REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000072
PARTE QUERELLANTE:
WILVIC MICHAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.727.996.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Egardo Yustiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.702.
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado GREGORIO VARGAS; I.P.S.A:161.469; en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 04 de marzo de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WILVIC MICHAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.996, asistido por el abogado Egardo Yustiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.702, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de marzo de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar al expediente la comisión cumplida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida mediante oficio N° 4948-2013.
Seguidamente, por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, dejando constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación, en consecuencia se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Gregorio Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.469, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República; asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; esta Juzgadora acordó según lo solicitado abrir el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2014, por medio de auto se dejó constancia de que el día 25 de febrero de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no promovieron escrito alguno.
En fecha 18 de marzo de 2014, se fijó al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha de 26 de marzo de 2014 fue presentada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, y dejando en constancia que por falta de material audiovisual la audiencia no pudo ser grabada, encontrándose presente ambas partes. Seguido de ello el tribunal difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el paso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó agregar al expediente la comisión cumplida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida mediante oficio N° 0353-14.
En fecha 24 de octubre de 2014 se dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2014 venció el lapso otorgado a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para remitir lo requerido a través de los oficios Nros. 714-2014 y 715-2014, dejándose constancia que no fue recibido lo solicitado.
De allí que, por auto de fecha de 31 de octubre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, le resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “en fecha Primero de Septiembre del año 2011 (01/09/2011) comen[zó] a realizar el CURSO BASICO DE FORMACION POLICIAL, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), el cual consta de 2.290 horas académicas culminando satisfactoriamente el día Siete de septiembre del año 2012 (07/09/2012), según consta en el Certificado entregado por esta institución académica y que se encuentra registrado en el libro de Actas N 005 de la COHORTE I, de la secretaria de la referida institución (Anexo marcado letra “A”), culminado dicho curso [fue] nombrado y juramentado en Acto Solemne para el Cargo Provisional de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha Veinticinco de Septiembre de 2012 (25/09/2012), en fecha Primero de Octubre de 2012 (01/10/2012) [le] incorporan formalmente en ese cuerpo y comienza de manera efectiva la prestación de [sus] servicios personales (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Alega que, “(…) en fecha Tres de enero del año 2013 (03/01/2013), se [le] notifica de una Providencia Administrativa N° 077-12 fechada al 10 de diciembre de 2012 (10/12/2012) (Anexo marcada letra “B”) la cual es suscrita por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Comisario General: Luis Ramón Fernández Delgado, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.158.952, (…) donde dicho Director toma en consideración un INFORME DE EVALUACIÓN suscrito por el Jefe del Grupo C de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Iribarren Edo-Lara, Supervisor (CPNB) Otoniel Bolívar, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.072.802, de fecha 10 de diciembre de 2012 (10/12/2012), casualmente el mismo día donde se dicta Providencia Administrativa 077-12, donde se ordena notificar al aspirante y a la oficina de recursos humanos que se [le] REVOCA del cargo como Oficial Provisional de ese Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el inte[gra] (…)”.(Mayúsculas y negrita de la cita)
Señala que, “(…) en dicha Notificación (Anexo Marcado letra “C”) la cual esta seriada como el oficio CPNB N° 710145-12 dirigida a [su] persona (…) en dicho texto se hace alusión a una fecha muy distinta a la cual está fechada dicha Providencia administrativa, es decir se contradice abiertamente el funcionario actuante en vista que la Providencia tiene fecha 10 de Diciembre de 2012 y este indica que la decisión fue tomada en fecha 02 de noviembre de 2012 y la fecha de [su] efectiva notificación es el día 3 de Enero (…) 2013 (…)” (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita)
Que, “(…) el Acta de Evaluación (Anexo marcado letra “D”) del cual se sirve el funcionario Supervisor (CPNB) Otoniel Bolívar, para elaborar el INFORME DE EVALUACION, el cual sirvió para argumentar y motivar la Providencia Administrativa que [le] revoca de [su] Cargo, [se] la entrega el ciudadano Otoniel Bolívar el mismo día 10 de Diciembre de 2012, es decir el mismo día donde [le] notifican mediante Acta que establece que [va] a ser Evaluado y [le] describen las Competencias a las cuales se van a ceñir en los términos siguientes:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Del Estatuto De La Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de la resolución del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia N 159, contentiva de Las Normas De Ingreso A Los Cargos de Carrera Policial, (…)
…Omissis…
DESCRIPCION DE LAS COMPETENCIAS
1.- PRESTACION DE SERVICIO (…)
2.- VOCACION DE SERVICIO (…)
3.- DISCIPLINA (…)
4.- COMPROMISO, ORGANIZACIÓN Y SENTIDO DE PERTENENCIA (…)
5.- TOMA DE DECISIONES Y SOLUCIONES (…)
6.- LIDERAZGO (…)
7.- USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (…)
8.- MANEJO DE LOS EQUIPOS POLICIALES ASIGNADOS EN AREA OPERATIVA (…)
9.- RELACIONES HUMANAS (…)
10.- PUNTUALIDAD (…)
11.- RESPONSABILIDAD (…)
12.- TRABAJO EN EQUIPO EN EL AREA OPERATIVA (…)
13.- MANEJO DE CONFLICTOS DURANTE PROCEDIMIENTOS POLICIALES (…)
14.- PRESENTACION Y ASEO PERSONAL (…)
15.- CONDUCCION Y CUSTODIA DE DETENIDOS (…)
16.- LEALTAD (…)
17.- PROACTIVIDAD (…)
18.- REDACCION DE ACTAS POLICIALES (…)
19.- INICIATIVA (…)
20.- EXPRESION ORAL Y ESCRITA (…)”
