REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2017
Año 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000133
Asunto Principal: KP01-P-2011-012711


Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación al encabezamiento de artículo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 24 de Agosto de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 06 de Septiembre de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, REINA ALMAO, Defensora Pública Auxiliar en Materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 27-10- 2015 de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 23-03-215, dentro del lapso al que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que establece “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, en concordancia con el artículo 443 Ejusdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser ésta una sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral Unipersonal.
El articulo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación de fallo “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; ASI COMO LA FALTA DE MOTIVACIÓN, que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, pues su decisión se fundamenta en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime cuando éstas declaraciones son analizadas y concatenadas de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a mi representado, lo que en el desarrollo de este recurso quedará evidenciado, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, desarrollo el presente Recurso en los siguientes términos:

CAPITULO I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como Defensora Pública del ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho hace a través del presente escrito.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Defensora en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia publicada en fecha 23-03-2015, en la cual Condena a mi representado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (Coautor), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación al encabezamiento de artículo 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que según el Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible y admisible.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVAClON DE LA SENTENCIA al momento de valorar las pruebas testificales presentadas en el toda vez sólo se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionarios que realizaron trabajo de investigación del hecho objeto del debate, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mi representado, obviando que las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dichos de la recurrida); quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que le han expuesto en el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados; por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que la juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado,
Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados:
“Garantía básica en el proceso penal, como regla de tratamiento del imputado durante el proceso y como regla relativa a la prueba. Es el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente proceso penal de corte liberal, en el que se establecen garantías para el imputado. Este significado bien puede considerarse como uno de los contenidos del derecho a un proceso con todas las garantías, a un debido proceso legal, como lo establece el artículo 49 constitucional, por cuanto la presunción de inocencia como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en su faceta sustantiva como adjetiva.
Desde esta perspectiva, el derecho a la presunción de inocencia constituye en el ámbito legislativo un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia pues esto resultaría inconstitucional...” (Vegas, 1992).
De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, acreditando específicamente con el resultado de la experticia de comparación balística la cual solo nos deja claro que el arma colectada en el allanamiento donde resultó aprehendido mi representado fue la utilizada en el lugar donde ocurrió el homicidio en la ejecución del robo, SOLO ESTO, porque no con esto queda demostrado como lo aseveró la Juez en sentencia que con esa arma le ocasionaran la muerte a la víctima y mucho menos que esa arma hubiese sido utilizada por mi representado; la Juez adminiculo esta experticia con la de análisis de trazas de disparo realizada a mi representado, quien presuntamente según lo manifestado por los funcionarios actuantes en el allanamiento mi representado se enfrentó a la comisión antes de ser aprehendido, por esta razón es que da positiva dicha prueba que fue realizada el día 26-07-2011 y el homicidio ocurrió en fecha 15-07-2011, es decir no se puede realizar tal adminicularían dado que había transcurrido más del lapso prudencial para realizar dicha prueba de certeza, quedó demostrado que el día 26-07-2011, mi representado accionó el arma en contra de los funcionarios que practicaron el allanamiento, mas no que amenazó a la víctima de las lesiones y le ocasionó la muerte a la víctima de la presente causa.
Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
En el presente debate, se contó con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento que fueron en su mayoría los mismos que realizaron la investigación del robo del blindado, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, dístorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que está obligado a presentar, las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien en claro, el interés en las resultas; por lo que debe el Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado, aunado a que en la sala declaró la victima de las lesiones y en ningún momento indicó haber visto a mi representado participar en el robo del blindado.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como ¡nstrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: ln dubis reus absolvendus: en la duda hay que absolver al reo; in dubis, abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expresó: Santis est, impunitum reliqui facinus nocentes, quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
Sobre el tema opina Ferrajoli, (citado por Rodríguez 2000); “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizado por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba — es decir la certidumbre aunque sea subjetiva- no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre”. (p.312).
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.
El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: “...cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el in dubio pro reo se prediGa y aplica por la duda surgida de la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombres son inocentes, la culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que el procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: “absolver a un culpable (mal social) o condenar a un inocente (mal individual),.. .la decisión del juez debe decantarse hacia la absolución del presunto culpable si su responsabilidad en el delito no está plenamente comprobada”.
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver, cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre, sino duda, por lo que al imputado no se le debe condenar sino absolver porque no fue acreditada la prueba necesaria para generar seguridad de que delinquió.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego, el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se halla en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERATUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a la que arribó la juez de juicio no es lógica, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado la sentencia proferida en fecha 27-10-2014 y fundamentada in extenso en fecha 23-03-2015; proscribiendo los efectos previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio del FALTA DE MOTIVACION DE SU DECISIÓN, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez, que reproduciendo los argumentos descritos en el vicio primigeriamente abordado, se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de la juez para sentenciar con la sola declaración de los funcionarios actuantes, una víctima que en ningún momento señaló a mi representado como autor o participe en el hecho, aunado a pruebas técnicas que indican que efectivamente el arma incautada en el procedimiento (allanamiento), fue utilizada en el lugar donde falleció la víctima, ello no indica que haya sido mi representante la persona que la accionó y mucho menos estuvo presente en el lugar, igualmente el hecho de que mi representado haya salido positivo en la prueba de análisis de trazos de disparo, sea de paso fue realizada días posteriores al hecho principal (homicidio en la ejecución de un robo a un blindado) que trajo como consecuencia, que los funcionarios practicaran el allanamiento sin previa autorización del Tribunal, prueba esta que de ante mano resultaría positiva dado que según lo manifestado por los funcionarios ellos ingresaron a la residencia donde se encontraba mi representado porque el mismo se enfrentó a ellos al ver la comisión, como no dar positivo??? Y estos son los elementos que toma la Juez para fundamentar y considerar que mi representado es culpable en los delitos por los cuales fue juzgado y condenado. Sobre este tema la Sala Constitucional, en decisión N°889 del 30-05-2008, caso Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto a la necesidad de la motivación de la sentencia lo siguiente:
(....) La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que la demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto; el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción; de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos. (...)
En esta misma sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del fecha 16-10-2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
En este contenido, el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación y produzca el efecto legal que prevé el numeral 2° del artículo 444.
CAPÍTULO III
Del Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación.
De la misma manera solicito, que en el caso de la declaratoria con lugar del presente recurso con los efectos previstos en el artículo 449 del COPP, solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. …”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 10 de Noviembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ERY RAMÓN PERFECTO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.750.771, a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación al encabezamiento de artículo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano CARLOS XAVIER VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.323.312, se declara ABSUELTO en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud de que los elementos no son suficientes para destruir la presunción de inocencia. .…”

RESOLUCION DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la Sentencia condenatoria dictada por la recurrida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha a10 de Noviembre de 2014, por considerar la Defensa Técnica que el fallo condenatorio se encuentra INMOTIVADO E ILOGICO, en virtud de no cumplir con los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en la valoración que hace la Juez A Quo de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, hace referencia que a su vez que la decisión hoy objeto de impugnación n se fundamenta en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, concatenada de una manera sesgada


En cuanto a las denuncias interpuestas, la Sala, una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón a lo denunciado por el recurrente, toda vez que se observa en la decisión, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL JUICIO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…HECHOS CAUSA KP01-P-2011-12674 AL CIUDADANO ERY RAMÓN PERFECTO
(DELITO DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)
En fecha 26-07-11, siendo aproximadamente las 08:00am, los funcionarios policiales Agente de Investigación II FELIPE Suárez, en compañía del Inspector Jefe RAYLER PIÑA, Inspector ROLAND JIMENEZ, Sub. Inspector LUIS MUÑOZ, Detectives VENANCIO CASTILLO, DAVID SÁNCHEZ, ALVARADO ENDRY, JONATHAN MARTINEZ, Agentes LAMEDA HÉCTOR, MIGUEL RODRÍGUEZ, FRANKLIN SALON, LEONARDO SATIZABAL y ENMARYS PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, se dirigieron hacia el Barrio La Paz, Sector 5, El Bolsón, ultima calle, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, Casa Rural S/N, de color azul con ventanas y puertas de metal de color blanca, cerca perimetral de bloques sin frisar con puerta de metal color blanca y marrón, donde reside un sujeto apodado EL HUSMITA, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, a través de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinguida con el Nº KP01-P-2011-012065, de fecha 20-07-11, una vez en el sitio indicado avistaron a dos sujetos que salían de la vivienda descrita, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, por la que los funcionarios les dieron la voz de alto, pero iniciándose entonces una persecución, logrando darle alcance a los ciudadanos a dos cuadras de la vivienda señalada, por lo que se les realizo una inspección corporal y se logro localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano que identificaron como JESÚS ASDRUBAL ROJAS, Cédula de Identidad: 14.434.526, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS. Asimismo le fue incautado UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TROZO COMPACTO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROSADO, DE PRESUNTA DROGA. Seguidamente se localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano que se identifico como OMAR ENRIQUE ZERPA PALOMO, Cédula de Identidad: 16.075.695, DOS ENVOTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y OTRO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS. De igual forma le fue incautado UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TROZO COMPACTO DE UNA SUSTANCIA NDE COLOR ROSADO, DE PRESUNTA DROGA. Seguidamente, los funcionarios procedieron a ejecutar la Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, quienes quedaron identificados como: GONZÁLEZ ROJAS ALI RAMON, Cédula de Identidad: 9.624.362 y PÉREZ RIERA HUMBERTO ANTONIO, Cédula de Identidad: 13.776.194; en el inmueble en cuestión fueron atendidos por una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse PERFECTO PÉREZ MAIKELIS ANDREINA, Cédula de Identidad: 20.469.389, de 19 años de edad, a quien los funcionarios se le identificaron y expusieron el motivo de su presencia, no logrando ubicar evidencia alguna relacionada con el hecho que investigaban, solicitándole a la referida ciudadana que les suministrara los datos filiatorios del hermano requerido, indicando la misma los siguientes: ERY RAMON PERFECTO PÉREZ, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-11-82, apodado EL HUMITO, diciendo igualmente que dicho ciudadano no se encontraba en el inmueble, señalando que vivía en una casa aledaña donde se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, por lo que los funcionarios se acercaron a la referida vivienda, de donde salio un sujeto de piel morena, de estatura media, quien vestía de pantalón de jeans azul, sin franela, el cual al percatarse de la presencia policial, saco un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de los funcionarios, y se introdujo en la vivienda, lo que produjo un enfrentamiento junto con los funcionarios policiales, logrando los funcionarios introducirse en la vivienda y neutralizar al sujeto, inmediatamente uno de los funcionarios localiza en la vivienda un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo Dotwo, color negra, calibre 9mm, serial TX19630, con su cacerina contentiva de cuatro balas calibre 9mm, identificando posteriormente al ciudadano como ERY RAMON PERFECTO PÉREZ, Cédula de Identidad: 16.750.771, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, soltero de profesión indefinida, observando asimismo los funcionarios en la habitación principal varias conchas de bala, así como también en el estacionamiento frontal de la residencia un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, año 2007, serial de motor X7V367265, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V367265, placa AA858RN, al cual le realizaron una revisión interna, localizando en la guantera del vehículo en cuestión UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS y luego en la calle lograron ubicar tres conchas, marca Cavim. Motivo por el cual se le informo el motivo de su detención y le dieron a conocer sus derechos.
