REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001551
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Octubre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de Diciembre de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2014-001551, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 07/09/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 24/09/2015, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 10/09/2015, es decir de manera oportuna, tal como se desprende del computo efectuado por la Secretaria del Tribunal A Quo y que cursa al folio (34) de la pieza N° 2 de la presente causa.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 25/09/2016 hasta el día 01/10/2015, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRÓ YGNACIO MARTÍN LUCENA, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, por cuanto la decisión penal no se encuentra prescrita. El delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, no se encuentra prescrito si bien es cierto que el artículo 108 establece un lapso de prescripción y en el caso de la ESTAFA es de 3 años según lo establecido en el ordinal 5° del citado artículo no es menos cierto que el artículo 110 en su primer aparte establece la interrupción de la prescripción cuando establece “…interrumpirán también la prescripción, la citación como imputado practique el ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley conozca con tal parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley conozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…” En el caso en concreto la denuncia fue interpuesta el 29 de febrero de 2012, cosa en el cual ocurre la primera interrupción, en fecha 29 de julio de 2014 se le envía citación al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO con lo cual ocurre una nueva interrupción, lo cual se evidencia que el la causa no se encuentra prescrita.
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto con el decreto de SOBRESEIMIENTO se le pone fin al proceso y por cuanto atenta contra el derecho las victimas a la Justicia y a resarcir el daño causado.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Septiembre de 2015 decretó SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESSIU RAFAEL JOBO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.602.317, plenamente identificado, dejando sin efecto tal decisión y por consiguiente se reponga a la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, pues están llenos los supuestos de Ley para que así se declare.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de Septiembre de 2015, el Tribunal A Quo, dictó la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, la cual fue fundamentada en fecha 04 de Septiembre de 2015, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.602.317. Regístrese y cúmplase.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.
Señala la vindicta pública recurrente, como motivo de apelación que: … el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, por cuanto la decisión penal no se encuentra prescrita. El delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, no se encuentra prescrito si bien es cierto que el artículo 108 establece un lapso de prescripción y en el caso de la ESTAFA es de 3 años según lo establecido en el ordinal 5° del citado artículo no es menos cierto que el artículo 110 en su primer aparte establece la interrupción de la prescripción cuando establece “…interrumpirán también la prescripción, la citación como imputado practique el ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley conozca con tal parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley conozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…” En el caso en concreto la denuncia fue interpuesta el 29 de febrero de 2012, cosa en el cual ocurre la primera interrupción, en fecha 29 de julio de 2014 se le envía citación al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO con lo cual ocurre una nueva interrupción, lo cual se evidencia que el la causa no se encuentra prescrita.
Visto y analizado como ha sido por esta Instancia Superior, el motivo de apelación invocado por el Ministerio Público como parte recurrente en el presente caso, así como el estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto, estiman estos juzgadores de alzada, prudente señalar que diferentes autores han establecido que la figura del Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el legislador estableció en el referido artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Negrillas nuestras).
Ahora bien, el objeto del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se basa en el decreto de sobreseimiento de la causa, como consecuencia de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que quienes deciden, consideran oportuno efectuar el siguiente análisis, a los fines de comprobar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario la misma causa un agravio tal como lo manifiesta el Ministerio Público recurrente.
Debemos comenzar indicando, que de la revisión efectuada al caso bajo estudio, observan estos juzgadores de alzada, que la misma se inicia por la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión del ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, efectuada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de fecha 08 de Octubre de 2014, como consecuencia de la denuncia interpuesta en fecha 29 de diciembre de 2012, por parte del ciudadano WILLMIR LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.691.013, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por lo que es necesario traer a colación lo preceptuado por el legislador en su artículo 108 del Código Penal, referido a la Prescripción de la Acción Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República
(…)…”
Asimismo, a los efectos de computar el momento desde que comienza a correr el lapso de prescripción, es prudente señalar lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
(…)
En este sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747, de fecha 16/11/2006, en relación a la Prescripción, lo siguiente:
“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varía según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria.
