REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2014-000551
PARTE QUERELLANTE:
ADOLFO JOSE PAREDES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.218
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.049
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS; I.P.S.A: 119.495, en su condición de apoderados judiciales De la Sociedad Civil Universidad Yacambú.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE PAREDES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.218, debidamente asistido en este acto por la abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.049, contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, sede postgrado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado por medio de auto, fijó al décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha nueve (06) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Se deja constancia la incomparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Se da inicio al acto y se le concede la palara a las partes, quienes exponen: que solicitan el diferimiento del presente acto para el lunes a las 2:00 p.m, interviniendo la Jueza quien expuso que este Tribunal acuerda proceder la exposición efectuada por ambas partes, sin previa notificación.
Así, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio con previo anuncio del Alguacil, procediendo a la celebración con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Seguidamente, en virtud de ello, el presente juicio pasara a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De esta forma el Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva.
El 19 de febrero de 2015, en dicho acto, el ciudadano Adolfo José Paredes Bastidas, debidamente asistido por la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, y por la parte recurrente, la abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas (ya antes identificados), quien es la apoderada de la Sociedad Civil Universidad Yacambú promovieron los medios probatorios que consideró oportunos.
En fecha 20 de febrero de 2015, en consecuencia este Tribunal fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para presentar los Informes de manera oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la presentación de informes, se procederá a su celebración, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esta misma fecha, se recibió escrito mediante el cual el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo Suplente (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la opinión fiscal correspondiente al presente asunto.
En fecha 22 abril de 2015, este Tribunal en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con Io establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si Io consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 12 de mayo de 2014 a las 4:30 p.m, en la sede principal de Postgrado de la Universidad de Yacambú, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, presente la defensa de [su] tesis doctoral titulada “Gestión ambiental sustentable en el manejo de los residuos y desechos sólidos. Un nuevo saber fundamentado en una epistemología de segundo orden”; en este acto y previo al mismo se sucintaron una serie de acontecimientos irregulares que procedo a denunciar; el día siete (07) de marzo de 2014 de acuerdo con lo indicado por el Doctor Ortiz, quien era en ese entonces el Coordinador de Doctorado en Gerencia de la Universidad de Yacambú, presento [su] proyecto de tesis doctoral, para luego iniciar el primer conversatorio conforme lo establece la normativa de Ley y prácticas administrativas de la Universidad de Yacambú, pero tras tres (03) días de la recepción de [su] proyecto se [le] informa vía telefónica que debo presentar en dos (02) semanas el proyecto totalmente culminado (sin pasar por los conversatorios o momentos previos a la defensa oral y pública de la tesis doctoral), específicamente para la fecha pautada el veinticinco (25) de marzo del 2014, violándose así todos los momentos previos requeridos en la norma interna de esta casa de estudio para la revisión de los trabajos de investigación en esta área.”
Posteriormente, “(…) [le] informan vía telefónica y de manera informal el día viernes nueve (09) de mayo de 2014 que se [le] ha designado como jurado evaluador a los ciudadanos Dra, Maria Alonso, titular de la cedula de identidad N° 5.245.622, Dra Nohemy Yépez, titular de la cedula de identidad N° 7.379.095 y el Dr. Elias Herrera, así como el Dr. Mario Garrido para la defensa de tesis doctoral ya con una nueva fecha fijada para el día lunes doce (12) de mayo de 2014 (…).
Que, “(…) en fecha doce (12) de mayo de 2014 a las 4:30 pm, en la sede principal de Postgrado de la Universidad de Yacambú, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, realice la presentación de mi tesis doctoral (…)”, “(…) una vez transcurrido el conversatorio, de haber expuesto con claridad y de manera asertiva y con fundamente el objeto de estudio, respondiendo correctamente las preguntas del jurado calificador y acatando las sugerencias de corrección de forma del mismo, fui notificado de manera verbal de los ciudadanos Dra. María Alonso, Dra. Nohemy Yépez que me encontraba aplazado, sin mayor explicación alguna de lo que había acontecido, sin entrega formal de Acta que refleja de decisión de esta acto administrativo, violando así todas las disposiciones contenidas en las normas internas que rigen la Universidad de Yacambú (…)”
Que, “(…) en reiteradas oportunidades solicite en forma verbal y escrita (específicamente en fecha catorce (14) de mayo de 2014, dos (02) de junio del mimo año) la expedición de acta de veredicto de defensa de mi tesis doctoral (…), (…) presentada en día doce (12) de mayo de 2014, así como la entrega de los ejemplares, de la mencionada tesis doctoral, evaluados por el jurado calificador, y copia fotostática simple de mi expediente administrativo identificado con el N° PGE-091-00160, sin obtener respuesta de esta Universidad”.