HECHO DEL ASUNTO KP01-P-2011-12711
A LOS CIUDADANOS CARLOS XAVIER VALERA Y ERY RAMÓN PERFECTO
(DELITO DE HOMICIDIO Y OTROS)
Los hechos que dan inicio a la presente causa se suscitan en virtud de que el ciudadano CARLOS XAVIER VALERA, empleado del la empresa Blindados Centroccidente fuera abordado por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS ALEXANDER, mientras conducía un vehículo Aveo, tipo sedán, Marca Chevrolet, Año 2007, color Plata; placa AB874OK en las adyacencias de la carrera 28 de esta ciudad, siendo que este le solicita su colaboración acerca de que informe la ruta del recorrido del camión blindado de la empresa de valores Blindados Centroccidente con la finalidad de perpetrar un robo, aportándole así CARLOS XAVIER VALERA la información que este ciudadano le requería, tal como la ruta, ubicación y ocupantes entre otros detalles, señalando además que la cantidad a despojar aproximada era de 775.000 bolívares fuertes.
Con conocimiento de la información en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana, los ciudadanos WUILMER VERNELIS ROJAS MARRUQUIN, ERY RAMON PERFETO PEREZ, en compañía de otro sujeto aún por identificar acuden haciendo uso de armas de fuego a la sede del Banco provincial ubicado en la avenida Las Industrias, entrada Urbanización Rafael Caldera, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, en espera de la llegada del camión de valores marca Ford, modelo F-350- color gris, placa A12BR2A N2127 perteneciente a la empresa Blindados Centroccidente S.A, que cubría la ruta 14, siendo este ocupado por los ciudadanos Alexander Carucí, (acompañante), Ernesto Valera conductor del vehículo (hoy occiso) y el ciudadano CARLOS XAVIER VALERA, cajero, quienes debían entregar la remesa correspondiente a la entidad bancaria.
Una vez en el sitio del hecho, los ocupantes del vehículo Alexander Carucí, y Ernesto Valera, desabordan el camión blindado, mientras CARLOS XAVIER VALERA, permanece dentro del mismo. En ese instante los ciudadanos WUILMER VERNELIS ROJAS MARRUQUIN, ERY RAMON PERFETO PEREZ, en compañía de otro sujeto aún por identificar, accionan su arma de fuego en contra del conductor Ernesto Valera, ocasionándole heridas que posteriormente le acarrean la muerte, los despojan de sus armas reglamentarias y lesionan a Alexander Carucí con la cacha del armamento, mientras le piden la entrega de la remesa dineraria a CARLOS XAVIER VALERA quien la entrega abriendo la puerta del blindado para ello.
De igual manera, los ciudadanos víctimarios abordan vehículos tipo moto con el dinero despojado huyendo así del sitio del hecho, trasladándose hacia las inmediaciones de la Urbanización Rafael Caldera de esta ciudad donde los aguardaba el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS ALEXANDER, siendo este ciudadano quien recibió el dinero producto del hecho delictivo ya descrito en un vehículo Aveo, tipo sedán, Marca Chevrolet, Año 2007, color Plata; placa AB874OK y quien hasta la fecha no ha podido ser localizado.
Cabe destacar que sobre en base a los hechos narrados, y a la investigación realizada esta representación fiscal solicita al Tribunal de Control N 7º acuerde Orden de Visita Domiciliaria, la cual recaería en el domicilio del ciudadano ERY RAMON PERFETO PEREZ, quedando está autorizada bajo la nomenclatura judicial KP01-P-2011-012065, de fecha 20/7/2011, y que de igual manera tal Allanamiento fue practicado el día 26/7/2011, por los funcionarios adscritos al CICPC-Lara, suscitándose hechos que son investigados en causa Fiscal 13-F27-590-2011, cabe destacar que en tal Allanamiento mencionado fue colectado en poder de ERY RAMON PERFETO PÉREZ, entre otros elementos de interés criminalístico, Un arma de fuego, tipo pistola, Marca Beretta, 9mm, serial TX19630, contentiva de 4 balas calibre 9mm, de las cuales 3 son marca CAVIM, y una con las inscripciones MMY-89, una marca CAVIM en la recámara del arma, se colectó igualmente varias conchas de bala, (las cuales lo relacionan con el hecho principal que se acusa en este acto), procediendo así los funcionarios actuantes a practicar la detención de ERY RAMON PERFETO PEREZ, para el procedimiento de rigor y quedar a la orden del Tribunal de Control Nº 5 en asunto Judicial KP01-P-2011-12674.
En base al cúmulo de actuaciones y diligencias de investigación es que esta representación fiscal solicita ante el Tribunal de Control Nº 5, se libre Orden de Captura contra los mencionados ciudadanos CARLOS XAVIER VALERA, ERY RAMON PERFETO PEREZ, VERNELIS ROJAS MARRUQUIN y GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS ALEXANDER, (estos últimos aún sin ser capturados) siendo esta acordada, para así posteriormente realizar el día 28/7/2011, audiencia de Captura e imputar a CARLOS XAVIER VALERA, ERY RAMON PERFETO PEREZ de los delitos aquí acusados.
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sean enjuiciados, declarados culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsables de la comisión de los delitos de: Para Carlos Xavier Valera, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Para Ery Ramón Perfecto Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación al encabezamiento de artículo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por su parte la defensa representada por el ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS, DEFENSORA PÚBLICA 4° y ABG. CRISTOBAL RONDON, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de sus representados.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:
TESTIMONIALES
1. Funcionario RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ C.I. 13.856.735 expone:
“en fecha 27/06/2011 realice la experticia número 767-11 suministrada por el área técnica judicial 8 concha dos proyectiles con su cadena de custodia realizada por la respectiva funcionario a estas evidencias se le realizo el reconocimiento técnico y la comparación balísticas dos de las 8 son e calibre 9 milímetro un cavim 8 y una cavim 10 y dos de las 6 conchas son para arma de fuego marca cavim 08 y otra de la marca cavim 06, las cuatro conchas restantes son para arma de fuego tipo pistola, los dos proyectiles originalmente de forma cilindro base de color plomo gris con deformaciones en cuerpo vértice y oasis, posee modificaciones de forma achatada así mismo, los dos segmento de blindaje uno de color cobre y otro amarillo deformados por los impactos que sufrieron los mismos, se utilizo microscopio se observo que las conchas poseen en sus base huellas de percusión dejadas con esto se individualiza las conchas, los demás y los cementos de blindajes no se puede hacer una buena comparación por deteriorado, las dos conchas de 9 milímetro fueron percutida por una misma arma de fuego, y la restante fueron percutida por una misma arma de fuego distinta a la anterior es decir tenemos un grupo de dos conchas calibre 9 milímetro y otros de dos conchas calibre 9 milímetro y el otro de calibre punto, las demás son remitidas por carecer de características, la otra experticia me fue suministrada una arma de fuego, un celular, una concha y 9 balas, con su cadena de custodia el arma es tipo pistola 9 milímetro de la marca beretta, modelo cop, de fabricación italiana con acabado superficial negro serial tx19630 de 6 campos también tenemos un cargador de arma de fuego pertinente a esta pistola 5 balas 6 de las 9 conchas de calibre 9 milímetro y dos de las 6 conchas son 9milimetro y las restantes también, con estas armas de fuego se hizo la prueba se encuentra en buen estado de funcionamiento, se le observo a la huella de percusión y en conclusión tenemos que las 6 conchas de 9 milímetro fueron percutida por el arma de fuego tipo pistola de la marca beretta serial tx19630 descrita en el numeral 1 de la experticia dos de las conchas fueron percutida por una misma arma de fuego tipo pistola y la concha restante de la marca cavim 07 fue percutida por una mara de fuego distinta a la que percuto la anterior las conchas dan positivas con esta arma de fuego, el serial fue verificado y posee una solicitud bajo el expediente I766166 de fecha 15/04/2011 por el delito de tobo genérico atraco por la subdelegación San Juan tipo B, la otra experticia es la 0709-07-11 de fecha 28/06/2011, donde el grupo de trabajo contra robo envía memorándum para una comparación e informe balístico entre la experticia 0778-07-11 y la 0767-07-11, en esta experticia se hizo necesario buscar los disparos de prueba mencionada en la experticia 0778-07-11 se hizo necesario buscar las evidencia 4 conchas de calibre las mencionada en la otra experticia en conclusión las dos conchas de calibre 9 milímetro fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola 9 milímetro de la marca beretta serial tx19630 objeto de peritaje 0778-07-11, las cuatro conchas restantes fueron percutida por una arma de fuego calibre punto 30, las demás fueron percutida por una misma arma de fuego distinta a la anterior, la experticia 0753 del 19-07/2011 donde suministran un proyectil según cadena de custodia 449-11, para practicar experticia de reconocimiento técnico este proyectil formaba parte de lo que era una bala para el arma de fuego tipo pistola de color cobre en la actualidad presenta deformaciones de forma achatada en su vértice, se le observa huella de campo y huella de estría es decir el proyectil se puede comparar para futura comparaciones balísticas fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, la otra experticia 840-08-11 8/08/2011 se le practica a un proyectil de fecha 15/07/2011 protocolo 764-11, con cadena de custodia recolectado a Ernesto José Valera Guedez, fue comparado con las evidencias los disparos de arma de fuego objeto del peritaje formaba parte de una pistola presenta grandes deformaciones se le observaron que posee huella de campo y de estría ese proyectil se puede individualizar fue necesario buscar en los archivos las 4 conchas de calibre 4380 dos conchas y las armas de fuego en conclusión el proyectil fue disparado por un arma de fuego, la experticia de fecha 28/07/2011 se le practico experticia, a dos armas de fuego con sus respectivos cargadores con cadena de custodia sin número, tenemos una pistola marca glock de acabado superficial con el identificativo que se lee Ministerio del Interior y Justicia CICPC, la otra también marca glock igual que la anterior los dos cargadores son para pistolas marca glock. A preguntas de la Fiscal responde: la 0840, es un proyectil del calibre punto 380 tipo pistola y en las conclusiones a pesar de las deformaciones se puede individualizar y se deja constancia que fue disparado por una arma de fuego tipo pistola. A preguntas de la defensa pública responde: no aquí solo se busca la individualización de las evidencia no se puede decir que pertenecía a algún ciudadano, si solo cuales fueron percutidas, la beretta tiene un total de 6 conchas, si pertenecen al CICPC, no proyectiles no únicamente conchas en esa experticia suministran dos armas donde las conchas resultan positivas con esas armas y la restante también es positiva es decir estas conchas viene de la experticia 0778 donde en el numeral 4 y 5 dejo la salvedad que fueron percutida por arma distintas, debido a las grandes deformaciones de los segmentos no se obtiene el campo para individualizar porque no sirven no tienen suficientes características. La defensa privada no realiza preguntas. A preguntas de la Juez responde: son conchas de calibre punto 380, y la experticia 840 se habla de un proyectil y no hay forma de comparar, hay que tener el arma de ese calibre para hacer la comparación.
