REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. KP02-R-2016-000784
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARIA TEODORA LINARES, ZOILO DE JESUS LINAREZ, EVA DIONICIA LINAREZ, JOSE ABDON LINAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-01.765.255, V-04.412.316, V-07.452.483 y V-09.573.757, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.148.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALBINO ANTONIO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.370.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Carmen Cristina Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.049.
MOTIVO:
Resolución de contrato de comodato
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza definitiva
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 4950-16.746, de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Resolución de Contrato de comodato, interpuesta por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINARES, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA LINARES y JOSE ABDON LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 1.765.255, 4.412.316, 7.452.483 y 9.573.757, en ese orden.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, N° 153.148, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró extinguida la causa de resolución de contrato de comodato.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, mediante auto se deja constancia que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandante y demandada; y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, presentando escrito de observación la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Con fecha 12/01/2010 celebra[ron] contrato de Comodato verbal gratuito con el ciudadano ALBINO ANTONIO LINAREZ, supra identificado, habiéndosele cedido en uso temporal una vivienda de [su] propiedad; construidas a [sus] propias expensas y trabajo personal, con dinero de [sus] propio peculio; con material de bahareque y bloques, techada de zinc, piso de cemento y tierra, consta de tres /3) habitaciones, edificadas en un lote de terreno Ejido (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) autoriza[rón] a [su] hermano JOSE ABDON LINAREZ ut supra identificado, para tramitar título supletorio de posesión y dominio ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo por tanto declarado el 21 de Octubre de 2013 (…) además agrega que (…) en el citado contrato verbal demandado en su calidad de comodatario; entregaría el inmueble objeto del comodato tan pronto se le pidiera, con fecha 26/02/2015, con ánimos de terminar dicho contrato de comodato, acud[en] a la vía conciliatoria ante la Consultoría Jurídica del Ministerio de Vivienda y Hábitat (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) con un criterio de conducta que se funda en el fraude y el dolo presentó un título supletorio sin levantamiento parcelario con el propósito de hacerse ver como dueño, sin ánimos de serlo y se habilita la vía judicial a ambas partes, a objeto de dirimir la presente solicitud de resolución de contrato de comodato (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) se le cedió para resguardar y proteger la salud de [su] hermana CIRILA DEL CARMEN LINAREZ, ya fallecida lamentablemente, obviamente, el comodatario incumplió con el uso determinado por el que pactó, así como las referidas a la asistencia básicas de asistencia familiar con la que fue su progenitora (…)”. (Mayúscula de la cita)
Alega que “(…) Ha sido tal acoso, persecución y hostigamiento contra los comodatarios y su familiares que desde fecha 20 de Marzo de 2013, cursa una investigación contra el comodatario supra mencionado por ante la fiscalía 3era del Ministerio Público, visto que se afecta la salud emocional de la familia de los comodantes (…)”. (Mayúscula de la cita)
Solicitó a ese despacho “(…) a rescindir el Contrato de Comodato al comodatario supra mencionado y hacer entrega del bien objeto del mismo; es por lo que presento esta demanda en representación de [sus] mandantes; para efecto que se declare terminado el mencionado contrato de comodato y se [les] haga entrega de la vivienda (…)”. (Mayúscula de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró extinguida la presente causa de resolución de contrato de comodato, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Conforme lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante debía subsanar el defecto de forma invocado de los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del mencionado código, tal y como se describe en el referido artículo, siendo que la parte no procedió a subsanar de la forma debida es menester la aplicación de norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual indica que debe extinguirse el procedimiento si no se efectúa la debida subsanación de los efectos u omisiones, en tal sentido es importante destacar que la parte actora debió subsanar debidamente el defecto invocado referido a la acreditación de los documentos en que fundamente su pretensión, lo cual no efectuó, ya que no presentó documento alguno en el cual demostrada la cualidad de sus representados. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia y con merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara EXTINGUIDA, la presenta causa de resolución de contrato de comodato, incoada por el Abg. Gerardo Torrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 153.148, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINAREZ, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA y JOSE ABDON LINAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.765.255, V-4.412.316, V-452.483 y V-9.573.757 titular de la cedula de identidad N° V-12.370.056,, se produce el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