Que, “(…) en consecuencia en vista de los particulares expuestos, se evidencian claramente las irregularidades cometidas por parte de la Coordinación de Doctorado de la Universidad de Yacambú, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el procedimiento de defensa de mi tesis doctoral (…), (…) por considerar que han sido violentados mis derechos garantías de Ley y constitucionales durante la realización de esta proceso, así como la negativa de la respuesta formal que evidencie la aprobación o no de mi tesis doctoral por parte de esta casa de estudio”.
Que, “(…) en fecha veintitrés (23) de junio de 2014 fui notificado de decisión emanada en fecha dieciséis (16) de junio de 2014 por parte de la Universidad Yacambú Vicerrectorado de Investigación y Postgrado Instituto de Investigación de Postgrado Veredicto sobre el Trabajo Especial de Grado/Trabajo de Grado/Tesis que me informaba sobre mi tesis doctoral la cual fue reprobada conforme lo señalan los documentos que acompañaban dicha comunicación (…)”.
Que, “(…) existe una irregularidad palpable en el no desarrollo del procedimiento que llevo al dictamen del acto, ya que la universidad al momento de aceptar otorgar la prorroga a mi persona para la defensa de mi Tesis Doctoral, debió permitirme la ejecución de los momentos establecidos en la normativa interna de la Universidad de Yacambú, atendiendo al principio de legalidad y cumplimiento de la Ley, para así poder efectuar las correcciones pertinentes que permitirán un desarrollo acorde a las exigencias de esta casa de estudios, sobre todo en los estudios de posgrado cuyo objetivo principal es Profundizar la formación de los profesionales universitarios que respondan a la demanda social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional.”
Que, “(…) la Universidad de Yacambú no debió otorgar un beneficio o una prorroga de mi defensa de tesis doctoral a medias, debió cumplir con el debido proceso y el principio de legalidad, permitir el desarrollo del procedimiento establecido en la normativa interna de esta universidad para presentar de forma oral y pública la tesis, no pasar a evaluar todo en un solo momento (…)”
Denunció, “(…) el vicio nulidad absoluta por el no cumplimiento de los tramites del procedimiento administrativo establecido, previo para el dictamen del acto administrativo, violación al principio de conservación de los actos necesarios dentro del proceso que llevaran a un desarrollo formar del acto, tal como Io dispone el Art. 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con Io estipulado en el Art. 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual señala que el procedimiento es un Derecho o un Poder atribuido a los ciudadanos, es una garantía, es una forma al ejercicio de sus derechos, un instrumento de protección, y todo aquel que ejerza función pública o un dicte un acto de autoridad por una competencia encomendada por la Administración Pública, que debe garantizar ese principio constitucional del desarrollo de un bebido proceso establecido en la norma fundamental.”
Que, “En relación a esto la NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES prevé en el Artículo 19: “Para obtener el grado de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: El cumplimiento de actividades previamente aprobadas y consideradas por el organismo de coordinación del Programa respectivo y aprobadas por el Consejo Universitario u organismo equivalente, a proposición del organismo de Coordinación de Postgrado. Estos estudios deben ser equivalentes como mínimo a cuarenta y cinco (45) créditos, El conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano...’’. Requisitos los cuales aprobé, solo estaba a la espera de defensa y aprobación de la tesis doctoral, el cual tuve que presentar en forma integra al momento del examen público y solemne, conforme a Io señalado en el Artículo 160 de la Ley de Universidades.”
Denunció, “(…) el vicio de incompetencia y usurpación de funciones, por parte de dos miembros jurado que integraron de la comisión evaluadora que participo en la evaluación de la defensa de mi tesis doctoral, específicamente Belkys Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-4-726.533, y Rosa Dell Orco, titular de la cédula de identidad N° V-4.610.362, las cuales pertenecen a áreas del conocimiento distintas a la evaluada; en ambos casos no son reconocidas autoridades en el área de la Gerencia Pública, así como en el área de la Gestión ambiental sustentable en el manejo de los residuos y desechos sólidos, Io cual es evidente que carecen de la pericia y pertinencia en el área para efectuar una evaluación objetiva del contenido de mi tesis doctoral.”