2. Funcionario ENRRY JOSE ALVARADO ANGULO, expone:
“eso fue hace 2 años cuando se inicio todo por novedades nos enteramos que ocurrió un robo a una vehículo de transporte de valores llegamos al sitio y estaba un solo trabador y conversamos con el supervisor de ruta y la comisión del sitio nos dicen que había herido por arma de fuego y estaba en el hospital y el acompañante estaba en un clínica, seis y el arqueo a la unidad por política de la empresa se determino un faltante por encima de 700 mil bolívares nos dicen los soportes del arma se hizo la experticia correspondiente a las placas del vehículo, el carro fue adquirido por una señora de apellido Vargas y por el IVSS se determino que la misma trabaja a una empresa de nombre Ayacucho y era integrante de una promoción de contaduría y ubicamos su dirección fuimos atendido por su padre y dice que ese carro era de cónyuge, ese vehículo fue usado en el 2010 para un robo, algunos partícipe del hecho era el señor, se realizo un allanamiento en la Paz, dentro del inmueble avistamos un vehículo un Spark se deja constancia que el funcionario hace un recuento de cómo sucedieron los hechos el cual está plasmado en las actas del expediente, el cajero de la unidad blindada tiene ingreso a las 7 de la mañana pero luego aprovecha como a las 10 de la mañana ingresa en ese lapso de tiempo fue cundo lo avistan conversando con el ciudadano del vehículo aveo, hay una acta donde se indica lo acontecido se determino que el tenia participación en el hecho acontecido al momento del procedimiento en la Paz se incauto un arma guarda relación con otro expediente relacionado con un homicidio y estaba solicitada por el CICPC, posterior se hizo la audiencia de presentación donde quedaron detenidos los ciudadanos, al momento de la entrevista con las personas que trabajan en el empresa el responsable de la unida es el chofer, hay detalles técnicos que pueden vulnerar el vehículo si nos fijamos en lo acontecido la remesa que se había recibido eran dos envases y se pierde un tercer envase que no correspondía, si la entrada del banco queda por la puerta del es este quien se baja para custodiar y si es a la inversa es el acompañante. A preguntas de la Fiscal responde: yo no era el técnico no estoy seguro si eran proyectiles, la técnico Lucena también el personal del laboratorio igualmente, todo ocurrió ante de la entrada, era un vehículo muy común, primero el señalamiento de los funcionarios que avistaron el vehículo y tenemos por las entrevistas del personal de la empresa cuando señalan que mantuvo conversación con un ciudadano que andaba en un vehículo con las mimas características, en el inmueble estaba el spark estacionado el vive cuadra y media más adelante y la hermana dice que estaba en otro lado en relación a ese vehículo registra a nombre de ese ciudadano y que estaba relacionado a un robo en el 2010, a Carlos Xavier, que es el ciudadano que está aquí sentado ese fue el que salió y luego entro nuevamente con Carlos González, el carro registra a nombre de su concubina, el otro aparece relacionado con otros robos a otros bancos y también relacionados con la sustracción a un arma de guerra en la base aérea el señor Xavier fue por lo declarado por su s compañeros de trabajo y el registro a su tarjeta parte de haber violado las normas, si en el allanamiento se incauto una pistola, no recuerdo de un fiat color rojo si me permite el acta nuevamente, ese fiat rojo estaba aparcado cerca del blindado cuando llego la comisión ,el chofer de la unidad blindada recibió dos impactos de bala debido a eso fue llevado al Pastor Oropeza y el acompañante tena lesiones contusas, no en el sitio del suceso como al robo como tal el arma blindada tiene armas pero no estaban en el sitio, por encima de 750 mil eran tres empaques eso es un estimado, no se recupero nada ni dinero ni arma ni los envases, . A preguntas de la defensa privada responde: tengo 8 años de servicios y 6 años a la división de robo, se fue conmigo el técnico y las personas para resguardar el sitio, por encima de 3 millones cuando se hizo el arqueo y de eso se deja constancia, de la hoja de salida fue ese según consta en la hoja de salida en ese Centro Comercial hay tres banco mas pero para esa fecha solo le asignaron es banco nada damas, ellos avistaron dos motos el chofer y acompañante los funcionarios avistaron el vehículo también el tripulante nunca salió, los bancos no colocan cámaras desde afuera hacia dentro por la luz no lo permite, dispone de recurso para poner ese equipo a ellos le interesa lo que ocurre dentro de las instalaciones no afuera, si allí está todo el video y la filiación fotográfica, no lo del blindado, corresponde a una cerca perimetral, que apunta a quien ingresa y sale de las instalaciones, igualmente con las tarjetas, si hay cámaras en esa área, el aveo nunca se ve en el sitio nunca se paro al frente, son dos o tres personas y me parece que uno es el integrante del sindicato de la empresa no recuerdo el nombre, no yo no hice las entrevistas, rompió los protocolos en eso esta salir del camión y entregar las remesa, y a esa hora solo debía entregar 2 envases no tres, y uno no correspondía a esa zona, imposible que se equivoque con respecto a las entregas, el que recibe es el cajero, el saco un envase demás, eso se lo tiene que preguntar a su defendido cuando yo llegue al sitio el otro envase ya no estaba, cuando se adquiere un trabajo uno sabe el riego que se toma, eso es criterio de cada quien y hay que ver las circunstancias yo no la entregaría, el protocolo de la empresa es reguardar nada mas de eso se deja constancia, no hay video que señale que su defendido este hablando con el del aveo solo lo que dijeron las personas solo el ingreso y egreso de las instalaciones, el 11 después del hecho lo detienen pero esas actuaciones no la hice yo se que fue en el despacho, tendría que ver las entrevista eso fue hace 2 años, no recuerdo que lo entrevista a él y de eso se deja constancia el encargado de la bóveda hizo el arqueo, estoy especulando pero no me acuerdo pero el mismo lesionado del hecho lo avisto la segunda vez sin que su defendido usara la tarjeta, Caruci creo que era el acompañante, solo recuerdo que fueron enviados a la clínica y al hospital por las lesiones, si creo que entreviste a Caruci, el protocolo que violento fue cuando salió del camión lo referente al ingreso del personal de las instalaciones le corresponde a la empresa como tal. A preguntas de la defensa pública responde: estaba de guardia por el área de robo y el caso me fue asignado y me encargue de la investigación igualmente se realizo lo referente a la señora que había comprado el vehículo el spark llego después del hecho estaba aparcado dentro de un inmueble para el momento del robo ese spark no figuro por ningún lado solo el aveo y el blindado, los tripulante de vehículos de labores tienen arma cortas, como eso es un trabajo de riesgo también usan escopetas, tres revolver y las pérdidas de son las de las empresas, tendremos que revisar lo referente al allanamiento a un detenido se le consiguió droga a media cuadra era a nombre o apellido Perfecto y la hermana indica que en ese momento no estaba allí y vimos el spark que acaba de comprar, hay que leer el acta para ver las circunstancias no me acuerdo en el sitio del allanamiento se consiguió envoltorios a los ciudadanos que no están aquí, allí habían solo femeninas el allanamiento se realizo en virtud del robo al blindado, no participe en las diligencias que se realizo para obtener la orden de allanamiento pero si participe en el mismo, en ese inmueble se localizaron a dos ciudadanos que al ver la comisión salieron a ellos fue a quien se le incautó la droga que no están aquí el allanamiento está dirigido a una persona, la orden se solicito a un ciudadano apodado husmita, dentro del inmueble tenemos a la damas quienes permitieron el acceso con testigo y no había nada una de ellas dice que el que buscamos es su hermano, lo que si ratifico es que estaba solo la pistola, no me acuerdo cuantas personas pero sí recuerdo al señor que me indico que habían dos motos, hay un testigo, el día del hecho se individualizo el aveo, si solo se contaba con los datos del vehículo A preguntas de la Juez responde: si todo empezó por la individualización del aveo, se indago por los servidores de las web y se da con la dirección de la misma y confirmo que su hija compro un aveo pero que generalmente lo conduce su cónyuge y el del spark era de apodado el mantequilla y que años anteriores había estado relacionado con un robo en el año 2010, si vi el video se obtuvo con la gente de la empresa.
