REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000876
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARÍA DULCELINA DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE PINTO y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.644.263, V-7.317.677, V-5.249.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada Rosmar Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.211.
PARTE DEMANDADA:
IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N°13, Tomo 14 A, Fecha 23 de Febrero de 2010, representada legalmente por el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.033.946.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Pedro Orlando Vivas M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.807.
MOTIVO:
Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de Definitiva
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 16-711, de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la abogada Rosmar Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.211., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Dulcelina de Duarte, Rubby Sally Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte Pinto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.644.263, V-7.317.677, V-5.249.622. Contra la compañía Importadora New York Yankee Auto Part S.A, representada legalmente por el Ciudadano Luis Eduardo Torres, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.033.946.
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de 2017, se dejo constancia que el día once (11) de enero de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de informes, presentando escrito de informes la abogada Rosmar Alicia Duarte Montilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante;; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se dejó constancia que el día veintitrés (23) de enero de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que se haya presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Somos propietarios por Sucesión de un local comercial ubicado en la calle 42 distinguido con el numero 38, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa que eso fue de Ponciano Vargas; SUR: Solar de casa que eso fue de Pedro Nelo; ESTE: Calle 42 que es su frente y OESTE: Solar de la casa que eso fue Elías Catari; y para mejor precisión se determina que tiene una (1) puerta llamadas santa maría para la Av. Rómulo Gallegos, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren de fecha 26 de Abril de 1954, bajo el Nº 61, Folios 91 al 92, Tomo I, Segundo trimestre de ese año, el cual anexamos con copia simple marcada con la Letra “A” constante de Tres (3) folios útiles y nos pertenece por medio de declaración sucesoral de fecha 29 de Septiembre de 1986, que anexamos en copia simple marcado con la letra “ B” constante de Dieciocho (18) folios útiles”
Que “Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 3 de Noviembre de 2014, comenzó a correr la duración de un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo improrrogable, el cual finalizo el 3 de Noviembre de 2015, tiempo que LA ARRENDATARIA contratante hizo uso, goce y disfrute del local arrendado, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento que anexamos en original marcado con la Letra “ C” constante de Cuatro (4) folios útiles, siendo se cedido en arrendamiento dicho inmueble para la destinación exclusiva de VENTA DE MOTORES IMPORTADOS, tal y como reza en el Contrato de arrendamiento en su Cláusula Primera (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) LA ARRENDATARIA viene incumpliendo de manera irregular con el canon de arrendamiento durante el periodo del presente contrato, como prueba de ello se consigna recibos originales de los meses de cánones de arrendamiento cancelados fuera de la fecha de vencimiento de cada mes, marcados con la letra “F”, “G” y “H” “(Mayúscula y negrita)
Que “(…) de manera amistosa se le intento en diversas ocasiones hacerle entender a LA ARRENDATARIA que el pago debería ser de manera puntual y por adelantado queriendo continuar de manera armónica la relación arrendaticia con la disposición de otorgar una posible renovación del contrato de arrendamiento dado por escrito en su oportunidad o en su defecto luego se quiso otorga la prorroga legal por si era que no podían sostener las finanzas del negocio y pudieran conseguir otro local comercial con un canon inferior, donde esos intentos fueron infructuosos al punto que desde el día 3 del mes de Julio 2015, no se cancelaron ningún otro canon de arrendamiento, consignando en original el último recibo de pago realizado por LA ARRENDATARIA, marcado con la letra “I”, lo cual se estableció en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Segunda…omissis… obligación esta que incumplió pues adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.), por cánones vencidos a partir de la fecha 03 de julio de 2015, hasta la actualidad, lo cual la parte demandada ha incumplido flagrantemente la obligación legal de pagar la contraprestación ( canon de arrendamiento) ascendiendo su incumplimiento al monto señalado anteriormente, mas lo que se siguiesen generando hasta el eventual cumplimiento de su obligación” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) demandamos a la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, representada legalmente por el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.033.946, en su condición de Gerente General y solidariamente en el caso de que LA ARRENDATARIA no cumpla con sus obligaciones y hasta por el monto que me preve la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Artículo 19 se constituye como FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR DE LOS ARRENDADORES el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.033.946, como persona natural y con sus bienes personales por el equivalente a Cuatro (4) Meses del canon de arrendamiento vigente para el momento de la suscripción del presente contrato, tal como lo estipula la Cláusula Décima Novena pactado por las partes, para que convengan o a ello sean condenados en:
PRIMERO: Desalojar o desocupar el local arrendado libre de cosas y de personas la cual ocupa LA ARRENDATARIA, quien funge como la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, debido a que ha dejado de pagar Cuatro (4) cánones de arrendamientos tal y como lo estipula el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no teniendo derecho a la Prorroga Legal por el incumplimiento de la insolvencia de los cánones de arrendamiento obligación principal de una relación arrendaticia y tomando en cuenta que el retraso fue recurrente a pesar de las reclamaciones que se le hicieron a LA ARRENDATARIA, justificándose así el desalojo del literal invocado en el Articulo indicado previamente.