Así las cosas, tenemos que existe una mala interpretación de los artículos citados en el Providencia 077-12 (…) en ambas normas precitadas se establece que “Una vez finalizado” o “Al concluir el periodo de los tres meses” es decir, es al termino de ese periodo es que se elaborara el informe final de evaluación en base al reporte diario de actividades, y no puede ser antes, en vista que la misma establecen un término y no un lapso, (…)” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “(…) en la misma Providencia N° 077-12 en su segundo CONSIDERANDO establece el comisario General Luis Ramón Fernández Delgado lo siguiente:
“Que según informe de evaluación de Ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10/12/2012, suscrito por el BOLIVAR OTONIEL JOSE, titular de la cedula de identidad N v- 13.072.802, quien se encuentra prestando servicios como JEFE DE PATRULLAJE VEHICULAR DEL GRUPO “C, mediante el cual explica acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante a Oficial de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana GONZALEZ GONZALEZ WILVIC MICHAEL, titular de la cedula de identidad N V-21.727.996, donde informa que el mismo no mostro vocación de servicio, disciplina, compromiso ni sentido de pertenencia para con la institución, además de presentar dificultad para la toma de decisiones, poco liderazgo, puntualidad, responsabilidad, lealtad, así como el manejo de conflictos, se le dificulta priorizar las necesidades del servicio no demostró disposición, ni iniciativa para el trabajo, obteniendo una calificación deficiente”
Competencias [esas] que fueron las mismas que [le] notifica el mismo día cuando [le] entrega el acta de evaluación y le describe las competencias a evaluar, (transcritas supra) (…) el mismo 10 de diciembre de 2012, se elaboran todas las actuaciones y por ende todo el expediente en vista que:
1.- Se [le] Notifica de la Evaluación que sirvió para la Elaboración del Informe
2.- Se Elabora el Informe
3.- Se [le] Dicta la Providencia Administrativa 077-12 basado en el Informe de Evaluación y,
4.- Se libera la Respectiva Notificación. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Alega que, “(…) se configu[ró] una violación flagrante a todos [sus] Derechos como ciudadano y como persona, en vista que primeramente se [le] inculpa de según mantener “vínculos de amistad con un ciudadano (…) quien según denuncias de los habitantes de la localidad y del Consejo Comunal del Garabatal pertenece a una banda delictiva” y en el mismo párrafo presumen que [el querellante] le suministro una prenda (Gorra) perteneciente a La Policía Nacional Bolivariana, a una “chica cuya identidad debemos omitir, por cuanto no es mayor de edad” y señalan más adelante que “este mantiene una relación con la ciudadana antes señalada.” (Negrita de la cita)
Que, “(…) ya dan como cierto (dentro de lo que se puede entender esa providencia) que [el querellante] le suministr[ó] la prenda (Gorra) a la “Chica” para que se tomara las fotos, sin previamente preguntar[le] e informar[le] que se esta aperturando una investigación para determinar quien era la persona responsable de esa prenda (Gorra) que es un hecho público y notorio que en cualquier comercio de la economía informal pueden ser adquiridas por un precio sumamente módico, entonces consider[ó] que fue muy apresurado sacar unas conclusiones a priori sin antes realizar una investigación seria y profesional acorde a los principios que rigen al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano (…)”
…Omissis…
Indica que, “(…) es evidente y así se desprende de las actas las cuales [fueron] consignadas en este acto, que el mencionado Comisario General: Luis Ramón Fernández Delgado, no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el articulo transcrito supra a la hora de dictar dicha Providencia, incurriendo de [esa] manera en una omisión con lo establecido en el artículo 51 de la LOPA, (…)
En efecto no puede existir un procedimiento Administrativo sin expediente, aunque de hecho el Procedimiento Administrativo es una categoría jurídica y el expediente un objeto material, y entre ambos se establece una relación de necesidad, aquel no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta con un cuerpo documental ordenado y coherente. (…)
…Omissis…
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que solicit[ó] que se Anule por estar viciado de Nulidad Absoluta, y deje sin efecto el Acto Administrativo que arroja como resultado el revocar[le] de [su] cargo según se desprende en Providencia Administrativa de Efectos Particulares N° 077-12, de fecha 10 de Diciembre de 2012. (…)” (Negrita de la cita)
AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega que, “(…) hubo una violación flagrante y manifiesta a los Derechos y Garantías Constitucionales, y así se denunci[ó] mediante esta acción de amparo, y más específicamente a los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En ese mismo orden de ideas se deja evidencia que hubo una total vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso a tal efecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra) ha establecido que el derecho constitucional a la defensa es un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, cosa que no ocurrió; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que [le] sea posible como administrado presentar los alegatos que en [su] defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, acto que tampoco sucedió; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda [el querellante] como administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en [su] expediente administrativo; el derecho que [tiene] como administrado de presentar las pruebas que [le] permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en [su] contra por la Administración en este caso por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”
…Omissis…
Que, “(…) a los fines de dar cumplimiento con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados pa[san] a determinar el fumus boni juris y el periculum in damni constitucional, con el objeto de concretar la violación del derecho constitucional que se invoca en este acto y donde el ultimo es consecuencia directa del primero, y que implica un temor fundado de daño inminente, patente, causal y manifiesto, a tal efecto acompa[ñan] al presente escrito como elementos Probatorios, Originales de:
• Providencia Administrativa N° 077-12 fechada al 10 de diciembre de 2012 (…)
• Notificación Providencia Administrativa N° 077-12 fechada al 10 de diciembre de 2012 (…)
• Acta de Evaluación (…)
• Acta de Entrega de fecha 3 de Enero de 2013 (…)” (Negrita de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…)
1. Sea admitida en todas y cada una de sus partes y sea declarada CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo y de Anule por estar viciado de Nulidad Absoluta, y deje sin efecto la Providencia Administrativa de Efectos Particulares N° 077-12, de fecha 10 de Diciembre de 2012.