3. Experto JULIO RODRIGUEZ
“sobre las experticias químicas, botánicas y toxicológicas quien reconoce y ratifica el contenido integro de cada una de ellas se deja constancia que las partes no realizan preguntas”.
4. Funcionario Danny Vasquez, Expone:
“el día 8 de agosto de 2011, experticia a un vehículo 051-08-2011, se trata de un vehículo marca chevrolet aveo color plata, al verificar la chapa de la carrocería, el serial y del motor se encuentra en su estado original, verificamos por el SIPOL, y se encuentra incriminado por el delito de robo, ratifico si es mi firma. A preguntas de la Fiscalía responde: se deja constancia de que no realizan preguntas. A preguntas de la Defensa Responde: se deja constancia de que no realizan preguntas.
5. Funcionaria Carla Tacoa, expone:
“reconocimiento técnico, 102-11 en fecha 4 de agosto de 2011, fue una pieza material sintético utilizada como instrumento, de color azul negro y blanco, la pieza se encuentra en buen estado y uso, es un instrumento de documentación, la pieza fue recibida y se devolvió al funcionario, A preguntas de la Fiscalía responde: si reconozco mi firma. A preguntas de la Defensa Responde: 4 de agosto de 2011”.
6. Testigo Juan Carlos Carrasco, expuso:
“Yo no estuve presente en el hecho, yo soy supervisor de nave, en el hecho no tuve injerencia, simplemente como todos los días el señor Carlos Valera me pregunto qué ruta iba a tener, por motivos de seguridad ellos nunca hacen la misma ruta, ellos me preguntaron que iban a hacer, salieron a hacer su ruta y como a las 8 am me llamaron y me dijeron lo que había pasado, yo solo trato que ellos no repitan las rutas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el Testigo respondió: Yo suministro las rutas el día que van a salir… Yo le indique la ruta al señor Carlos tal cual lo hago con todo el personal… Yo no vi nada fuera de lo común, nunca note nada fuera de lo normal… Una vez que yo les digo la ruta ellos van a la bóveda y retiran las rutas, ellos abordaron el camión y una vez que se montan en el camión ellos son responsables de los valores… Yo no tuve conocimiento del monto robado, si escuche en algún momento cuanto había sido pero ya no recuerdo… Es difícil identificar las bolsas porque todas tienen el logotipo nuestro, es muy difícil de distinguir… Todas las rutas también tiene el envase, todas tienen el logo de la compañía… El chofer es el líder de la ruta, es el jede de la tripulación, el toma las decisiones, es el que esta a cargo, el supervisor se entiende con el a la hora de que pase algo, el ayudante es el responsable de darle la cara al cliente y el cajero es el que va en la caja manipulando los envases para ser entregados en el próximo punto… El cajero no se baja del vehículo a la hora de hacer las entregas… A preguntas de la Defensa Privada el Testigo respondió: La ruta se suministra el mismo día y al mismo momento porque cuando la persona se cita a las 7 am, los que están a destiempo los notifico por la cartelera, pero eso no quiere decir que ellos saben para donde van, ni con quien van, ni en que camión van, siempre mantengo una equidad con las rutas, el blindado visita el Estado Yaracuy, el Estado Lara, etc, yo trato que la gente no repita… Trato de mantener una confidencialidad… El personal no sabe la ruta que ellos van a tomar… La ruta va identificada con un número, ellos saben por dónde va la ruta, a donde entregan primero y donde entregan después eso lo decide la tripulación, salvo un caso especial… En este caso no hubo autorización de parte del banco para entregar la remeza en ese momento, eso lo decidió la tripulación… El día de los hechos yo me entere más o menos como a las 7:30 u 8 am que pasaron los hechos del robo… Ese día que yo recuerde no me solicitaron más personal para ese blindado, dependiendo del monto uno sabe si coloca más personal o no, pero ese era uno de los blindados que llevaba menos dinero, siempre cuando hay montos fuertes lo manejo con otro criterio… Yo vi la conducta del señor Carlos Valera normal como todos los días, nada fuera de lo común… No lo vi ni hablando por teléfono… A preguntas de la Defensa Pública el Testigo respondió: El día que ocurrieron los hechos no había otra persona además del límite permitido que es de tres personas… Nada más había tres personas en la tripulación… Me entere del robo por los radios… La reputación del occiso era un persona responsable, con los demás nunca tuve problemas, solo pequeñas diferencias, todo era normal, nunca tuvimos problemas personales”.
7. Experto Jose Pastor Peña Lopez, expuso:
“mediante memorándum interno del CICPC solicitaron al experticia donde se pudo determinar de un faltante de 675 mil bolívares y la otra un faltante de 100.000 bolívares, para ese momento se procedió a ir a blindado occidente donde se pudo constatar que una estaba deteriorada y las otras con sus precintos normal, se procedió a contar con el personal de blindados occidente y los funcionarios , donde se procedió a concluir que era un faltante de 775.000 bolívares del faltante. el conteo de dinero se procedió a contar en presencia de los funcionario de blindados occidente. Es todo.- A preguntas del Ministerio Público el Testigo respondió: Esa acta es suscrita por mí. El informe financiero consiste en determinar el faltante del dinero y que ese dinero debería ser llevado por una ruta la cual no se realizo. La experticia fue realizada en blindados occidente en el estado Lara zona industrial II. Cuando me refiero a los envases son las bolsas del dinero donde esta el dinero en diferentes denominación. Se llego a la conclusión que faltaba en una bolsa con 675.000 bolívares y a otra le faltaba 100.000 bolívares, motivo a que faltaba una y la otra estaba rasgada, todo suma 775.000 bolívares el faltante. Los que estaban presentes era LUIS ROMANO supervisor de blindados occidentes. Es todo.-A preguntas de la Defensa Privada el Testigo respondió: Nos trasladamos mi persona y Luis Vásquez. Cuando llagamos ya se encontraba el blindado en la empresa. No presencie el interior del camión de trasporte. La bolsa la bajo un trabajador de la empresa de blindado por medio de una lista. Las bolsas eran grandes en la boca tenía un precinto y un sello pegado. Esa etiqueta era de tamaño regular y es difícil visualizar una etiqueta a distancia. Se bajaron todas las bolsas y solo se contó la bolsa que faltaba y la que tenía rasgadura y las otras que no tenía anormalidad no se contó. Hubo una bolsa desaparecida y una con rasgadura. Del total de bolsa que se envía determino el faltante del dinero. Hay se maneja una información de una ruta desconozco el sitio exacto donde iba solo hicimos el conteo del dinero. No recuerdo el monto total ni la cantidad de bolsa que tenia el blindado. Tengo 8 años de experto contable. No hemos tenido otro caso similar a este. Si se encontraba funcionario de investigación se encontraba lilibeth camacaro y otros. Estaba el jefe de seguridad de la empresa Alexis Sierra. Es todo”.
8. Experto Financiero Contable Carlos Vásquez, expuso:
“La labor de nosotros consistió en trasladamos hasta la sede los blindados y presenciar el arqueo del sobre que se encontraba siniestrado porque fue sustraído totalmente una vez presenciado el arqueo se logró determinar el monto faltante. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público el experto respondió: “Este informe lo practicamos mi persona y José en la sede los blindados, presenciar el conteo del envase que quedó siniestrado porque el otro fue sustraído en su totalidad, son bolsas en las que ellos transportan el dinero, en la experticia del personal de los blindados fueron 2 uno en su totalidad 675 mil Bs efectivo fue el faltante y el otro parcialmente violentado contenia 100 mi. Bs, los envases que estaba parcialmente violentado venia dentro del blindado y se pasó al área de conteo área especial que tiene la empresa de blindados donde mi compañero y yo os introdujimos hasta allí para verificar cuanto era lo que faltaba, la suma que llevaban los envases cuando ellos salen de la empresa en la ruta dicen les establece cuanto es el monto eso es una apertura tal monto para tal establecido y se sella en la salida . Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el experto respondió: “Licenciado en Administración Carlos Vásquez, mi experticia consistió en presenciar el arqueo que se le hizo al sobre que quedo siniestrado y determinar el monto faltante, el sobre siniestrado se encontraba destapado y o recuerdo si tenía grapas, el arqueo lo hace la empresa en presencia de nosotros, cuando nosotros llegamos se observó que solamente faltaba el sobre completo señalado en la expertica y ese que estaba abierto, no me fije quien venia, mi trabajo se centra básicamente en procesar la evidencia, si vi en el camión el resto de los sobres, contamos 2 sobres desde afuera pero estaban dentro del camión y había persona de la empresa blindados José Peña me acompañó y dejamos constancia de la evidencia habían otros funcionarios no recuerdo los nombres, el dinero faltante era 675 mil Bs de uno y del otro el que estaba siniestrado faltaban 100 mil Bs, yo no hago entrevista solo proceso la evidencia, había un personal de blindados y allí esta señalado Carrasco, nosotros solicitamos la ruta y el contenido de los envases, porque con la ruta en el documento establece el lugar donde ellos tienen que ir y dos la cantidad que llevaban en cada sobre, ellos firman lo que van dentro del camión como aceptación de los que les están entregando, la ruta esta señalado en el documento, la experticia fue mi trabajo, nosotros vamos a contar lo que esta siniestrado los otros estaban sellados, en ese caso el técnico deja constancia de las características especificas del sobre solo determine el monte faltante, si vi los sobres las características externas son similares pero los detalles no se los tengo. Es todo”.
9. Experto María Berti, expuso:
“Del Laboratorio nos llego una solicitud experticia de iones oxidantes a una vestimenta con su cadena de custodia y la evidencia embalada, se hace macerados para realizar la prueba y el reactivo indica la presencia de iones oxidantes de nitratos, se le hice la prueba de wolker, la cual no reacciona con la presencia de nitritos estos puntos son de color naranja, dio positivo las 2 pruebas para nitrito . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público la experto respondió:”Aquí se practicaron 2 pruebas una de orientación y una de certeza. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Privada la experto respondió: “La experticia era a un Pantalón tipo jeans masculino talla 36, cuando nos llegan a nosotros no nos especifica a quien le pertenece solo a través de las catas se sabe solo nos llega la cadena de custodia y la evidencia . Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública la experto respondió: “No me compete saber a quien el pertenece la prenda de vestir, hay algunos investigadores que en la cadena de custodia lo colocan a quien pertenece pero otros no, por lo general no se dice a quien le pertenece y si me lo dice el investigador si dejo constancia Es todo”.
