REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017
Año 206º Y 158º

ASUNTO: KK01-X-2017-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018758

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-018758, seguido al ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-018758, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018758, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Absolutoria, en relación a los ciudadanos MARTIN GREGORIO RODRIGUEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 14.093.949, RICHARD ANTONIO PERAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.339.420 y WILFREDO RAFAEL REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.728.211, por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 23 de enero de 2017 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-P-2013-018758 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA en la causa seguida a los ciudadanos MARTIN GREGORIO RODRIGUEZ VISCAYA, Titular de la cedula de identidad Nro. 14.093.949, RICHARD ANTONIO PERAZA GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.339.420, y WILFREDO RAFAEL REYES PÉREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.728.211, por el delito de por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.102.942, a quien de igual modo se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y quien se encuentra privado de libertad, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase..-.…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado Sentencia Absolutoria, en relación a los ciudadanos MARTIN GREGORIO RODRIGUEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 14.093.949, RICHARD ANTONIO PERAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.339.420 y WILFREDO RAFAEL REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.728.211, por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY CONTRA EL Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Absolutoria a los ciudadanos MARTIN GREGORIO RODRIGUEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 14.093.949, RICHARD ANTONIO PERAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.339.420 y WILFREDO RAFAEL REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.728.211, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2017, en el asunto KP01-P-2013-018758, seguido al ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Absolutoria, en relación a los ciudadanos MARTIN GREGORIO RODRIGUEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 14.093.949, RICHARD ANTONIO PERAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.339.420 y WILFREDO RAFAEL REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.728.211, por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA