REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


Exp. Nº KP02-G-2017-000001

En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el abogado Russell Frederich Guevara Velasco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.804, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con una última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 9-A; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior, el presente asunto.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Así, en fecha 24 de enero de 2017, se decretó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.

Por ello, en fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la oposición presentada, confirmando la protección cautelar acordado en fecha 24 de enero de 2017.

Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA


Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2017, la parte demandante esbozó como fundamento de su demanda, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) se celebró contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la Zona sur del Municipio Iribarren, entre SATECA y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), como bien aparece de documento notariado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de octubre de 1998, anotado Bajo el N° 07, Tomo 104 (Clausula 1)”.

Que “La duración del contrato se estableció en doce (12) años contados a partir del 1 de noviembre de 1998 (hasta 2010) y prorrogable por una sola vez por un lapso de ocho (8) años (hasta noviembre de 2018), en forma automática, (Clausula 4). Para el adecuado cumplimiento del contrato y con el fin de evitar la suspensión de este servicio tan vital para la salubridad pública, las partes entendieron desde el inicio del mismo del contrato, a ser cubiertos a través del ajuste de las tarifas pagadas por los usuarios del servicio, de allí que a lo largo del contrato se señale que las tarifas deben ser revisadas permanentemente, de manera que en el momento que los costos del servicio resulten alterados, las tarifas sean ajustadas”.

Que “(…) no obstante insistirse contractualmente en la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato a través del ajuste de tarifas, el servicio se debió prestar sin experimentar los ajustes que exigían sus costos reales, colocando a la empresa en una grave situación económica que no le permitía la operatividad del servicio”.

Que “Frente a esa situación, para el año 2014, ambas empresas, IMAUBAR Y SATECA, celebraron un contrato que denominaron ADDEDUM, donde se señalas que para dar prioridad a la continuidad de la prestación del servicio, reconociendo la verdad de los reclamos realizados por SATECA, fundados en el desequilibrio económico financiero del contrato, ante el retardo en la aprobación del ajuste de tarifas (…)”. (Negrita de la cita).

Que “En presencia de una situación tan complicada, YA GRAVEMENTE AFECTADO ELQUILIBRIO (sic) ECONOMICO FINANCIERO DEL CONTRATO, con el fin de evitar la suspensión del servicio, lograr el pago de las deudas pendientes y el ajuste tarifario de los costos del servicio, [se] vi[eron] en la necesidad de suscribir con EL INSTITUTO un nuevo ADDENDUM, en fecha 30 de junio de 2016 (…)”. “Negrita de la cita y corchete de este Juzgado”.

Que “en ese mismo documento quedó establecida la modificación de las clausulas 6°, 30° y 37, creándole nuevas obligaciones a SATECA y aumentando el porcentaje de recaudación a favor de El Instituto (…) quedando igualmente acordado que el saldo de lo efectivamente recaudado debía ser transferido por el agente de recaudación, a saber, CORPOELEC, directamente a SATECA y que sería SATECA la que haría la transferencia a IMAUBAR de los montos que SATECA debe pagar por los derechos de concesión a IMAUBAR (…)” (Subrayado de la cita).

Qué “Para el mes de octubre de 2016 las autoridades municipales, el director de la Alcaldía, Licenciado Diego Mendoza y el presidente de IMAUBAR, Ingeniero Miguel Rojas, solicitaron una reunión con la empresa, en la que [les] exigieron suscribir una comunicación a CORPOELEC autorizando la transferencia directa a IMAUBAR tanto de los montos recaudados en la zona cedida como el momento equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos de concesión (…)”.

Que “A partir de ese encuentro no se produjeron más reuniones que permitieran concertar una salida que asegure la estabilidad del servicio, situación agravada en el hecho que la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado mas transferencia a la empresa concesionaria, SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recurso a SATECA por encima de Bs 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuera otra (…)”.

En consecuencia acude a los fines de “DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR) (…) PARA QUE DE CABAL Y FIEL CUMPLIMIENTO TANTO AL CONTRATO COMO LOS ADDEDUM SUSCRITOS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente solicita “(…) el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se le ordene a C.A. ENERGÍA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), o a quien hagas sus veces, continuar entregando en forma directa a la empresa SATECA la liquidación de las cantidades recaudadas por el cobro de tarifas del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en la Zona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara, (previas las deducciones de Ley) (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cuanto “la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado mas transferencia a la empresa concesionaria, SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recurso a SATECA por encima de Bs 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuera otra (…)”.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, por lo que el Municipio ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, respecto a la competencia que posee los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la demanda como de autos, se hace oportuno hacer alusión al artículo 9 numerales 4 y 8 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:
“4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Publico.
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.


Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio veinte (20), que la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil (20.000) unidades tributarias, lo cual en principio no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se aprecia al folio veinte (20) que al solicitar el cumplimiento de la obligación contractual, se busca una condenatoria de una cantidad de dinero liquida de dinero, pues se aprecia que exige la parte demandante “sea condenado de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar deudas pendientes ya acreditadas”.

De allí pues, observa este Juzgado que al solicitar el pago de las deudas pendientes ya acreditadas, se refiere a lo señalado en el folio diez (10) “CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.196.921.156,00)”. Por lo cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar que la cantidad demandada no exceda la cuantía estimada y la que le fuera atribuida a este Juzgado Superior conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar el siguiente calculo:

- Unidad tributaria para el 16 de enero de 2017 (fecha de interposición de la demanda) según gaceta oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, estimada en la cantidad de 177 Bolívares.

196.921.156,00
--------------------------- = total
177

Total: Un millón ciento doce mil quinientos cuarenta y ocho 1.112.548 (Unidades Tributarias)


El anterior cálculo realizado por esta Juzgadora se basó en el precio de la unidad tributaria determinada por Gaceta Oficial para el momento en que fue interpuesta la presente demanda.

Del cálculo, supra indicado se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, disponen lo siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía calcula por este Juzgado, -en virtud de que la cuantía estimada por el demandante no concordó con la cantidad exigida en bolívares- así como de aquellas que determinan la competencia de la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el abogado Russell Frederich Guevara Velasco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.804, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con una última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 9-A; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 09:11 a.m.

La Secretaria,