2. Que el Amparo Constitucional ejercido de manera conjunta en demanda de nulidad de acto administrativo sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y se [le] Restituyan [sus] Derechos y Garantías Constitucionales al estado de reincorporar[le] a la prestación de [sus] servicios como Oficial Provisional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano WILVIC MICHAEL GONZALEZ GONZALEZ, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya culminación a través de Providencia Administrativa N° 077-12, de fecha 10 de diciembre de 2012, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano WIlvic Michael González González, titular de la cédula de identidad N° 21.727.996, asistido por el abogado Egardo Yustiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.702, conjuntamente con amparo cautelar, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 077-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resuelve revocar el nombramiento Provisional como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Así se establece
Asimismo, en el presente asunto este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta que no fue atendida por la Administración Pública Municipal, motivo por el cual se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “[…] ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Tal criterio es traído a colación por esta sentenciadora en esta oportunidad, con el objeto de exhorta a la Administración, en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, para lo cual debe incorporar los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos, por cuanto de lo contrario la poca diligencia en la defensa e intereses del ente nacional podría acarrear consecuencias perjudiciales al patrimonio de la administración.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, “CERTIFICADO” otorgado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (marcado “A”), “Providencia Administrativa N° 077-12 de fecha 10 de diciembre de 2012” (marcado “B”), “Notificación Providencia Administrativa N° 077-12 de fecha 10 de diciembre de 2012” (marcado “C”), “Acta de Evaluación (marcado “D”), Acta de Entrega de fecha 03 de enero de 2013 (marcado “E”) del folio catorce (14) al folio veinticuatro (24).
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que “(…) que hubo una total vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso a tal efecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra) ha establecido que el derecho constitucional a la defensa es un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, cosa que no ocurrió; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que [le] sea posible como administrado presentar los alegatos que en [su] defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, acto que tampoco sucedió; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda [el querellante] como administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en [su] expediente administrativo; el derecho que [tiene] como administrado de presentar las pruebas que [le] permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en [su] contra por la Administración en este caso por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
“Que según Informe de Evaluación de Ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10/12/2012, suscrito por el BOLIVAR OTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.802, quien se encuentra prestando servicios como JEFE DE PATRULLAJE VEHICULAR DEL GRUPO “C”, mediante el cual explica acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante a Oficial de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana GONZALEZ GONZALES WILVIC MICHAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.996, donde informa que el mismo no mostró vocación de servicio, disciplina, compromiso ni sentido de pertenencia para con la institución, además de presentar dificultad para la toma de decisiones; poco liderazgo, puntualidad, responsabilidad, lealtad, así como el manejo de conflictos, se le dificulta priorizar las necesidades del servicio no demostró disposición, ni iniciativa para el trabajo, obteniendo una calificación deficiente.”
…Omissis…
DICTAR
REVOCAR el Nombramiento Provisional como Oficial de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano GONZALEZ GONZALES WILVIC MICHAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.996, a partir del recibo o notificación de la presente Providencia.”
En fecha 10 de diciembre del año 2012 se notifico al ciudadano Wilvic Michael González el contenido de la Providencia N° 077-12, (folios 18 al 20 del presente asunto); Acta de Evaluación donde se especifica la descripción de las competencias a evaluar, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Supervisor (CPNB) Otoniel Bolívar, Jefe del Grupo “C” de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Iribarren – Edo Lara (folios 21 al 23 del presente asunto) (esta última con firma del querellado).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos consignados en el presente asunto que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 077-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, incoado por el ciudadano Wilvic Michael González, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.996, asistido por el abogado Egardo Yustiz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.702, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WILVIC MICHAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.996, asistido por el abogado Egardo Yustiz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.702, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 077-12 de fecha 10 de diciembre de 2012.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:01 p.m.
La Secretaria,
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