REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-00309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015450
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensa Publica Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 04 Julio de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Dándosele entrada en fecha 03 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensa Publica Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 27 de Junio de 2016 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP. A mis defendidos, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LUBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos e los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales Legales y uno de estos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 49.2 de la CRBV, a saber:
…OMISISI…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENDA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno(01), NO ES MENOS CIERTO que en cuento a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que no representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como es el delito de Comercialización de Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
…OMISIS…
Es decir , miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos , esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectua el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos , ¡Cuales son elementos que vinculan realmente a mi defendido con los hechos?, ¿Cuál fue la participación?, esta y otras interrogantes surgen de este procedimiento por otra parte mi patrocinado no posee recursos económico para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen sufientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir una FALTA DE PRUEBA O DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido , que debe hacer el Juzgado ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de estas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal , a saber:
…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados los supuestos del 237 del COOP en virtud de que :
1.-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expeditente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene intención.
2.-En cuánto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.-En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evide que los mismos tiene lamejor intención y voluntad de someterse a las persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que sienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA aisladamente de modo que pudiera establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONDES VINCULANTES para todos los tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
CAPITULO II
PETITORIO
Portales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el arti. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de un a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la CORTE DE Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO y en consecuencia SE LE OTRORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la previstas en el articulo 242 ejusdem…”
….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Julio de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA V-24162544, venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, nacido el 06-12-1991, soltero, ocupación: Obrero, domiciliado SECTOR 3 CALLEJON FLORES DE MAYO MACUTO CASA s/n TELEFONO:
DELITO: COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
PRIMERO: Se recibe el 26/06/2016, por parte la Fiscalía de Flagrancia, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Junio de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso Presento en este acto al ciudadano: : de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo y lugar que constan en actas, quien en este acto presenta formalmente al ciudadano, JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado la calificación de flagrancia de conformidad al artículo 234 del COPP, y solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP. Y por ultimo sea puesto a la orden de la ONDOFT el material incautado. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados respondieron cada uno por separado a lo cual los ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 quien responde: “NO DESEO DECLARAR”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo la imputación fiscal, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, y solicita se acuerde la medida cautelar contenida en el 242.3 del COPP, como es la presentación ante el tribunal cada 8 días. Solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario. Invoca los artículos 8 y 9 del COPP. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO DE TRABAJO CONTRA HURTOS SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO , quienes dejan constancia entre otras del lugar, tiempo, hora y lugar del hecho donde quedó Aprehendido el ciudadano: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 .-
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito de DELITO: COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO DE TRABAJO CONTRA HURTOS SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO , quienes dejan constancia entre otras del lugar, tiempo, hora y lugar del hecho donde quedó Aprehendido el ciudadano: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 .-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia del ciudadano, JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION DE COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La cual deberá cumplir en el órgano aprehensor.….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 04 Julio de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17-11-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, previa ADMISION DE HECHOS realizada por el imputado de autos, acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante el Tribunal de Control, por cada 8 Días, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez Abg. Marjorie Pargas, el Secretario de Sala ABG. Jhoan Ruiz Piñero y el Alguacil de Sala funcionario. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo. EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: manifestando: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544: No deseo declarar SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes, la acusación interpuesta en contra de mi representado, ratifico mi escrito de contestación de la acusación en cada uno de sus partes. Asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mis representados. Asi mismo solicito ante usted la revision de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea Impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES 1 DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, por los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndole una Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante Este Tribunal de Control, por cada 8 Días. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m.…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensa Publica Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 04 Julio de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 17-11-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, previa ADMISION DE HECHOS realizada por el imputado de autos, acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante el Tribunal de Control, por cada 8 Días. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su carácter de Defensa Publica Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 04 Julio de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 17-11-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, previa ADMISION DE HECHOS realizada por el imputado de autos , acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° 24.162.544, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante el Tribunal de Control, por cada 8 Días.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara