Abogado Arnaldo Osorio Petit, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Magistrado recusado, presentó su respectivo informe de recusación, correspondiéndole en consecuencia la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En el escrito de Recusación presentado por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Ingrid Carolina López D Furia, inscrita en el I.P.S.A. N° 158.876, se expone como fundamento lo siguiente:
“…Yo, RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N 12.207.631, domiciliado en Barquisimeto- Estado Lara, asistido en este acto por la profesional del derecho INGRID CAROLINA LOPEZ D FURIA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el LP.S.A. bajo el N° 158.876 con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 8 Oficina 1 Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de víctima que se me acredita en el asunto KPOI-P-2017-7391, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de señalar que en ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo, intentado en audiencia de flagrancia el día de ayer 21 de febrero de 2017, por la representante de la fiscalía cuarta del ministerio Publico y cuya causa fue remitida a ésta alzada, ante usted ocurro para exponer:
En mi condición de víctima y parte procesal en éste asunto, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°, procedo recusarlo por las siguientes razones:
A) El día de hoy, 22-2-2017, aproximadamente a las 9 de la mañana LOS ABOGADOS DEFENSORES DE Gilson Barroeta Flores, , manifestaron en los pasillos del Edificio Nacional donde funciona la Corte de Apelaciones, específicamente frente a éstas Oficinas, que estaba esperando el expediente porque tenía todo perfecto para la salida de su cliente y que para el día de mañana 23-2-2017,y que lo estaban moviendo tan rápido como la luz, por órdenes superiores y que hoy mismo saldría el expediente a la Corte, cosa inusual en dichos tribunales, ya que ese proceso dura al menos 15 días, a pesar de que la audiencia termino a la una de madrugada del dia de hoy; por lo cual llama la atención que esto se genere. Así mismo nombro al magistrado ARNALDO OSORIO, COMO LA PERSONA QUE SERVIRIA DE ENLACE para agilizar sus deseos, ante esta situación y por ser un caso emblemático en esta ciudad, y por cuanto es irregular la rapidez con la cual llego el asunto a la corte procedemos ante tanta duda a recusar de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 del COPP.
B) Esas conductas desgraciadamente hacen dudar de la imparcialidad de este miembro de la corte, por lo cual temo que su proceder no sea apegado a derecho y prevalezcan intereses personales sobre la justicia que se debe hacer en este caso.
Por todas estas razones, lo recuso formalmente conforme a los dispositivos legales antes señalados, y por los hechos indicados, los cuales han sido expuestos por los abogados defensores quienes ha dicho que resuelve estos casos facilito y con mucha rapidez, incluyendo el adefesio legal del cometido por el juez cuarto de control Edgardo Claro.
Por tales circunstancias en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION contra el juez Arnoldo Osorio, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION con fundamento en el artículo 89 numeral 8°concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivado a que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de los jueces, y en este particular caso del magistrado Juez Arnaldo Osorio. - Aprovechamos para hacer una denuncia ante la corte que se constituya que se ejercerán todos nuestros derechos legales y constitucionales con el fin de hacer prosperar la justicia. SEGUNDO: se DESIGNE una CORTE ACCIDENTAL para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION .Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Arnaldo Osorio Petit, procedió a rendir el informe respectivo, de la manera siguiente:
“…Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, asistido por la Abogada Ingrid Carolina López D Furia, actuando en su carácter de Victima, en el asunto principal KP01-P-2017-007391, contra de quien suscribe Abogado Arnaldo José Osorio Petit, en mi carácter de Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
RECUSACION PLANTEADA:
Se fundamenta el recusante en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Pena, referente:
8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” a su parecer incurre este juzgador en la referida causal en virtud del siguiente hecho:
“…Yo, RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de ad, titular de la cedula de identidad N 12.207.631, domiciliado en Barquisimeto- Estado Lara, asistido en este acto por la profesional del derecho INGRID CAROLINA LOPEZ D FURIA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 158.876 con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 8 Oficina 1 Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de victima que se me acredita en el asunto KPO1-P-2017-7391, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de señalar que en ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo, intentado en audiencia de flagrancia el día de ayer 21 de febrero de 2017, por la representante de la fiscalía cuarta del ministerio Publico y cuya causa fue remitida a ésta alzada, ante usted ocurro para exponer:
En mi condición de víctima y parte procesal en éste asunto, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°, procedo recusarlo por las siguientes razones:
A) El día de hoy, 22-2-2017, aproximadamente a las 9 de la mañana LOS ABOGADOS DEFENSORES DE Gilson Barroeta Flores, , manifestaron en los pasillos del Edificio Nacional donde funciona la Corte de Apelaciones, específicamente frente a éstas Oficinas, que estaba esperando el expediente porque tenía todo perfecto para la salida de su cliente y que para el día de mañana 23-2-2Ol7,y que lo estaban moviendo tan rápido como la luz, por órdenes superiores y que hoy mismo saldría el expediente a la Corte, cosa inusual en dichos tribunales, ya que ese proceso dura al menos 15 días, a pesar de que la audiencia termino a la una de madrugada del día de hoy; por lo cual llama la atención que esto se genere. Así mismo nombro al magistrado ARNALDO OSORIO, COMO LA PERSONA QUE SERVIRlA DE ENLACE para agilizar sus deseos, ante esta situación y por ser un caso emblemático en esta ciudad, y por cuanto es irregular la rapidez con la cual llego el asunto a la corte procedemos ante tanta duda a recusar de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 del COPP.