10. Experto Dadnalis Briceño, expuso:
“ Ratifico el contenido de la experticia Nº 1313-11 de fecha 11-06-11 la zona se caracterizaba por ser comercial, observamos aparcados 2 vehículos automotores y u camión ford 350 color gris, sobre la calzada podemos observar un nucleo, 8 conchas de balas 933 de la marca cavim y unas de 380, se observa una mancha de color pardo rojizo para ser sometida al experticia de rigor, había una pared con un choque de impacto, en la parte superior de la fachada se observa un orificio por el paso de un cuerpo de menor o mayor molecuidad, hicimos un recorrido por la zona vimos un calzado de fibra color marrón lio cual fue colectado, en esta misma fecha 13314-11 en la zona industrial de un vehículo tipo ford tipi blindado en buen uso de estado y conservación blindados seguros occidente s.a, se visualizó la parte interna del vehículo, tenía reproductor tablero, 2 butacas y una más pequeña en el medio, una butaca de color rojo, 15-02-11 1315-11 reconocimiento de cadáver con Miguel Pérez me trasladé al Seguro Social Oropeza era un ciudadano 1,80 metros de estatura y era masculino, se constató que presentaba una herida suturada y un orificio en la región parietal izquierda, además de estos una herida circular en la parte del brazo izquierdo dicho cadáver Ernesto José Valera Guedez se tomó una muestra de la sangre del cadáver. Es todo”. El Ministerio Público no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Privada la experto respondió: “ Había una sustancia de color pardo rojiza y se encontraba a 1 metros con 58 cm del lado derecho de la fachada del banco, en el blindado no vimos ningunas bolsas cuando nosotros nos metimos, y no había nada dentro del vehículo, había la empresa no se quien llevó ese vehículo, cuando realizamos la inspección técnica que yo recuerde a parte de Alvarado varios, pero no presencie ningún conteo de dinero. Es todo”.
11. Experto Ángela María Villegas Pérez, expuso:
“El informe que consta allí es un análisis a 43 videos hubo una fijación fotográfica la evidencia se recibe con cadena de custodia con un equipo de computación para su análisis del cumulo de videos las horas especificas a través del programa se sacar períodos se imágenes fotográficas 1600 fotos se sacaron coherencia técnica se reproduce en diferentes velocidades que concuerden las imágenes de los hechos el contraste de las tonalidades que correspondan tonos de blancos, en caso de existir videos se hace una reproducción lenta apara ver si se corresponde con los gestos o que se observa en el video no se observa edición o montaje que no correspondiera a la lógica en la fijación fotográfica no se hizo una exposición de las mismas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público la experto respondió: “En el laboratorio crimiminalístico situado en el CICPC ahí hice la experticia con los equipos necesarios y ese análisis hace por que el investigador establece un periodo de horas para fijación fotográfica de imágenes y situaciones que interesara la investigación creo que fue un lapso de 8 horas . Es todo”.- A preguntas de la Defensa Privada la experto respondió: “ Sin las imágenes no le puedo decir de que se trataba, nosotros se adhiere al manual de evidencia física con su respectiva cadena de custodia, hay que determinar el origen de esos videos. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública la experto respondió: “ No tengo conocimiento de que hechos ocurrieron allí solo se nos establece parámetros de videos la coherencia técnica se establece si huno manipulación o no de esos videos, y análisis de contenido, los parámetros de tiempo a determinar pero de lo que sucede en el hecho, solo si hubo edición o montaje en los videos más nada. Es todo”.
12. Funcionario Actuante Luis Miguel Muñoz Ramírez del procedimiento de la droga, expuso:
“en este caso estábamos realizando la investigación de un vehículo de transporte de valores y de la misma se determinó que en una residencia vivía una de las persona participantes en el hecho se hizo una orden de allanamiento nos vio antes de entrar a la casa y emprendió la huida Miguel Rodríguez le hizo la inspección a el y al otro y le consiguieron la droga, nos permitieron el acceso a la vivienda y que la persona requerida no se encontraba allí viviendo, nos indicó la vivienda donde se encontraba su familiar y con un arma de fuego nos recibió esa otra persona, al entrar a la vivienda y estabilizando al a persona conseguimos un arma de fuego dentro de la vivienda, de la revisión del vehículo se colectó un envoltorio con droga . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Abg. María Parra el funcionario respondió:. Si un robo a un vehículo blindado eso investigaba, el investigador principal del caso maneja la información más detallada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del COPP el funcionario solicita que se le ponga a la vista el acta para recordar, en el barrio la paz se realizó el allanamiento buscamos a una persona de nombre perfecto porque las investigaciones del caso nos indicaba que aparentemente se encontraba involucrado en el hecho, en la vivienda de ese ciudadano no se encontraron elementos de interés criminalístico si no en otra casa a 200 metros, Reife Piña Alvarado Satizabal Miguel Rodríguez mi persona conformábamos esa comisión, yo estuve de de apoyo a la unidad cuando los sujetos salieron corriendo, yo estaba pendiente porque la zona es bastante peligrosa, conseguimos el arma en la segunda vivienda que nos indicó el familiar, recuerdo que íbamos por un ciudadano de nombre perfecto, los detuvimos luego de los disparos, eso fue en horas de la mañana. Es todo”. La Defensa Privada no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “ No recuerdo la dirección exacta de donde se hizo el allanamiento se que estaba dirigida al barrio la paz, Felipe Suarez también iba en la comisión además de los que ya he nombrado , no recuerdo si hubo testigos, el allanamiento era para revisar la vivienda al ciudadano de nombre perfecto, yo no soy la persona mas idónea para responderle eso para ello esta el investigador principal quien le puede responder eso más detalladamente, en la residencia no se localizó evidencias, tampoco encontramos a la persona que íbamos a buscar, una persona del sexo femenino nos dijo que como a 200 metros vivía ahora el ciudadano que buscábamos fuimos a verificar esa información, no se solicito nueva orden de allanamiento pero al entrar a esa persona nos comenzó a dar disparos, es una vivienda con un portón de mala calidad hay acceso hacia la calle de la vivienda hacia la calle, esa persona cargaba blue jeans eso fue entre las 5 o 6 de la mañana, para llegar a esa vivienda no llegamos todos juntos, todos nos involucramos en eso, no recuerdo nro exacto de los que fuimos, normalmente las personas cuando están involucradas en un tipo de delitos tomas la acción de disparar logramos darle la captura, ni terminamos de llegar andábamos identificados como funcionarios del CICPC, luego de que nos efectúa disparos cesó los disparos no recuerdo si el abrió la puerta y la forzamos para poder entrar, se entabló un dialogo con esa persona, el arma de fuego la localizó el arma Miguel Rodríguez, además se localizaron unas conchas ya percutidas, no recuero quien hizo la inspección, se reviso la vivienda de esa persona y la de al frente, no recuerdo haber tomado entrevistas después del a visita de esa casa, a perfecto no se le localizó a él nada. Es todo”.
13. Leonardo Satizabal Peláez, expuso:
“realice orden de allanamiento a palomo y se le consiguió un envoltorio de presunta droga en un envoltorio de papel aluminio, ahí se consiguieron unas armas unos vehículos solicitados. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Abg. Rubén Ramones el funcionario respondió:.Aquí no está Omar Enrique palomo, no recuerdo la cara en realidad, en la inspección corporal conseguí 2 envoltorios de presunta droga, con la droga otra persona la consiguió pero no recuerdo la cantidad ni nada . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Abg. María Parra el funcionario respondió:.”En fecha 26 de junio del 2011 fue la orden de allanamiento, un vehículo se consiguió un arma de fuego, no recuerdo las características del vehículo estaba en el estacionamiento de la casa y el arma fue conseguida en la casa, había una investigación previa de un blindado por eso llegamos a la casa, Giménez Muñoz Castillo Sánchez Martínez, Rodríguez ,mi persona. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Privada el funcionario respondió:” Solo hice esta actuación más nada . Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “ Barrio La paz sector el bolson calle 5, la orden de allanamiento parte de una investigación de un robo a blindados que ocurrió en la avenida de las industrias, eso era para conseguir elementos de interés criminalístico, se tenía los apodos de los ciudadanos eumito y se trataba de Eric Ramón Perfecto Pérez, al ciudadano Omar Enrique Cerpa palomo se le consiguió la droga, se consiguió arma de fuego y a los otros ciudadanos se le consiguió drogas pero no recuerdo nombres, en la casa que allanamos no recuerdo si allanamos fue a una sola residencia, en la casa donde teníamos orden de allanamiento no en una casa aledaña estaba el vehículo no recuerdo como ocurrió eso pero el residente dijo que era un lugar aledaño no recuerdo bien yo fui actuante de eso hacen varios años fue en el 2011, cada quien tiene una delegación, la vestimenta que tenia no la recuerdo(se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del COPP se le presta el acta para su lectura), había un adolescente, si hubo enfrentamiento la persona que cargaba el arma disparó hacia afuera todo lo que tenía en el cargador, no recuerdo si quedaron impactos se de una columna que quedó perforación la bala deja la marca el funcionario se escondió en una base, es probable que si de hayan colectado conchas Dadnalis es la que se encarga de eso seguro ella lo explicó, yo para esa residencia no fui, en la calle aprehendimos ala persona que estaba huyendo Omar Enrique Cerpa Palomo. Es todo. El Tribunal hace preguntas y el funcionario responde: “ Un vehículo Chevrolet Spark de color gris, es todo” .