SEGUNDO: En hacernos entrega del mismo en buen estado, así como la entrega de los recibos de agua, luz y aseo urbano solventes, tal y como lo estipula el Articulo 8 en su ultima parte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Realizar el pago de las obligaciones insolutas e manera consensuada como lo prevé el Articulo 20 en su última parte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondientes a la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs.) por cánones vencidos a partir de la fecha 3 de Julio de 2015 hasta la actualidad.
CUARTO: Debido a que desde el día 03 del mes Julio de 2015 hasta la actualidad no se ha llegado a cumplir las promesas engañosas de recibir los cánones de arrendamiento como obligación principal del contrato de arrendamiento, se establece que según el Código de Comercio en su Artículo 108 ha generado un interés al 12% anual de las sumas de dinero liquidas y exigibles correspondiente a la base de lo adeudado en cánones de arrendamiento vencidos hasta la actualidad, incrementándose actualmente en un total de DOCE MIL BOLIVARES 12.000,00 Bs.), que es lo estipulado por las entidades financieras a los efectos de los incrementos sobre saldos mensuales, generándose así también intereses moratorios por la no cancelación de los cánones en el tiempo correspondiente calculados al 3% en TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.).
QUINTO: El pago de la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), correspondiente a lo estipulado en el Articulo 22 numeral 3 cuando LA ARRENDATARIA se negare a desocupar el inmueble, como en este caso puesto que no tiene derecho a la prorroga legal dada a la insolvencia, LOS ARRENDADORES tendrán a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento que es la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (833,33 Bs), cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por 6 días retraso hasta la actualidad o hasta que se logre la restitución del inmueble.
SEXTO: Así mismo, la cantidad en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) por los daños y perjuicios ocasionados durante estos meses sin poder percibir el canon de arrendamiento y lo que se dejara de obtener durante todo este proceso judicial.
SEPTIMO: Por último, las Costas y Costos y demás gastos que puedan generarse en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado en la suma de: OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda y las otras costas en la suma de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00 Bs.), calculados prudencialmente a 10% de la demanda “(Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Solicitamos Ciudadano Juez el desalojo y por ende desocupación del local comercial arrendado, que la entrega del mismo sea en buen estado, así como la entrega de los recibos de agua, luz y aseo urbano solventes, el pago de los conceptos por cánones de arrendamientos, el 12% anual por intereses corriente en el mercado, el 3% anual por intereses moratorios, lo estipulado en el Articulo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, daños y perjuicios y las costas, costos y demás gastos que puedan generarse en el proceso correspondiente al 25% y 10% ya especificado anteriormente, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (432.000,00) lo cual equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.880 UT)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016 el abogado Pedro Orlando Vivas M, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, dio contestación a la demanda por Desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Dejo constancia que en resguardo de los derechos de mi defendida, preceptuados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los deberes que me impone la sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en cumplimiento de mi función como especial auxiliar de justicia, agote todos los medios posibles para contactarla, a saber: a través del envió de sendos telegramas donde le notifique sobre mi designación en la presente causa, y la necesidad de contactarnos a fin de que me aporte elementos que me permitan defenderla, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por los demandantes; de igual manera, me dirigí personalmente a la dirección procesal de mi defendida, indicada en el libelo de la demanda, siendo infructuosos los intentos de contactarlo”
Que “Según alegan los actores, los ciudadanos MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE , RUBBY SALLY DUARTE PINTO y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, estos suscribieron una relación arrendaticia en su condición de arrendadores, con mi defendida ausente, la sociedad mercantil IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., representada por el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES; todo ello mediante convención que pactaron por documento privado adminiculado junto al escrito libelar, y que versa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, esta representación judicial, reconoce la relación arrendaticia que emana del mencionado documento privado” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) manifiestan los actores que dicha convención venció en fecha 3/11/2015, y que luego de esa fecha informaron de manera amistosa a mi defendida ausente su disposición de renovar el contrato o en su defecto otorgar el plazo de prorroga legal, que dichos intentos fueron infructuosos y que desde la fecha 31/7/2015, no recibieron ningún pago por concepto de canon de arrendamiento. Sin embargo, esta representación judicial advierte a este tribunal que los actores no agregaron a los autos constancia fehaciente que pruebe que tal comunicación se haya efectuado, bien sea la de renovación de contrato o la de comienzo del lapso de la prorroga legal”
Que (…) Rechazo, Niego y Contradigo, tanto en los hechos no reconocidos, como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de mis defendida la sociedad mercantil IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART. S.A., representada por el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, lo cual hago en los siguientes términos:
• Niego, rechazo y contradigo, que deban desalojar o desocupar libre de cosas y personas el inmueble arrendado, constituido por el local comercial suficientemente identificado en el escrito libelar.