La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.
La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.
Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El Código Penal Venezolano en el artículo 108 establece los supuestos en que opera la prescripción de la acción penal, siendo que, de acuerdo con los hechos por los cuales se querella el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en torno al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 “eiusdem” (y vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, esto es, el 5 de abril de 1991) le correspondía una pena de dieciocho meses a cinco años de prisión, que, según el término medio en la aplicación de las penas dispuesto en el artículo 37 “ibidem”, le equivaldría a tres años y tres meses de prisión; en consecuencia, una prescripción de cinco años según al numeral 4º del artículo 108 del Código Penal.
Por lo tanto, al momento de interponer la denuncia el ciudadano ingeniero de sistemas ÉDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ (10 de noviembre del año 2000) ya habían transcurrido los cinco años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, sucediendo el tiempo para que acaeciera la prescripción penal del pretendido hecho. Así de declara…”
Así pues, es preciso para quienes deciden, traer a colación la decisión recurrida, en la cual el Tribunal A Quo, fundamento la misma en los siguientes términos:
(omisis)…
De la misma manera Este Tribunal, pasó a pronunciarse, escuchada la intervención de las mismas y en tal sentido estima el Juzgador que en el asunto que nos ocupa, ciertamente debemos efectuar un recorrido de lectura sobre la base de los establecido en el artículo 108.5 del código penal, el cual resalta que salvo que la ley penal disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en el mismo orden de fijar lectura de ley, el artículo 109 del mismo texto destaca que la prescripción comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho. A lo anterior necesariamente debe sumarse lo establecido en la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, sala constitucional, ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual indica que El Juez, en la fase de control, no debe pronunciarse sobre cuestiones que son propias del juicio oral y público, pero que en materia relacionadas con la extinción de la acción penal, como el aso de la prescripción, de la cosa juzgada, indiscutiblemente, son materias sustanciales sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia de valoración y decisión.
Ahora bien, menester resaltar que en el caso particular, la defensa opone la excepción contemplada en el artículo 25.5 del COP P, misma que recoge la conclusión de que la causa se encontraba prescrita toda vez que el hecho atribuido a su patrocinado, sucedió el 29 de diciembre de 2008, y que para la fecha de interposición de la denuncia, la cual corrobora el tribunal es de fecha 29-02-2012, para la fecha de la presentación de su defendido, 08 de junio de 2015, y la fecha de presentación de la acusación fiscal, fechada 15-06-2015, ya la causa contra su representado estaba prescrita, que habían pasado más de 6 años, operando la prescripción ordinaria, conforme al artículo 108.5 del CODIGO PENAL, dado que el delito de ESTAFA prescribe a los tres (3) años, y que de conformidad al artículo 109 del mismo texto sustantivo penal, la prescripción corre desde el momento en que ocurrieron los hechos, y es así como el sentenciador, efectúa el análisis pertinente en el decurso del acto preliminar y así pues, quien Juzga señala cada parte cuando suscribe cualquier contrato de cualquier naturaleza, DEBE SANEARLO DESDE EL PRINCIPIO, y es así como verifica que en el caso particular, el hecho consumado que da lugar a la acción intentada, acontece el 29-12-2008, y la victima coloca la denuncia casi cuatro años después cuando el Ciudadano WILMIR LEONARDO SUAREZ comparece ante el CICPC a interponer la denuncia en fecha 29-02-2012, es decir, tres años tres meses después de consumado el hecho, y siendo que la estafa tiene una penalidad que oscila entre 1 año y 5 años, según sea el termino extremo, siendo su punto medio de 3 años, pues entonces, siendo que la prescripción es de orden público, quien Juzga no puede apartarse de la ley, y como ya se reflexiono anteriormente, el ART. 108.5 del código penal, señala la acción prescribe a los 3 años, y el 109 ejusdem advierte, desde el momento en que ocurrió el hecho no de que la víctima se percate del hecho sino desde su ocurrencia, por lo que indefectiblemente, y con base a los anteriores razonamientos, en el caso de marras, el ejercicio de la acción penal muere por prescripción, declarándose CON LUGAR LA EXCEPCIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA TECNICA EN SALA, misma que versa sobre el artículo 28.5 del COP P, siendo su consecuencia lógica, que en este asunto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el art. 300 ORD. 3° del COP P, a favor del Ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.602.317, por el delito de ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CODIGO PENAL, advirtiendo que ciertamente fenece la acción penal del caso en cuestión, mas no así la acción civil, misma que puede ser intentada en la jurisdicción que competa. Y así s decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.602.317..Registrese y cúmplase…”
Así las cosas, observa esta alzada, que la decisión recurrida a través del presente fallo, y la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que tal como lo dispone el aludido artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió un tiempo superior al establecido por el legislador en dicha norma para que operara la prescripción, y así lo dejó establecido el Juzgador A Quo.