14. Funcionario Actuante Felipe Alejandro Suarez Saavedra, expuso:
“ En fecha 26-06-11 nos trasladamos a hacer efectiva una orden de visita domiciliaria para buscar una persona que apodaban el eumito se hizo una persecución previa y se le consiguió droga, y cerca aledaña al a casa donde iba dirigida la orden conseguimos la vivienda y un ciudadano disparó en contra de la comisión y fue identificado se consiguió droga . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Abg. María Parra el funcionario respondió:.”El procedimiento fue en fecha 26-06-11 Muñoz, Rodríguez , Satizabal , Salón, éramos varios era el allanamiento para un ciudadano apodado el eumito, hubo la aprehensión de un sujeto una persecución hubo y se le consiguió droga, eran 2 sujetos ello salieron de la casa que se iba a allanar, no recuerdo el nombre de la persona detenida, en la primera casa no se encontró nada de interés criminalístico, pero en la segunda casa es porque la hermana del ciudadano que andábamos buscando nos dijo donde se encontraba el ciudadano y encontramos a Eric si recuerdo las características del vehículo un spark gris y que ese carro había sido adquirido con el dinero del robo al blindado, se hizo entrevistas a testigos referenciales, el allanamiento fue en la calle 5 del barrio la paz, la detención de los ciudadanos fuimos nosotros los del a comisión del allanamiento, yo resguardé el sitio y transcribí el acta. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el funcionario respondió:” Tome entrevistas de testigos referenciales, no recuerdo sino que sospechaban de una persona ahí como partícipe del hecho, hubo una relación de llamadas de celulares, no recuerdo si hubo una experticia de vaciado de esas llamadas de esos celulares, yo no incauté celular eso fue referencial, Carrasco no recuerdo haberlo entrevistado, no me traslade al sitio donde ocurrieron los hechos ni a la empresa ni con alguien de la empresa me entreviste, no recuerdo las comisiones que salieron a estos sitios, fue en una resistencia en el despacho donde quedo detenido el funcionario, creo que fue con satizabal, la oficina de robo es un espacio de 8 por 5, no estaba presente en la resistencia, eso lo comentaron . Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “ Con el apodo eumito creo que fue una llamada telefónica, éramos 3 investigadores asignados, éramos 8 funcionarios los que fuimos a practicar la orden de allanamiento, en la primera vivienda no conseguimos nada, de la primera vivienda aprehendimos 2 personas porque emprendieron la huida, a estas personas le conseguimos presunta droga, la casa era de bloque un portón medio cerrado aun metro de cerrado, el acercamiento de la comisión fue porque la ciudadana que nos atendió y nos dijo donde conseguir a su hermano la segunda vivienda allanada entramos porque de adentro nos dispararon, la reacción fue que esa persona se escondió en la vivienda no recuerdo que hayamos repelido la acción, la persona se encontraba efectuando disparados de adentro hacia afuera, cuando no se escucharon mas disparos los funcionarios entraron a la vivienda, luego se verifica que el arma de fuego era con la quela persona estaba accionando hacia nosotros y se encontró la misma en un rincón de la vivienda, creo que en la casa de al frente de la vivienda, al realizar la inspección se encontró el vehículo un arma de fuego y dentro del vehículo se encontró una presunta droga de eric, los papeles estaban a nombre de otra persona la droga se consigue en la guantera, los disparos que efectuó esa persona eran como 5, es todo”.
15. Funcionario Actuante Miguel Rodríguez expuso:
“Esto se trataba del caso de un robo de un blindado en esa fecha estaba en la subdelegación Barquisimeto área de robo, dieron con varias personas como posible involucradas en el caso, se dio con el eumito una persona salió corriendo y se le consiguió varios envoltorios de presunta droga y fueron detenidos, fuimos detenidos por una ciudadana hermana del eumito y se llama Perfecto ella nos señaló donde conseguir a su hermano fuimos hasta la casa de él y desde el interior de l la vivienda comenzó a disparar y piña y Lameda repelieron la acción, dentro de la vivienda se conseguí una arma marca Bereta 9mm y se consiguió un vehículo se fijaron las evidencias dentro del vehículo se consiguió envoltorio con presunta marihuana y se aviso a la superioridad y a la fiscalía encargada del caso . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Abg. María Parra el funcionario respondió:.”Sé que el procedimiento fue en el 2011, piña , Suarez, Lameda Martínez Satizabal, mi persona, buscábamos un sujeto apodado el eumito, eso fue en el Barrio la paz, la vivienda era blanca con verde,. yo fue el que realizó el procedimiento y revisión le conseguí 2 envoltorios de presunta marihuana y cocaína eso lo tenía en el bolsillo, le incautaron 2 envoltorios , se procedió a buscar 2 testigos, en la primera casa no conseguimos nada de interés criminalístico, nos fuimos hasta la casa del eumito, fuimos los funcionarios ya mencionados, se efectuó un intercambio de disparos se neutralizo al sujeto Rafife Gil lo hizo, el arma estaba en un rincón de la sala se consiguieron conchas el arma un vehículo y en la guantera del mismo había droga, según la hermana del apodado el eumito ese vehículo es de él, no estaba solicitado las placas no registraban en el sistema, por medio de informaciones se obtuvo el apodo el eumito, a ese solo allanamiento fui, solo hice la detención de los ciudadanos la colección del arma Es todo”. La Defensa Privada no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “Eso fue en el barrio la paz, solo teníamos una orden de allanamiento para esa zona, los datos son aportados pero por informantes que uno tiene en los sectores quienes no aportan sus datos por temor a represarías , no son testigos presenciales los informantes, si conozco la ley de víctimas y testigos, de adentro hacia afuera nos disparó su defendido, las ventanas son unas rejas, si había visibilidad de adentro hacia afuera , se neutralizó al ciudadano y vi el arma en el fuego, fuimos a dar citación al ciudadano eumito y repelió a la comisión, marroquí aparece el carro que fue hallado en la casa del eumito no me entrevisté con esa ciudadana, no se quien hizo solicitud alguna del vehículo, esa investigación fue llevada por 15 funcionarios todos aportan un grano a la investigación, no se quien le causó la muerte a esa persona que me pregunta, Lameda disparó con su arma de reglamento una glove 9mm, si se le hizo experticia las cochas de las balas que fueron percutidas por nosotros, es todo”.
16. Funcionario Actuante Jonathan Martínez, expuso:
“Se fue la comisión del CICPC y hubo una investigación de robo y hubo una orden de allanamiento cuando vamos a la casa a allanar 2 sujetos salen en veloz carrera, retornamos a la casa pero no sin antes haber hecho la inspección corporal a los ciudadanos y le incautamos una droga, la hermana nos explico que el eumito se encontraba más debajo de ella a una cuadra y que había un vehículo ahí de su propiedad que ese era el punto de referencia, este ciudadano al vernos nos ataca con disparos y parte de los funcionarios repelen la acción y logran aprehenderlo, se hizo una inspección por parte de Rodríguez y en la sala de la misma casa ubicó un arma de fuego, dentro de la guantera del vehículo se encontró presunta droga, se chequeo el vehículo el arma de fuego . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Abg. María Parra el funcionario respondió:.”.Eso fue el 26-06-11 como a las 5 o 6 am piña, Giménez muñoz, Castillo, Sánchez, Alvarado, Lameda, Rodríguez salón satizabal y mi persona, esto se hace porque había una investigación de un delito contra las personas como era el robo de un blindado por este procedimiento aperturado se logró averiguar la vinculación de este ciudadano con el robo, se realizaron citas a sectores adyacentes, videos, hasta dar con el autor de la comisión de los hechos, esto fue en el Barrio La Paz sector 5, 2 ciudadanos salen en veloz carrera los aprendemos volvemos a la casa de la señora y con su colaboración hicimos el allanamiento, al revisar a estos 2 ciudadanos le conseguimos presunta droga, Rodríguez si mal no recuerde le consigue la presunta droga, en la segunda vivienda no hicimos un allanamiento normal, sino por la dirección del portón porque logran a hacer la aprehensión del sujeto porque estaba atacando a la comisión con un arma de fuego, se consiguió un arma de fuego un vehículo y la droga dentro del vehículo y salió detenido la persona que disparó el de apodo eumito cuyo nombre es Eric Ramón Perfecto Pérez, era un vehículo, marca chevrolet ,modelo spark placas AA858RX, el carro se encontraba sin novedad, Es todo”. La Defensa Privada no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “No se tenía orden para el segundo allanamiento es la circunstancia de que el eumito sale disparando y ellos repelen la acción 2 funcionarios del CICPC Piña y Lameda encabezaban el allanamiento no se la distancia como 80 metros aproximadamente, el allanamiento fue con ocasión de una investigación donde se vinculaba al eumito se trataba de un robo de un blindado, vamos hilvanando con la investigación los testigos de los que hablamos tendría que preguntarle a los investigadores, a Perfecto se le encontró un arma de fuego en su casa el vehículo con la droga, Piña y Ramírez entraron y fueron los que hicieron la inspección corporal, en cuanto al arma el que declaró antes lo tuvo que haber dicho cuando yo ingreso ya él había entrado, mi persona no verifique los documentos del vehículo lo hizo Lameda a Ernesto Valera no sé quien le causó la muerte, no necesariamente quien hace el allanamiento hacen la entrevista , yo solo hice el allanamiento de la vivienda arriba y la otra por las razones que ye le dije, es todo”.