• Niego, rechazo y contradigo, que deban hacer entrega del mencionado local así como los recibos de agua, luz y aseo urbano, solventes.
• Niego, rechazo y contradigo, que deban realizar el pago de obligaciones insolutas correspondientes a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
• Niego, rechazo y contradigo, que deban realizar el pago de intereses sobre sumas de dinero liquidas e intereses moratorios por las cantidades de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
• Niego, rechazo y contradigo, que deban realizar el pago de CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 5.000,00), correspondientes a precio diario del arrendamiento por la cantidad de Bs. 833,33.
• Niego, rechazo y contradigo, que deban pagar por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00).
• Niego, rechazo y contradigo que deban pagar las cantidades de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto honorarios profesionales y TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00) por concepto de costas y costos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
… no pude inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido demandado de manera simultánea el Desalojo de un Bien Inmueble, conformado por un local comercial, y a su vez el pago de Cánones de Arrendamiento insatisfechos o insolutos del inmueble cuyo desalojo se demando, siendo admitida dicha demanda en fecha 13 de noviembre de 2015, en tal sentido este Tribunal observa:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa, pronunciarse, como punto previo sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal.
…omissis…
En este sentido, por ser obligación del juez al momento de dictar la sentencia de fondo, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, para posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
…omissis…
En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Desalojo del Local Comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, vencidos a partir del 3 de julio de 2015. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
…omissis…
En consecuencia, por cuanto el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby SAlly Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte Pinto, asistidos por la Abogada Rosmar Duarte, contra la firma mercantil Importadora New York Yankee Auto Parta, S.A. representada por el Gerente General ciudadano Luis Eduardo Torres en su condición de, y en contra del ciudadano Luis Eduardo Torre, en su condición de fiador solidario y principal pagador de los Arrendadores.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
IV
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha once (11) de enero de 2017 la abogada, Rosmar Alicia Duarte Montilla apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “ Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 10 de Noviembre de 2015 se interpuso una demanda desalojo que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A inscripta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo Nº 13, Tomo 14 A, Fecha 23 de Febrero de 2010, representada legalmente por el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.033.946, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Marzo de 2013, autenticada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo Nº 15, tomo 139-A, Fecha 16 de Septiembre de 2013 y solidariamente al Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LOS ARRENDADORES, como persona natural y con sus bienes personales por el equivalente de Cuatro (4) meses del canon de arrendamiento vigente al momento de la suscripción del presente contrato, sobre un inmueble comercial propiedad legitima de mis representados, tal y como consta en autos, destinado a VENTA DE MOTORES IMPORTADOS” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) LA ARRENDATARIA viene incumpliendo de manera irregular con el canon de arrendamiento durante el periodo del presente contrato (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Dadas las condiciones que anteceden y siendo infrutuosas las gestiones que hemos realizado con LA ARRENDATARIA y fiador solidario principal, sin poder obtener que cancelara los canones de arrendamiento vencidos que llevan un flagrante incumplimiento, es que formalmente como en efecto lo hacemos demandamos a la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, representada legalmente por el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, en su condición de Gerente General y solidariamente en el caso de que LA ARRENDATARIA no cumpla con sus obligaciones y hasta por el monto que me prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Artículo 19 se constituye como FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR DE LOS ARRENDADORES el Ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, antes identificado para que convengan o a ello sean condenados en: Desalojar o desocupar el local arrendado libre de cosas y de personas la cual ocupa LA RRENDATARIA, quien funge como la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, debido a que ha dejado de pagar Cuatro (4) cánones de arrendamiento tal y como lo estipula el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)