De las anteriores consideraciones, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede concluir que el decreto de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, está ajustada a derecho, por cuanto de la decisión recurrida así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, se evidencia claramente que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2008, tal como así lo dejó establecido el Tribunal A Quo, según consta de la denuncia efectuada por el ciudadano Willmir Suarez, asimismo se observa que dicha denuncia fue efectuada en fecha 29 de Diciembre de 2012, de igual forma se constata que en fecha 08/06/2015, fue realizada Audiencia de Captura al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, presentando acusación el Ministerio Público en fecha 15/06/2015.
Ahora bien, indiscutiblemente para la fecha de la interposición de la denuncia dicha acción penal se encontraba prescrita, por haber superado el lapso de los tres (03) años que prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto según el postulado previsto en el artículo 109 ejusdem, a los efectos del computo de la prescripción, la misma se toma en cuenta desde el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que al aplicar dicho supuesto al caso bajo análisis, vemos que el análisis efectuado por el A Quo, se encuentra bajo los limites que establece la normativa penal vigente, siendo que el Juez de la recurrida, indicó que para el momento de la interposición de la denuncia, habían transcurrido tres (03) años y tres (3) meses, tiempo este superior, al de la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, y partiendo del supuesto alegado por el Ministerio Público recurrente, de que en el presente caso, había imputado inicialmente por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es necesario efectuar un recuento de las actas del presente asunto, donde se discrimina con claridad el delito imputado y precalificado al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, de la siguiente manera:
- Al folio 4 de la pieza N° 1 del presente asunto, cursa petitorio efectuado por el Fiscal del Ministerio público, n el cual solicita “ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONADO, en contra del ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.602.317… precalificando los mismos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
- Consta al folio 32 de la pieza N° 1, dispositiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual: “DECRETA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.602.317… por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
- A los folio 56 al 58 de la pieza N° 1, se observa audiencia especial de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 8 de Junio de 2015, en el cual el Ministerio Público, imputó al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de igual forma se observa que el Tribunal A Quo, admitió dicha precalificación.
- Se evidencia a los folios 70 al 76 de la pieza N° 1, Acusación presentada en fecha 15/06/2015, por el Ministerio público, en el cual acusa al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
De la cronología antes descrita, se observa que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto, al indicar que inicialmente había imputado al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, por el delito de Estafa Continuada, cuando en realidad se evidencia y así quedó establecido por el Tribunal A Quo, que desde el inicio del proceso, se viene hablando de una ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y no como pretendió hacer ver a estos juzgadores de alzada. ASI SE ESTABLECE.
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que esta corte de Apelaciones declara Sin Lugar el motivo de apelación planteado por el Ministerio Público recurren, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, por encontrarse la misma ajustada a derecho, no observándose ninguna violación de derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (21) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000004
LRDR/emyp
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