17. Enmarys Nayibe Piña Reyes, expuso:
“El día 15 de junio 2011 nos encontrábamos en labores de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto había un compañero recibido una llamada por el 171 que había ocurrido un hecho en las adyacencias del banco provincial por la Caldera que se había llevado un dinero de un blindado, tuvimos conocimiento que se trasladaron al sitio el compañero, se hicieron investigaciones del hecho y que murió posteriormente a horas del hecho el empleado del blindado, se hicieron una serie de investigacio9nes a un vehículo, órdenes de allanamiento, 26 de ese mismo mes nos fuimos al barrio la paz al sector 5 si mal no recuerdo a buscar a uno de los involucrados, no encontramos sino a una ciudadana nos dijo que cerca de allí se encontraba el sujeto quien el notar la presencia policial disparó en contra de la comisión y se neutralizó al mismo entramos a su residencia se colectó un arma de fuego, un vehículo allí estacionado y droga dentro del mismo, en las instalaciones de nuestro despacho el sujeto manifestó que participó en ese hecho y otros sujetos que se encontraron presentes en el hecho, el pigui, nombró a uno de los empleados de la empresa blindado a Carlos Valera creo que era cajero, este muchacho se presentó a las instalaciones queriendo colaborar con la investigación y manifestó que en horas de la mañana cuando se dirigía a su trabajo fue interceptado por el sujeto apodado mantequilla que lo amenazaron de muerte y se formó un forcejeo y ayudó un funcionario y resultó detenido este muchacho por resistencia a la autoridad. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público la funcionario respondió: “Daiber Piña: Luis Muñoz, Leonardo Satizabal y mi presencia conformábamos esa comisión, yo fui al procedimiento al allanamiento en el barrio la paz, si llevábamos orden de allanamiento,3 órdenes de allanamiento que llevábamos, barrio la paz sector 5, en aquel entonces pudimos averiguar se encontraba involucrado un aveo color plata, y fuimos a indagar sobre ese vehículo a través de la pareja del ciudadano apodado el mantequilla y a través con la declaración de ella pudimos dar con ese vehículo, en las adyacencias del lugar se encontraba ese vehículo el aveo y vieron las placas de ese carro, El usmita andábamos buscando al llegar a su residencia no estaba allí sino la hermana y nos indició que el se encontraba a unas casas de ese lugar, no se el nombre del apodado el usmita, esta persona sacó su arma de fuego en contra de la comisión y se neutralizó y se detuvo inmediatamente, se incautó un arma de fuego, un vehículo y dentro del mismo droga, el arma de fuego se encontró dentro de la residencia, después que se aprehendió al usmita el dijo que estaban otras personas involucradas y mencionó a Carlos Valera, Carlos Dijo que fue abordado por el vehículo plateado y que tenía que pichar el caso y lo amenazaron de muerte, de 775 mil bs lo que se llevaron, no me acerque al sitio del suceso, se presentaron los agentes de la empresa manifestando las personas que habían fallecido, recuerdo que Carlos Valera se presentó y manifestó voluntariamente lo que había sucedido, . Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada la funcionaria respondió: “Esto ocurrió el 15 no recuerdo si fue junio o julio fue en la mañana, no me acerque al sitio del suceso, no compareció al sitio donde vivía ni de Carlos Valera, el jefe de la brigada Raiber Piña fue el inspector que interrogó a Carlos Valera, Carlos Valera dijo eso en medio del procedimiento, éramos no recuerdo el nombre de los funcionarios que participamos esto fue en la brigada, la brigada es pequeña son 2 oficinas, Leonardo Satizabal también estaba cuando interrogaron a Carlos Valera, Carlos Valera no recuerdo como andaba vestido, no recuerdo el forcejeo fue posteriormente que me enteré, tuvo que haberse pasado esa novedad, no fui a la empresa, interrogue a algún empleado de la empresa que estuvo presente en ese hecho, no recuerdo haber investigado como era lo de la ruta de la entrega del dinero, creo que si se le incautó un celular a Carlos Valera, no recuerdo si se le realizó a eso experticia, fueron 2 al parecer bolsas con dinero que se extraviaron, no se cuantas bolsas de dinero había, no se si alguna de esas bolsas estaba rota, la experto Dadnalis Briceño realizó experticia a esas bolsas fue en el sitio del suceso, había una persona que estaba en la cola del banco y observo que hubo 2 sujetos en una moto y se percató de lo que sucedió, la persona que entrevisté creo que era funcionario policial y no recuerdo adscrito a que organismo, que vieron 2 sujetos que se bajaron de la moto, se trata del mismo vehículo, no recuerdo quien dijo que Carlos Valera se bajo de ese vehículo, la exhibición de los videos de la empresa del banco no los vi. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública la funcionario respondió: Ese día el funcionario compañero estaba de guardia y recibió una llamada del 171 del hecho ocurrido que había resultado uno de los empleados del blindado y que se había apoderado de cierta cantidad de dinero, no fui hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, no realicé ninguna investigación, supe la identificación de las personas que participaron en los hechos de declaración del eusmita, y así mismo comunicó de los sujetos que había participado en esos hechos, al eusmita no recuerdo cómo llegamos, tuvo que haber sido por una entrevista de alguien y llegamos hasta él, al orden de allanamiento se hace porque supuestamente se encontraba uno de los integrantes de esos hechos, si mal no recuerdo eran 3 o 4 órdenes de allanamiento, no ingresamos a esa residencia pero la señora nos dijo que a unas casas se encontraba en eusmita, no teníamos orden de allanamiento para ingresar a esa residencia, no recuerdo haber llevado testigos para hacer el allanamiento en esa última residencia, a l parecer el eusmita estaba en el área de la sala, eso fue como a las 6 o 7 am, no ingrese a esa residencia estuve en el hecho más no entre en la residencia casi sale un funcionario herido, no recuerdo, no recuerdo cuantos impactos hubo, el arma se consiguió dentro de la residencia en alguno de los rincones, al eusmita creo que nada se le encontró, la droga se encontró dentro de un vehículo que estaba en la residencia , no recuerdo las características de ese vehículo, no recuerdo a quien pertenencia ese vehículo. Es todo”.
18. Rafael Arcángel Gutiérrez Bello expuso:
“Yo llegue al blindado y me dijeron en lo que se habían visto mis compañeros. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Lo único que me han preguntado a mi fue que si llegue a blindados occidente y eso de las 7am me preguntó si había comprado desayuno, no recuerdo cuando fue eso, en la entrada de blindados Centroccidente, cuando llegue acababa de dejar ahí a una muchacha de mantenimiento, Valera lo vi a él como a las 7am , yo llegué al estacionamiento y lo vi a él y entró en la parte interna y yo me quedé allí comiendo tengo 18 años trabajando en esa empresa, Valera tenía varios años trabajando en la empresa, no vi a Valera hablando por teléfono y solo me pregunto si había comprado desayuno él se metió hacia blindados, yo soy conductor de valores, Valera era cajero de valores estaba dentro de la unidad con los valores, si supe que hubo un robo en el banco provincial de la zona industrial, por conocimiento que se saben las rutas que iba Valera y Caruci, supe de esto por ruta cada quien sabe de eso eran ellos, el coordinador Juan Carlos Carrasco sabe las rutas donde va uno con el blindado, de la ruta que va a tomar uno se entera al momento que llega el blindado, no vi nada más eso fue muy rápido. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el testigo respondió: “Juan Carrasco es mi coordinador y el distribuye la ruta, al llegar en el momento dicen para donde uno va hoy en día se llena un rol le dicen la ruta y que compañeros no siempre son los mismos compañeros, el conductor distribuye la ruta en el momento en que salen pueden varias dependiendo si es dinero o cesta tickets, el conductor decide donde ir depende del cajero lo que acuerden, ese día estabas con yumar la muchacha de mantenimiento, yo estaciono en la parte de afuera, como a 50 metros, ese día Valera me dijo donde compré el desayuno y luego se metió en la empresa y después entré yo, carucí también entro, ahí por la entrada debería haber cámara, no se donde fue detenido Valera, cuando me enteré estaba la unidad en Valera, no supe más de él después de eso, Valera un muchacho tranquilo hacia su ruta, no vi a Valera bajarse de ningún vehículo no vi a Valera hablando con ninguna persona en ningún vehículo. Es todo”.
19. Ciudadano Emerson Caruci, expuso:
“Era un viernes 15 ese día yo estaba libre y fui a prestar apoyo en la sede y ese día llegué me estacioné cuando estaciono esta el cajero para ese momento estaba hablando con el compañero y con una muchacha ingreso a la sede y todos estamos allí yo estaba en operaciones bóveda no soy de la flota yo prestó apoyo cuando estoy libre me asigna una ruta pero no tengo ruta asignada yo tengo mis implementos y desayuno hago mis cosas espero a ver si están retiradas las rutas, salgo pido armamento y pido al cajero lo encuentro y le digo vamos a cargar la unidad y esperando por el chofer el señor Ernesto Valera allí esperamos un ratico que el se decidiera a salir esperando un custodio para nosotros el decidió y dijo vámonos así nos fuimos y el pregunto cuál es la ruta y le dije provincial y fondo común nos fuimos y nos dijo lo que íbamos a hacer cuando llegamos al provincial había un obstáculo y como que era un bloque, nos bajamos y le digo a las personas que voy a hacer mi trabajo en el momento en que le fui a decir las personas que dieran permiso empezaron los disparos quede prácticamente solo, saque el revólver hice un disparo y me fue al camión me encontré solo no sabía que pasaba cuando salgo así sale uno de los choros y me hace a disparar y yo también le agarre la mano y empezamos a forcejear yo tenía para dispararle pero no lo hice será por los nervios y no sabía qué hacer pensé en mi familia y le dije que yo me iba a rendir pero que no me matara le dije que me dejara quieto y me dijo que me quedara quieto pero que no me fuera a matar, me llegó otro por detrás y me puse la pistola en la sien y el que me llegó por detrás me dio un cachazo, me tiraron al suelo y le habían dado al chofer y mi compañero cuando lo vi sentado estaba con la escopeta pero ya estaba abaleado al cajero le oí decir no me maten no me maten , al oír la compuerta del camión, llegó la moto y tenias los valores y arrancaron, al mucho largo rato el cajero me dijo carucí le dieron a Valera yo estaba ahí en shock, al rato me levanto y estaba una camioneta ahí de ahí ayude a llevar al compañero cargado para llevarlo al seguro, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió:“Los hechos ocurrieron un viernes 15, nosotros salimos de la sede como a las 7am y eso ocurrió como 10 o 15 minutos después, el blindado Salió de la sede zona industrial , éramos 3 personas que íbamos en el blindado en, al llegar vi a Carlos Valera con una muchacha de mantenimiento, ellos estaban debajo de una mata de cují que da sombra al lado del estacionamiento , se puedo volver a salir y entrar siempre y cuando se participe pero algo de urgencia, yo me metí hacia la sede ellos la muchacha y Carlos Valera estaban hablando, desde que salió otra vez no se cuanto tiempo pasó fui a la bóveda, el chofer se encarga del camión, el cajero se encarga de buscar los valores, y se los pasa al ayudante, yo era el ayudante, Ernesto era el Chofer, yo el ayudante Carlos Valera era el cajero y el se encontraba atrás, los 3 poseíamos arma de fuego, cada uno tenía un revolver y el chofer y el cajero también una escopeta, eso