Que” A los efectos de esto se procede admitir la demanda, nombrando a mi persona como apoderada de la presente causa desde el día 09 de Diciembre de 2015, así mismo se realizo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a las tres visitas realizadas los días 23,26 y 30 de Noviembre de 2015, tal y como consta en autos, dejado asentado por el alguacil adscrito a su autoridad de esta manera agotándose la vía personal la citación para los demandados; en consecuencia se procedió a requerir la citación por carteles prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignándose las respectivas publicaciones de los diarios de mayor circulación del Estado Lara(…)”
Que “En este mismo sentido el día 25 de Julio de 2016 el defensor ad-litem encontrándose dentro del lapso procesal para la interposición de la contestación de la demanda de conformidad con el Articulo 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil lo realiza bajo los términos sencillos negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, dejando en claro que reconoce la relación arrendaticia que emana del mencionado documento privado que es el contrato de arrendamiento y en ningún momento dejando de reconocer la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la actualidad “
Que “ Llegada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 3 de agosto de 2016 la parte actora ratifico todo lo señalado en el libelo de la demanda así como las pruebas aportadas con el mismo, a fin de que surjan todos los efectos de la Ley. En este estado el defensor ad-litem señalo ratifico en este acto todo lo señalado en la contestación de la demanda así como las pruebas aportadas”
Que “En fecha 08 de Agosto de 2016 fijo el Tribunal d Origen los hechos controvertidos y límites de la controversia mediante una sentencia interlocutoria sobre el desalojo y la entrega del local comercial, objeto de la relación arrendaticia; El pago de las obligaciones insolutas por la cantidad de 100.000,00 Bs; el pago de los intereses sobre las sumas de dinero liquidas e intereses moratorios por la cantidad de 12.000,00 Bs e intereses moratorios por la cantidad de 3.000,00 Bs; el pago de 5.000,00 Bs, correspondiéndole al precio diario del canon de arrendamiento por la cantidad de 833,33 Bs, el pago de daños y perjuicios por la cantidad de 200.000,00 Bs; el pago de honorarios profesionales por la cantidad de 80.000,00 Bs; y la cantidad de 32.000,00 por concepto de costas y costas”
Que “Finalmente el 10 de octubre de 2016 siendo el día y la hora acordada por el tribunal de origen se pasa a celebrar la audiencia de juicio donde se dicto sentencia en la cual fue declarada la INADMISIBILIDAD de la demanda por desalojo de local comercial; interpuesta por mis representados en contra de la firma mercantil Importadora New Cork Yankee Auto Parts C.A representada por el Gerente General Ciudadano Luis Eduardo Torres y en contra del mismo como fiador solidario y principal pagador de los Arrendadores” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Dadas las condiciones que anteceden bajo el análisis que se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estableció como punto previo la advertencia que en el asunto ha sido demandado de manera simultánea el desalojo de un bien inmueble, conformado por un local comercial y a su vez el pago de cánones de arrendamiento insatisfechos o insolutos del inmueble cuyo desalojo se demando, siendo admitida dicha demanda en fecha 13 de noviembre de 2015, en tal sentido el tribunal observo que era necesario antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa, pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto presta atención que en nuestro escrito libelar se asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal, todas aquellas peticiones anteriormente mencionadas”
Que”(…) el juzgador determina por ser su obligación al momento de dictar la sentencia de fondo, procede a examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso por ello considera necesario tomar en cuenta el Articulo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que “En este propósito el Juzgador hace referencia de diversas Jurisprudencias con respecto al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión de una inepta acumulación de pretensiones, siendo causal de inadmisibilidad de la demanda, en este sentido observo quien juzga que por nuestra parte pretendemos el desalojo del local comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, vencidos a partir del 3 de Julio de 2015. En relación a tal pedimento establece el Juzgador de Primera Instancia que la parte demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo de local comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las pretensiones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal y como lo establece el Artículo 1167 del Código Civil”
Que “(…) concluye el Juzgador, dado que la acumulación d pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que esta incurrió en la INDEBIDA ACUMULACFION DE PRETESNIONES (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que “Ante tal situación planteada, es que nos vemos en la necesidad de ejercer el Recurso de Apelación de dicha sentencia encontrándonos dentro del lapso legal pertinente (…)”
Que “El Juzgador al declarar la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, ignora que la solicitud de los pagos de cánones de arrendamiento no resulta de una acción autónoma o desligada por completo de la acción de desalojo; por el contrario la solicitud del pago de cánones de arrendamiento deriva directamente del contrato de arrendamiento, puesto que en el “ Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento…” y del incumplimiento del demandado en el pago debido genera daños y perjuicios adicionales que no pueden ser tomados como pretende el juzgador, que sean demandados el cobro por concepto de daños y perjuicios como equivalente al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, puesto que todo da a lugar a la acción derivada del desalojo; y en consecuencia todas pretensiones , a saber, el desalojo y la solicitud de los pagos de los cánones de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios, tienen su origen en la acción de desalojo (…)”