Mediante escrito de informes de fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en el año 2010 le dieron en comodato verbal una vivienda de su propiedad construida en sus expensas y trabajo personal, con material de bahareque y bloque, techada de zinc, piso de cemento y tierra, consta de tres habitaciones mide trescientos cuarenta y siete metros cuadrado( 347 mts2), ubicado en el Caserío el Tintinal calle principal vía el Tocuyo y que el mismo ya había cesado la necesidad del comodatario y solicitan la resolución del contrato de comodato (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) hacen mención que le dieron una vivienda de su propiedad al demandado Albino Antonio Linarez en el 2010 y que ellos autorizaron a unos de los comodantes a que solicitara el titulo supletorio en el año 2013, en donde los demandantes en su libelo de demanda no presentaron ningún documento o instrumento que les acredite en el 2010, la propiedad de la vivienda, y mal puede contratar una persona una propiedad de la cual no tiene ningún instrumento legal que le acredite tal derecho (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARO CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, invocadas por quien suscribe e instando a los demandantes a subsanar dicho defecto al cual el apoderado judicial de los demandantes presento un escrito solo haciendo mención doctrinaria y legitimación, escrito este que nada tiene que ver con la subsanación debida, es por lo que el tribunal se pronuncia en día 16 de septiembre del 2016 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) apela en ambos en efecto alegando que “el tribunal debía pronunciarse si hubo o no la correcta subsanación de las cuestiones previas invocada por la contraria (…) además agrega que “(…) al parecer el demandante no leyó bien la decisiva del Juez donde menciona que no subsano debidamente porque el debió presentar los instrumentos en que pretender hacer valer su acreencia al derecho que los asiste y no los presento (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) el ciudadano Albino Linarez es propietario de la vivienda ya que la adquirió por sucesión liquidada ante el Seniat, dejada por su difunta madre Cirila Linarez que era la propietaria de dicha vivienda, que data de muchos años (…) además agrega que “(…) la madre de [su] representado obtuvo del ciudadano Tirso Losada hoy difunto, dueño del terreno donde una autorización notariada emitida por la Notaria Publica del Tocuyo, para que le construyera el esta una vivienda digna que nunca se le construyó obstando por fabricar una habitaciones de bloques a las cuales en 2010, solicito y obtuvo titulo supletorio de dicha bienhechurías (…)”. (Mayúscula de la cita)
Solicitó que “(…) se condene a la parte demandante a los gastos y costas de proceso de la presente causa (…)”. (Mayúscula de la cita)
De los informes presentados por la parte demandante
Mediante escrito de informes de fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) con una ocupación de más de Cincuenta (50) Años, de manera quieta y pacifica ante la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiere opuesto a ello, en los terrenos de la firma mercantil “La Laguna Compañía Anónima”. Para tal efecto el ciudadano Tirso Lozada (ya fallecido), (…) Además agrega que “(…) fue facultado para ceder y traspasar en plena propiedad y posesión a la ciudadana EVA DIONISIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.452.483, una porción de terreno “propio” cuyas medidas fueron aproximadas; esto con finalidad de resguardar la vivienda antes mencionada en representación del resto de [sus] representados; siendo por tanto un patrimonio familiar. De lo anteriormente expuesto conclu[yen] que: “Los terrenos ocupados por la mencionada compañía anónima; fueron objeto de una INTERVENCIÓN por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) autorizan a EVA DIONISIA LINAREZ, supra identificada y como antes dicho a solicitar ante la División de Desarrollo Rural Integral UEMPPAT-LARA, en fecha 16-08-2012 su inscripción en el Registro de Propiedad Rural llevadas por esta división y por encontrarse dentro de los linderos generales del Asentamiento Campesino San Rafael de Tintinal, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), recomiendan acudir; a [su] representada arriba mencionada, debidamente autorizada por el resto de [sus] patrocinados (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) dicha solicitud fue aprobada por el Directorio de ese Instituto, mediante Sesión de Directorio N° ORD596-14, de fecha 28 de Octubre de 2014, quedando anotada en los libros que reposan en unidad de Memoria documental (…) Además alega que “(…) los elementos probatorios antes señalados y tramitados ante el órgano de la competencia, fundamentan la cualidad jurídica que en nombre de [sus] representados, fue negada para ser promovida en la debida oportunidad procesal (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) consigno con en el presente escrito marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” copias fotostáticas del documento demostrativo de propiedad del lote de terreno de la arriba mencionada firma mercantil, del instrumento de cesión y traspaso, solicitud de Regulación de la tenencia de Tierra; Documento de Garantí de Permanencia Socialista Agrario con su respectivo plano y Carta de Registro Agrario; gráficos de la vivienda patrimonio familiar (…)”. (Mayúscula de la cita)