de la ruta se sabe al momento que se tiene la lista del recorrido, el chofer es el que decide, yo les dije es esta esta y esta (refiriéndose a la ruta) de la sede del blindado hasta donde ocurrieron los hechos no pasaron ni 10 minutos eso es relativamente cerca, en la empresa donde laboro hay cámaras, si tengo entendido que ese día debían estar funcionando las cámaras, al llegar al lugar ocurrió algo inesperado, impredecible, pero ni se habían sacado los valores paraqué nos robaran, yo me bajé del camión y ya el chofer estaba en el sitio, yo iba a pedir permiso a la gente para la entrega de remesa y de una vez empezó los disparos, solamente recuerdo que el ciudadano era blanco, delgado, no recuerdo más, en el momento del forcejeo era un gordito con unos jeans que le bailaban, no observé cómo llegaron ellos, con la persona que forceje no vi como andaban vestidos, me golpearon en la cabeza, no recuerdo cuantos disparos fueron, cuando yo estaba en el suelo en la parte de afuera del banco diagonal al camión ahí me doy cuenta que mi compañero estaba herido, el cajero estaba dentro del camión que estaba cerrado, el cajero decía no me maten no me maten pero no lo podía ver no se veía nada, el robo no se cuanto ascendió la suma que robaron, no sé cuánto tiempo venia labrado Carlos creo que como5 años, no he recibido ningún tipo de amenazas, yo vi el envase de atrás nada más, era un bloque el obstáculo y un señor que estaba en la cola lo quitó, supuestamente Carlos Valera y que está detenido por que el resultó involucrado, no salió herido Carlos Valera, cuando me levanté el chofer tenía un disparo en el brazo y en la cabeza, una camioneta le prestó auxilio entre Carlos y Yo lo subimos , la totalidad de dinero que llevábamos era 49 en dinero, no sé cuanto se robaron, después de los disparos el compañero aún respiraba era difícil que se salvara porque el disparo era en la cabeza, el que me sometió tenía una pistola y el otro también, no sé si hay cámaras de seguridad donde ocurrieron los hechos, Carlos Valera se bajó del camión que no ha debido hacer pero eso fue lo que él hizo, el es quien tiene que proteger los valores que están ahí, Carlos quedó dentro del camión y eso debería estar cerrado pero en la empresa salimos conversando los 3 pero el chofer es quien toma la decisión pero eso debería permanecer cerrado, cuando nos someten Carlos estaba dentro del blindado y no era necesario que salió ahí no lo iban a herir, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el testigo respondió: “Valera estaba hablando con Gutiérrez y Yurimar eso fue como a 20 para las 7am no vi ningún carro cerca por ahí ningún Aveo, yo estacioné en frente y nos encontramos para entrar a la empresa, al entrar a la empresa yo no sabía la ruta pero Valera supongo que si por ser el cajero, Juan Carrasco es quien da la ruta ellos llevan un rol ahorita el chofer brinda 2 rutas, el ayudante sube uno, cuando ocurrió eso no se con exactitud cómo era, pero yo creo que tanto el chofer como el cajero para ese momento si sabían cuál era la ruta, el chofer habló conmigo primeramente me dijo que tenemos le dije primero la remesa en el provincial y 2 bandos que no recuerdo que eran para donde eran , Valera estaba dentro del camión cuando se elige a donde vamos a ir, más nadie sabía la ruta no la ruta solo lo sabe el jefe de mando pero nosotros no la sabemos, al momento de ver el bloque había una cola de personas considerable el trabajo tanto del chofer como del ayudante es apartar a la gente por eso cuando uno va a banco lo hace temprano para no tener problemas, estas rutas las hago frecuentemente, el blindado estaba de lado muy cerca a la puerta de acceso al banco estaba diagonal, ese día se le exigió un cuarto hombre a solicitud del chofer, cuando se escuchan los disparos se crea una confusión no se sabía el motivo de los disparos, yo estaba de espalda al chofer pero no sabía que estaba herido, yo miro y no veo a nadie no me percaté que el chofer estaba herido en el suelo, Valera grita antes de que me colocaran el arma en la cabeza, oí que Valera dijo no me maten, yo efectué el disparo pero no soy un matón pensé también en mi, yo pensé fue en mi familia, me dieron un golpe en la cabeza, yo estaba delante del camión ahí había una cerita me tiro al suelo, yo vi fue a los 2 delincuentes y fue hasta que Valera y le quito la escopeta, y vi que llevaba uno de los valores, no observé el dinero a los delincuentes por fuera del envase, en la PTJ me hicieron preguntas, rendí una declaración que firme y todo eso, eso fue en el seguro queme tomaron declaración, yo fui a la compañía pero tuvimos que presentarnos a PTJ, Valera no vi que tuviera discusión con los PTJ pero lo metían lo sacaban lo volvían a meter para hacerle preguntas, pienso que es política de la empresa de cuidar los valores eso es un trabajo que alguien tiene que hacer, no volví a trabajar con los blindados porque lo tienen como sospechoso algo así mientras se averiguaba, así estuve como 2 o 3 meses, en el sitio donde estaba trabajando no trabajé más sino en otras áreas, yo estuve varios días en el área de conferencias, varios días nos llamaba a declara Mervin Pineda y Alexis Sierra, más que todo Alexis, no se cuando fue detenido Valera, yo tengo entendido porque me dijeron que los sacaron funcionarios de la empresa a Carlos Valera, no sabría decirle si Valera dejó el camión abierto o cerrado, yo presumo que los delincuentes se habían ido cuando Valera salió, después que se fueron los delincuentes Salió Valera, no vi a Valera nervioso solo se quedó ahí con los envases, no lo vi nada extraño a él, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el testigo respondió: “No conozco a Erick Ramón perfecto, del día de los hechos no recuerdo si estaba o no estaba un vehículo spark cerca de la empresa, era una persona delgada piel blanca, no recuerdo más características de los delincuentes, no sabría decirle cuantas personas habían en el hecho yo observe a los 2 que le dije más el motorizado cuando llegó, es todo”.
20. Alexis Rafael Sierra Fernández CI: 13.774.330, expuso:
“Yo supongo que me llaman al juicio por un trámite administrativo que hice es lo único laboro en la empresa, inspector en seguridad e investigación de la empresa, recibí una llamada de los hechos ocurridos porque Mervin Pineda se encontraba de reposo, faltaba un monto de dinero, existe un video o algo allí de Valera, algo de la tarjeta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió:“Mi labor es indagar formular realizar informes, las irregularidades del proceso, trabajo allí hace 7 años, me llaman de la consola de la seguridad de la empresa, no trabajo funciones penales fue colaboración básica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el video está consignado en el expediente lo que grabó las cámaras en horas de la mañana que retiro la ruta salió de la empres ay volvió a entrar esto se trata de un cd, no recuerdo a quien se entregó el CD, el acceso de tarjeta da el recorrido que se hace dentro de la empresa, se le pidió a Valera eso de la tarjeta, no se cuanto tiempo tenia laborando Valera en la empresa, se hizo un recuento fílmico del día un close up de las escenas de la cámara, se le dio autorización a personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de consignarlo, close up son set de videos, son espacios tiempos en las grabaciones, no recuerdo que tiempos de espacios solo recuerdo la fecha del hecho que fue la mañana antes de que ocurrieran los hechos, de las imágenes no recuerdo si se Valera entrando y saliendo de la empresa, Valera estaba en calidad de custodio en las instalaciones y el estaba separado de su cargo y lo llamaron a declaraciones y ahí lo dejaron detenido creo que fue así, el sistema de acceso a tarjeta se dejó constancia por escrito y por cd , es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el testigo respondió: “Inspector de Seguridad y Prevención, si mal no me acuerdo si los entrevisté a los 2, no sabíamos hasta donde iba a parar esto, el jefe de bóveda de operaciones los que entregan son los auxiliares sino me equivoco era una asignación completa sino salías hoy le tocaba a otro, no es rotativo para el momento, la ruta están asignadas, eso lo manejaba tripulación en el día la ruta, hay choferes que por el tiempo ya las tienen asignadas, Valera creo que estaba solo, si no mal acuerdo venían ingresando2 Caruci y Gutiérrez eso se ve el video, una vez ocurrido el robo me fui al sitio primero fui a la oficina, en el blindado la unidad no ingresé porque estaba cercado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no recuerdo el dinero faltante creo que eran 775 mil no se porque no trabajo en el área de los envases, no vi la bolsa rasgada, todos los valores estaban cerrados, los que estaban dentro del camión, allí estaba Mervin Pineda que estaba de reposo pero fue llamado por la alerta estaba William Ibarra Jefe de Bóveda y los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un auxiliar, no se verifico que estuviera un valor abierto, el cajero no se puede bajar pero yotengo7 años en la empresa y no está establecido que se deba bajar el cajero a auxiliar es la primera y única situación que he vivido de este tipo de robo, a los investigaos los separan de su cargo y van a cumplir horario no recuerdo cuanto tiempo estuvo Valera en la sala de conferencia, cuando se llevan a Valera no recuerdo si estaba en sala de conferencias, pero estaba Mervin Pineda , es todo”..….”


Quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó los motivos por los cuales acreditaba valor probatorio a las referidas pruebas rendidas tanto por los funcionarios como las pruebas testimoniales las cuales constan en las actuaciones del presente asunto, lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano ERICK RAMÓN PERFECTO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.750.771, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los expertos sin hacer la debida valoración de estas, en razón a ello la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, ya que no es posible que para la mayoría de las declaraciones la Juez a Quo se limitara a expresar el texto antes plasmado sin dejar en claro el motivo por el cual es valorada la declaración, cual es el aporte de las mimas para acreditar los hechos que se estudian en el asunto, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Sin hacer la debida valoración individual de cada una de las declaraciones rendidas por los mismos en el debate oral, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, así como incorporadas al debate oral, así como tampoco haberse valorado el mérito probatorio de cada una de estas testimoniales y determinar los posibles errores importantes y las consideraciones objetivas y subjetivas que tuvo el Juzgador sobre la percepción del declarante, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Lo cual incumple con el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 381, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se reitera tal criterio de la siguiente manera:

“…Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".


En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido. Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo el correcto y debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se condenó al ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, siendo necesario para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 10 DE Noviembre de 2014, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación al encabezamiento de artículo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada , en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos al ciudadano ERICK RAMON PERFECTO PEREZ, cedula de identidad No 16.750.771, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA