REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KG01-X-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2017-000106
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 22 de Febrero de 2017, la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Elaine Carlina Cordero Yañez, inscrita en el I.P.S.A. N° 138.698, en contra del Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Marzo de 2017, el Magistrado recusado, presentó su respectivo informe de recusación, correspondiéndole en consecuencia la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el escrito de Recusación presentado por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Elaine Carlina Cordero Yañez, inscrita en el I.P.S.A. N° 138.698, se expone como fundamento lo siguiente:
“…Yo, RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.207.631, domiciliado en Barquisimeto- Estado Lara, asistido en este acto por la profesional del derecho ELAINE CAROLINA CORDERO YAÑEZ, titular de la cédula de identidad ci 15.003.433, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el LP.S.A. bajo el N° 138.698, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 8 Oficina 1 Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de víctima que se me acredita en el asunto KP01-P-2017-7391, y en el recurso KP01-R-2017-106, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de señalar que en ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo, intentado en audiencia de flagrancia el día 21 de febrero de 2017, por la representante de la fiscalía cuarta del ministerio Publico y cuya causa fue remitida a ésta alzada, ante usted ocurro para exponer:

En mi condición de víctima y parte procesal en éste asunto, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7°, procedo recusarlo por las siguientes razones:

El día 23-2-2017, en horas de despacho, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, los abogados defensores de Gilson Barroeta Flores, manifestaron en los pasillos del Edificio Nacional donde funciona la Corte de Apelaciones, específicamente en los alrededores de éstas Oficinas y en las áreas de la URDO penal, que se encontraban esperando el resultado de la decisión de la corte, y que sabían que esa decisión iba a ser favorable para su cliente, ya que todo lo tenían listo por cuanto habían hablado con usted, distinguido magistrado; y según ellos usted al conocer del caso, les había señalado que la vía más rápida para ayudarlos a ellos, era confirmar la decisión del abogado Edgardo Sanchez y que usted había manifestado que eso lo tenían que decidir de inmediato sin ninguna dilación, para cumplir con los deseos de los abogados, cosa inusual en dichos tribunales, ya que ese proceso dura según el código de orgánico procesal penal 48 horas, pero se sabe por costumbre inveterada y por la estadística de la corte de apelaciones del estado Lara, que al menos 15 días o mucho mas se le genera a a una Corte decidir un recurso de esta condición, por lo cual no entiende quien aquí recusa, el porqué de la rapidez con la que se pretende resolver este caso, dándole prioridad sobre los otros que también tiene el derecho propio de ser atendidos en el mismo tiempo sobre todo cuando todas las causas que son atendidas por esta Corte deben ser manejadas en el orden de llegada sin dilaciones, ya que ante los ojos del juzgador todos los detenidos tiene igualdad de derechos y ninguno debe ser decidido antes, solo por parcialidades inoperantes y alejadas de la justicia.
Siendo este el caso, quien aquí recusa lo hace fundado en el temor de que sea totalmente cierto lo dicho en los pasillos de los tribunales del estado Lara, en cuanto a la certeza de que sus cometarios fuera de lugar, según lo conocido por mí a través de testigos sea cierto, lo cual deja de manifiesto que usted se encuentra emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, señalando de antemano que ayudara al juez de control en su decisión, haciendo así nugatorios mis derechos y dejándome en total estado de indefensión ante este grave problema donde soy víctima, y muy a pesar de que el juez de la causa, Edgardo Sánchez , decidió en su dispositiva, que no hay flagrancia y que son nulas las actuaciones, hechas conforme a la ley, de acuerdo con las leyes y con los procedimientos judiciales del país, aun así, decidió darme la condición de víctima ya que me acordó las medidas de protección con apostamiento policial, no entiendo porque razón le dio libertad plena a quien tanto daño me ha infringido y mucho menos el porqué usted ha emitido opinión mencionando, según los abogados del imputado Gilson Barroeta, que es su deseo ayudar a este ciudadano, dejando sin efecto el alcance de la justicia.

Esas conductas desgraciadamente hacen dudar de la imparcialidad de este miembro de la corte, por lo cual temo que su proceder no sea apegado a derecho y prevalezcan intereses personales sobre la justicia que se debe hacer en este caso.