B) Esas conductas desgraciadamente hacen dudar de la imparcialidad de este miembro de la corte, por lo cual temo que su proceder no sea apegado a derecho y prevalezcan intereses personales sobre la justicia que se debe hacer en este caso.
Por todas estas razones, lo recuso formalmente conforme a los dispositivos legales antes señalados, y por los hechos indicados, los cuales han sido expuestos por los abogados defensores quienes ha dicho que resuelve estos casos facilito y con mucha rapidez, incluyendo el adefesio legal del cometido por el juez cuarto de control Edgardo Claro.
Por tales circunstancias en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION contra el juez Arnoldo Osorio, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION con fundamento en el artículo 89 numeral 8°concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivado a que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de los jueces, y en este articuIar caso del magistrado Juez Arnaldo Osorio. Aprovechamos para hacer una denuncia ante la corte que se constituya que se ejercerán todos nuestros derechos legales y constitucionales con el fin de hacer prosperar la justicia. SEGUNDO: se DESIGNE una CORTE ACCIDENTAL para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…”
Con respecto a la Causal antes mencionada que se refiere a circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo el recusante expresar los motivos en que se funde y además debe promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un esto de indefensión.
De lo alegado por el recusante no se deprende el fundamento de la causal, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario el Recurso de Apelacion con Efecto Susensivo fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 23-02-2017, la cual contaba con el lapso establecido por la ley adjetiva penal para ser resuelto. En razón de ello no se justifica ni tiene asidero jurídico la causa alegada ya que en todo momento fui imparcial, pues, es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendada a realizar, con conclusiones subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo percibido por el recusante frente al hecho cierto de que “…lo estaban moviendo tan rápido como la luz, por órdenes superiores y que hoy mismo saldría el expediente a la Corte…”, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, como se me endilga.
En ese sentido, es conveniente señalarle al profesional del derecho que asiste al recusante en qué consiste la imparcialidad, que de acuerdo al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 445 de fecha 02-08-07. Ponencia del Magistrada Deyanira Nieve Bastidas lo siguiente según criterio:
“La imparcialidad , es una especie determinada de motivación, consiente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud , de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
Por consiguiente, atendiendo a las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación en mi contra carece de todo elemento y presupuesto objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento.
Por todo ello, considera este Juzgador, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre “el motivo grave” es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separarme de la causa; por lo que solicito al Juez Profesional que ha de conocer la presente recusación, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, asistido por la Abogada Ingrid Carolina López D Furia, actuando en su carácter de Victima, en el asunto principal KP01-P-2017-007391, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de Febrero del año 2017, el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Ingrid Carolina López D Furia, inscrita en el I.P.S.A. N° 158.876, en contra del Abogado Arnaldo Osorio Petit, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir con el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Las anteriores causales de recusación citadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, invoca como motivo de la recusación la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.
No obstante, en el caso sometido al examen de quien suscribe, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del Juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por lo que considera quien suscribe, que lo alegado por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Ingrid Carolina López D Furia, inscrita en el I.P.S.A. N° 158.876, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abogado Arnaldo Osorio Petit, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del referido Juez, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante son insuficientes para considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado, puesto que, sus dichos son insuficientes y no demuestran una conducta imparcial por parte del Juez recusado, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Ingrid Carolina López D Furia, inscrita en el I.P.S.A. N° 158.876, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abogado Arnaldo Osorio Petit, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a quien aquí decide, la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez que aquí decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Ingrid Carolina López D Furia, inscrita en el I.P.S.A. N° 158.876, en contra del Abogado Arnaldo Osorio Petit, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a quien aquí decide la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al Juez recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Marzo de año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO PRINCIPAL: KG01-X-2017-000002
ASUNTO: KP01-R-2017-000106
LRDR/emyp