Que “En el caso de autos, se desprende que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de desalojar a la Importadora New Tork Ynkee Auto Parts C.A., antes identificado, por haber incumplido el contrato de arrendamiento suscrito por los arrendatarios, así como el pago de los cánones insolutos como obligación principal, daños y perjuicios por la falta de pagos y que en consecuencia la empresa demandada entregue el bien dado en arrendamiento libre de personas y cosas todo de conformidad con el literal “A” del Articulo 40 de la Ley especial”
Que “(…) resulta claro que el Juzgador solo podrá declarar inadmisible una demanda in limine Litis cuando verifique algunos de los supuestos previstos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”
Que “(…) se puede observar en autos que todos los presupuestos de admisibilidad de la demanda fueron decretados en el auto de admisión en su oportunidad en fecha 13 de noviembre de 2015, haciendo la salvedad que dicho auto fue emitido por el mismo Juez que hoy en día sentencia determinando lo contrario, mal pudiese decirse que nadie puede alegar su propia torpeza emitiendo un pronunciamiento luego de un año de proceso judicial trayendo un gran perjuicio a las partes demandantes, dejando a salvo hoy en día textualmente por el Juez de la causa “… que es obligación del Juez, en el momento de dictar sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, donde en su momento procesal se pudo incluso manifestar la parte demandada en su contestación como cuestión previa sobre la supuesta acumulación prohibida, siendo defecto de forma subsanado perfectamente en el momento, donde por el contrario se dejo transcurrir el proceso sin inobservancia alguna tanto por el director del proceso como la parte demandada, sobre la supuesta inepta acumulación de pretensiones por querer demandar al mismo tiempo resolución y cumplimiento de contrato, es decir, desalojo y cobro de cánones de arrendamientos vencidos y dejados de pagar”
Que “(…) cabe destacar Ciudadano Juez que la acción interpuesta de desalojo no se puede tomar como acción autónoma de los pagos de los cánones de arrendamientos dejados de percibir como lo expresa el Juzgador en su sentencia, puesto que es una acción subsidiaria de la otra que sirve de sustento a la demanda de desalojo; y que si puede ser resarcido en este proceso, ya que existe prueba fehaciente de la falta de pago por parte de la arrendataria, y no interpretarse como el hecho de que una es forma de resolución y la otra como cumplimiento de contrato porque el fin único es obtener el bien arrendado sin animus de continuar con la relación arrendaticia, pero con la justicia de poder obtener el pago de las obligaciones legales por parte de la arrendataria, ya que sería injusto e ilógico que luego que sea condenada ( la arrendataria) en el desalojo se tuviese que pedir por otro procedimiento el cumplimiento de los cánones dejados de pagar (…)”
Que “(…) se deduce que nuestra posición demandada es obtener el desalojo del bien dado en arrendamiento, y como resultado de la resolución que se pague lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…omissis… no existe una inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de una acción resolutoria ( Desalojo) donde se pide como resultado de la resolución que se le pague lo adeudado por el uso del inmueble, por ser la naturaleza del contrato de tracto sucesivo, el arrendatario estuvo en la obligación de dar cumplimiento al contrato suscrito en los términos y condiciones que fue pactado siendo que la parte demandada en el ejercicio de su actividad probatoria, no demostró la erogación de los mencionados cánones, motivo por el cual, se determina la existencia de la falta de pago oportuno de los cánones de alquiler que dio lugar a la presente acción de desalojo, resultando evidente la infracción en sus deberes como arrendataria”
Que “ A manera de resumen final, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios alusivos en el presente escrito y aplicado por analogía en el caso que nos ocupa por desalojo, sumado al pedimento del pago de cánones de arrendamiento insolutos, es necesario indicar que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento oral y ante el mismo órgano competente como es la Jurisdicción Civil ordinaria, en tal caso que nos ocupa, Tribunal de Municipio, pues el pago de los cánones de arrendamiento insolutos comprende obligación principal del contrato y los daños y perjuicios son causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble; lográndose así poner fin al contrato celebrado y su consecuente desalojo y al mismo que la arrendataria cumpla con las obligaciones contraídas en el mismo pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa”