Por todas estas razones, lo recuso formalmente conforme a los dispositivos legales antes señalados, y por los hechos indicados, los cuales han sido expuestos por los abogados defensores quienes ha dicho que resolverán estos casos con mucha rapidez ya que usted emitió opinión sobre el mismo indicando que los ayudaría para que todo saliera según sus planes, incluyendo el adefesio legal del cometido por el juez cuarto de control Edgardo Sánchez.

Por tales circunstancias en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION contra el juez Jorge Eliecer Rondón, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION con fundamento en el artículo 89 numeral 7°concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivado a que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Jorge Eliecer Rondón como encargado de conocer de este caso a sabiendas que ha demostrado, un ventajismo parcializado hacia los abogados del imputado, ya que se ha reunido con ellos y le a emitido esa opinión en la cual ayuda al imputado, sin justa causa. SEGUNDO: se DESIGNE una CORTE ACCIDENTAL para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION .Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Jorge Eliecer Rondón, procedió a rendir el informe respectivo, de la manera siguiente:
“…Visto el escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, titular de la cedula de identidad N° 12.207.631, en su Victima, asistida por la profesional del derecho Elaine Carolina Cordero Yañez inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.698, contra de quien suscribe Abogado Jorge Eliecer Rondón, en mi carácter de Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

RECUSACION PLANTEADA:

Se fundamenta el recusante una situación que a su parecer incurre este juzgador en la causal N° 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas:

“…El día 23-2-2017, en horas de despacho, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, los abogados defensores de Gilson Barroeta Flores, manifestaron en los pasillos del Edificio Nacional donde funciona la Corte de Apelaciones, específicamente en los alrededores de éstas Oficinas y en las áreas de la URDO penal, que se encontraban esperando el resultado de la decisión de la corte, y que sabían que esa decisión iba a ser favorable para su cliente, ya que todo lo tenían listo por cuanto habían hablado con usted, distinguido magistrado; y según ellos usted al conocer del caso, les había señalado que la vía más rápida para ayudarlos a ellos, era confirmar la decisión del abogado Edgardo Sanchez y que usted había manifestado que eso lo tenían que decidir de inmediato sin ninguna dilación, para cumplir con los deseos de los abogados, cosa inusual en dichos tribunales, ya que ese proceso dura según el código de orgánico procesal penal 48 horas, pero se sabe por costumbre inveterada y por la estadística de la corte de apelaciones del estado Lara, que al menos 15 días o mucho mas se le genera a a una Corte decidir un recurso de esta condición, por lo cual no entiende quien aquí recusa, el porqué de la rapidez con la que se pretende resolver este caso, dándole prioridad sobre los otros que también tiene el derecho propio de ser atendidos en el mismo tiempo sobre todo cuando todas las causas que son atendidas por esta Corte deben ser manejadas en el orden de llegada sin dilaciones, ya que ante los ojos del juzgador todos los detenidos tiene igualdad de derechos y ninguno debe ser decidido antes, solo por parcialidades inoperantes y alejadas de la justicia.
Siendo este el caso, quien aquí recusa lo hace fundado en el temor de que sea totalmente cierto lo dicho en los pasillos de los tribunales del estado Lara, en cuanto a la certeza de que sus cometarios fuera de lugar, según lo conocido por mí a través de testigos sea cierto, lo cual deja de manifiesto que usted se encuentra emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, señalando de antemano que ayudara al juez de control en su decisión, haciendo así nugatorios mis derechos y dejándome en total estado de indefensión ante este grave problema donde soy víctima, y muy a pesar de que el juez de la causa, Edgardo Sánchez , decidió en su dispositiva, que no hay flagrancia y que son nulas las actuaciones, hechas conforme a la ley, de acuerdo con las leyes y con los procedimientos judiciales del país, aun así, decidió darme la condición de víctima ya que me acordó las medidas de protección con apostamiento policial, no entiendo porque razón le dio libertad plena a quien tanto daño me ha infringido y mucho menos el porqué usted ha emitido opinión mencionando, según los abogados del imputado Gilson Barroeta, que es su deseo ayudar a este ciudadano, dejando sin efecto el alcance de la justicia.
Esas conductas desgraciadamente hacen dudar de la imparcialidad de este miembro de la corte, por lo cual temo que su proceder no sea apegado a derecho y prevalezcan intereses personales sobre la justicia que se debe hacer en este caso.
Por todas estas razones, lo recuso formalmente conforme a los dispositivos legales antes señalados, y por los hechos indicados, los cuales han sido expuestos por los abogados defensores quienes ha dicho que resolverán estos casos con mucha rapidez ya que usted emitió opinión sobre el mismo indicando que los ayudaría para que todo saliera según sus planes, incluyendo el adefesio legal del cometido por el juez cuarto de control Edgardo Sánchez.…”