Alega que “(…) en consecuencia de los anteriores criterios, y basados en que de autos queda demostrado que el demandado ocupa el inmueble detenta cualidad para ser demandado y que igualmente al estar demostrado que el demandante afirma tener un interés jurídico sustancial en solicitar la restitución del inmueble, se tiene que cuenta con cualidad para intentar la presente demanda, con independencia a que deberá resolverse en la sentencia de mérito o no del contrato verbal de comodato; razón por la cual se desecha la defensa de falta de cualidad (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) así como fueron atendidas las solicitudes del demandado, debieron ser atendidas las de [sus] representados. En destaque la extemporánea por adelantada; solicitud de la misma de fecha 11/08/2016; en escrito de Objeción a la Subsanación de Cuestiones Previas; la consider[an] En síntesis; como una prejudicialidad o no pronostico de sentencia, en virtud que fue íntegramente acordada en la Sentencia del 16 de Septiembre de 2016, En efecto; la igualdad de las partes no puede lograrse estableciendo desigualdades procesales de signo contrario, sino favoreciendo las instituciones que puedan servir para poner a la parte socialmente más débil en condiciones de paridad y desechar aquellas otras que contribuyen a convertir la igualdad de derecho en desigualdad de hecho (…)”. (Mayúscula de la cita)
Solicitó que “(…) se sirva reponer la situación jurídica infringida, llevándola a la actividad procesal, en el estado y grado en el cual se violentaron derechos fundamentales de [sus] representados (…)”. (Mayúscula de la cita)
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Del escrito consignado por la parte demandada
Que “(…) los demandantes presentaron documentos que rielan en los folios 61 al 67 inclusive el cual no guarda relación con inmueble objeto de la presente demanda, ya que dicho documento pertenece a un inmueble propiedad de la ciudadana Eva Dionisia Linarez que es su vivienda principal y está ubicado en un lote de terreno a lado del inmueble que pertenece a [su] representado Albino Antonio Linarez (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) De esta manera se puede evidenciar que el abogado de la parte demandante alegremente presenta documento que nada tiene que ver con el inmueble, objeto de esta pretensión, en vista a confundir al juez y actuando en mira a un fraude a la ley, como ha venido realizando actas en los cuales pueda obtener documentos con miras a desalojar a quien represent[a] del inmueble de su propiedad (…)”. (Mayúscula de la cita)
Solicitó “(…) tomar las consideraciones necesarias con respeto a las observaciones y sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el abogado demandante (…)”. (Mayúscula de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró extinguida la presente causa de Resolución de contrato de comodato.
Esta Juzgadora observa que el a quo de conformidad con el articulo 354 declaró extinguida la presente causa de resolución de contrato de comodato verbal, fundamentándose en que el demandante no subsanó debidamente las cuestiones previas anteriormente opuestas por el demandado, esto trajo como consecuencia la aplicación de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, la parte demandante introduce recurso de apelación alegando que, el juzgado a quo debió pronunciarse si hubo o no la correcta subsanación de las cuestiones previas, además en su escrito de informe relata que celebraron Contrato de Comodato Verbal Gratuito, una vivienda construida con su propio peculio y con más de cincuenta (50) años de ocupación en terreno de la firma mercantil “La Laguna Compañía Anónima” y que fue el ciudadano Tirso Lozada (fallecido) quien cedió y traspaso la propiedad y posesión de una porción de terreno propio a la ciudadana Eva Dionisia Linarez, y que dichos terrenos fueron objeto de intervención por parte de Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda por resolución de contrato de comodato verbal, es decir, la parte actora pretende le sea devuelta la posesión de un bien inmueble dado en comodato verbal que según lo alegado se presume es de su propiedad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que los demandantes no tienen cualidad de propietarios de dicho inmueble objeto de este litigio, ya que carecen de documentos legales que los acredite como propietarios, siendo este el motivo por el cual opone las cuestiones previas resueltas en el Juzgado a quo, la cual declaro la extinción de la causa por no haber subsanado de manera correcta, es decir no trajo a los autos las pruebas pertinentes que los acredite como propietarios legales del inmueble objeto del contrato de comodato, aunado al hecho de que lo consignado fue presentado en copia simple, en consecuencia no tiene valor probatorio y, no es admisible como medio de prueba razón por la cual esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-
Ahora bien, dentro de este marco de consideraciones se hace necesario traer a colación lo descrito en los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 271 CPC: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Artículo 354 CPC: Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo de indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado de este Juzgado).
Cabe destacar también que en sentencia Nº AA20-C-2001-000-450 de fecha 30 de abril del 2002, el Magistrado de la Sala de Casación Civil Carlos Oberto Vélez ratificó el siguiente criterio:
No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Juzgado).
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción donde se evidencia que no se subsanaron de manera correcta las cuestiones previas invocadas en el lapso legal, (por no haber traído a los autos la parte actora los documentos que lo acrediten como propietario del bien objeto de este litigio), procediendo el Juzgado a quo con la debida diligencia y aplicación de la norma, declarar extinguida la causa, por lo que la decisión está debidamente ajustada a derecho.
En consecuencia se encuentra esta alzada de acuerdo con dicha decisión por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINARES, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA LINARES y JOSE ABDON LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 1.765.255, 4.412.316, 7.452.483 y 9.573.757, en ese orden, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.
QUINTO: Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 2:52 p.m.
La Secretaria,
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