Que “(…) cabe destacar y es mi obligación darle una información veraz y oportuno en el caso que nos ocupa que la arrendataria por la misma búsqueda que en su momento realizo el defensor ad-litem para suministrar datos sobre la existencia de dicha causa, ha traído como consecuencia que hace casi tres (3) meses el inmueble permanezca cerrado y con la presunción que ya está desocupado, debido a que uno de los arrendadores por vivir al lado del local comercial ha observado la salida de la mercancía que allí manejaban de manera aislada y poco a poco, por ello también sería injusto decretar sin lugar la presente de demanda a sabiendas que ya el local comercial esta desalojado y solo quedaría llevar acabo (sic) la ejecución de la sentencia para poner en posesión, uso y disfrute de su local a los arrendadores, sino por el contrario, determinar inadmisible dicha demanda para ir atentar un nuevo proceso dentro de 90 días, esperar un año más para obtener una sentencia definitiva, causando perjuicio más grande afectando la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, ya teniendo la presunción que el local está desocupado y cerrado por la arrendataria, donde los arrendadores serian incapaces de tomar la justicia por sus propias manos sin haber obtenido una sentencia por u tribunal competente por ser ellos apagados a la Ley, orden público y las buenas costumbres y tomar de manera arbitraria dicho local”
Que “(…) se solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal A-quo, a su vez declare con lugar la demanda de desalojo y por ende la ejecución de la sentencia basada en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el pago de los cánones insolutos mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble como obligación principal del contrato, daños y perjuicios ya justificados y explicados durante el presente escrito, aunado a los servicios públicos solventes e intereses moratorios que haya lugar y la justa sanción prevista por Ley Especial, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y la debida condenatoria en costas”
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro la INADMISIBILIDAD de la demanda en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inició por demanda de desalojo de local comercial intentado por la ciudadana ROSMAR DUARTE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Dulcelina Pinto Duarte, Rubby Rally Duarte Pinto, y Roddy Tomas Duarte Pinto contra la Importadora New York Yankee Auto Part S.A, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha trece (13) de noviembre de 2015.
La presente acción tuvo el desarrollo y consecución normal de todo el procedimiento oral, es decir, la contestación de la demanda, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio hasta su llegada a la etapa de sentencia, en la cual el Aquo dictamina la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones pues a través de la acción, se busca tanto el desalojo de local comercial así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, situación que resulta incompatible por cuanto por una parte una trae como consecuencia la extinción del procedimiento, la otra pretende el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Considera esta Juzgadora que el criterio aplicado por el aquo resulta acertado para el caso que nos ocupa, ya que en cuanto a lo solicitado en el libelo de la demanda existen pretensiones que se excluyen entre sí, lo que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento civil no puede ser resuelto en un mismo procedimiento por resultar estos incompatibles.
Así mismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia Nº 179, expediente Nº 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A.. (SUDOLIMAR ) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez) (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Por lo que mal podrían acumularse las pretensiones que en el caso nos ocupan por perseguir estos efectos que se contraponen.
Resulta pertinente para esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto de admisión es de fecha trece (13) de noviembre de 2015, el cual emana del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, del mismo Tribunal que sentencia, pudiendo este, en aras de honrar los principios de celeridad y economía procesal pronunciarse sobre la inepta acumulación en dicho momento (admisión de la demanda) y no esperar que transcurriera todo el procedimiento prescrito por ley para hacerlo; pudiendo el juez de instancia decretar la inadmisibilidad in liminis litis; por ser de orden público y salvaguardar la tutela judicial aunado a un ahorro eficaz de tiempo, materiales, recurso humano, por lo que esta juzgadora entiende más que tutelada la situación jurídica por parte del juez a quo. Así se establece.-
Es de vital importancia; que los abogados en ejercicio de la profesión mantengan vigencia en el estudio de las instituciones procesales a saber la inepta acumulación de pretensiones; conceptos básicos de derecho adjetivo; pues como operadores de justicia deben honrar la justicia expedita para una tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
Es por todo lo anterior; que se abstiene esta alzada en realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosmar Duarte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Rosmar Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Dulcelina Pinto, Rubby Rally Duarte y Roddy Tomas Duarte, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial intentado por los ciudadanos Maria Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby Rally Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte, contra la importadora New York Yankee Auto Part S.A. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda por existir una inepta acumulación en las pretensiones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.
La Secretaria
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