ANALISIS DE LA RECUSACIÓN
Sobre estos planteamiento, este juzgador quiere señalar al Juez Profesional que ha de conocer la presente Recusación, que muy a pesar que a mi criterio la presente recusación es inadmisible de pleno derecho procedo a darle el curso legal a la recusación planteada, la cual del escrito antes señalado se observa que la parte recusante solo señala la causal de recusación que a su entender estoy incurso, es decir, la contemplada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7, el cual prevé lo siguiente:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Sin embargo, dentro del escrito, no señala cual hecho supuestamente cometido por mí persona en ejercicio de mi función como juez se subsumen en la causal invocada, es decir, sobre cuales circunstancias emití pronunciamiento de fondo en la causa sometida a mi conocimiento; no obstante, es importante destacar que, el recusante debe expresar los motivos en que se funde y además debe promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un estado de indefensión.

De lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció:

“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

De acuerdo a este criterio jurisprudencial tenemos que de lo alegado por el recusante no se deprende el fundamento de la causal alegada, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 23-02-2017, la cual contaba con el lapso establecido por la ley adjetiva penal para ser resuelto, en la cual en ningún momento emití pronunciamiento en la presente causa.

En ese sentido, este Juez Superior, considera pertinente citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Expediente Nro. 1000, de fecha 26/10/2010, en lo referente a “opinión sobre el fondo del asunto”, la cual establece:
“…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles.

Siendo pues, criterio de la Sala Constitucional, que el pronunciamiento de fondo ocurre cuando se pongan en conocimiento de los juzgadores, medios de pruebas, o hechos establecidos en el debate, que puedan hacer de su conocimiento asuntos propios del hecho ilícito investigado como tal.

Ahora bien, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, de otro modo, este instituto podría tornarse como un medio para perturbar el proceso, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que yo pudiera al momento de rendir el presente informe gozar del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, a fin de no violentarme el derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, queda suficientemente claro que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.

Al respecto ha señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 1673 de fecha 04-11-2011 lo siguiente:
“A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico,”

En este mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en Sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011, señalo lo siguiente:
“Si lo de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.”

De anterior considera este juzgador que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio.

Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, debiendo el recusante demostrar esa causal, pues, no bastaba la sola postulación de la misma, sino, que debió además promover medios de prueba para sustentar y demostrar la causal invocada, con lo cual me coloca como recusado en un estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por desconocer el fundamento o los motivos de la recusación, lo que consecuencialmente fulmina de inadmisible la recusación planteada, con fundamento a la siguiente norma jurídica:

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Por consiguiente, atendiendo a las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación en mi contra carece de todo elemento y presupuesto objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Juez Profesional que ha de conocer la presente recusación sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitirla la declare SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de Febrero del año 2017, el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Elaine Carolina Cordero Yañez, inscrita en el I.P.S.A. N° 136.698, en contra del Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir con el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Las anteriores causales de recusación citadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, invoca como motivo de la recusación la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de quien suscribe, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del Juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera quien suscribe, que lo alegado por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Elaine Carolina Cordero Yañez, inscrita en el I.P.S.A. N° 138.698, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del referido Juez, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante son insuficientes para considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado, puesto que, sus dichos son insuficientes y no demuestran una conducta imparcial por parte del Juez recusado, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Elaine Carlina Cordero Yañez, inscrita en el I.P.S.A. N° 138.698, en contra del Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a quien aquí decide, la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez que aquí decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abg. Elaine Carlina Cordero Yañez, inscrita en el I.P.S.A. N° 138.698, en contra del Abogado Jorge Eliecer Rondón, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2017-000106, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a quien aquí decide la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 87º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al Juez recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Marzo de año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional


Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria,


Maribel Sira
ASUNTO PRINCIPAL: KG01-X-2017-000003
ASUNTO: KP01-R-2017-000106
LRDR/emyp