Finalmente, solicitó, “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso y ordene revocar el acto administrativo de efectos particulares dictado y se reponga el proceso administrativo al estado inicial que le permita optar a la defensa de mi tesis doctoral con los momentos previos de ley respectivos.”
II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2015, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “como punto previo, es necesario señalar que el demandante en su libelo describe una serie de hechos donde hace referencia a supuestos vicios en acto administrativo de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, contentivo según su relato de veredicto sobre el Trabajo Especial de Grado”.
Que, “(…) se puede evidenciar que el demandante solicita la nulidad de dicho acto administrativo de un oficio suscrito por el Dr. Alfonso Carrillo, Coordinador de Programas Doctorales del Vicerrectorado de Investigación y Postgrado de la Universidad Yacambú, donde se le hace entrega al participante del Doctorado Adolfo Paredes, de una serie de documentos que respaldan la decisión tomada por el Jurado Evaluador con relación a los momentos previos, específicamente en el segundo momento, para la presentación de su Tesis Doctoral denominada “Gestión ambiental sustentable en el manejo de los residuos y desechos sólidos. Un nuevo saber fundamentado en una epistemología de segundo orden” y que fuese notificada el mismo día 12 de mayo de 2014, por el referido Jurado, tal y como lo reconoce el demandante en su escrito, específicamente en el folio dos (02) y tres (03) de marras, en total cumplimiento con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Trabajo de Grado de la Universidad Yacambú (…)”.
Que, “(…) el ciudadano Adolfo José Paredes Bastidas, quedo debidamente notificado del veredicto sobre el trabajo especial de grado, razón por la que la misma está demandando la nulidad de un acto administrativo en donde se le hace entrega formal de documentos relacionados a su defensa de su tema de tesis doctoral y se le menciona el contenido del veredicto del Jurado evaluador de Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, contenido que ya se conoce por haber sido notificado el 12/05/2014 tal como es él mismo lo reconoce (…)”.
Además, “(…) resulta incongruente la solicitud realizada pues se fundamenta en un acto administrativo totalmente distinto a lo que ha descrito y detallado en un libelo de demanda, razón por la cual, la presente
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:
“(…) esta representación fiscal que en sentencia de la sala electoral de agosto del año 2001, expediente 000058 caso asociación civil club social paracotos, se hizo alusión al principio de la confianza legitima explicándolo de la siguiente manera “se basa en signos externos producido por la ADMINISTRACION lo suficiente concluyente, para que induzcan racionalmente a aquel, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta moviendo su voluntad a realizar sus determinados actos, en inversiones de medios personales o económico, observa esta representación fiscal acogiendo el referido criterio que al folio 28 cursa acto administrativo académico relativo a decisión Sobre Postulación De Temas De Investigación y Tutor de fecha 04/02/2014 en la que se aprobó en el tema de investigación por ser pertinente y aprobado suscribiéndolo la comisión académica integrada por el coordinador de doctorado Jorge Ortiz, C.I. V- 3.863.095 y el director de postgrado Mauricio Villabona, C.I. V- 2.557.744, y el coordinador Jesús Ruiz, C.I. V- 4.064.204, configurando aun el lapso legal de cinco años que exige la norma del CNU, estaba próximo a vencerse, considera que esta representación fiscal que una vez iniciado el referido tramite aceptado implícitamente por el acto académico antes referido lo conducente hubiese sido que fuese tramitado con las etapas que al mismo correspondían no debiendo, haber obviado que resulta chocante admitir de ese procedimiento solamente segmentos y privado de otros que son inherentes al que anteceden como seria el derecho a defender la tesis presentada (…)” .
“(…) sobre los lapsos agotados ha advertido la sala constitucional en sentencia N° 389 del 07/03/2002 expediente 01-05-80 caso Agencia Ferrer palacios C.A., que el incumplimiento de una formalidad como elemento de desestimación o inadmisión de una pretensión debe ser objeto de análisis por el Juez en los aspectos siguientes: “a.- la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa finalidad, b.- constatar que está legalmente establecido, c.- que no exista posibilidad de convalidarla, y la d.- que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión (…)”.
“(…) en los dos últimos puntos se observa que hubo una posibilidad distinta y posible para la presente controversia, es decir, que la universidad en ejercicio de su autonomía dispusiera del tiempo mínimo posible atendiendo a las circunstancias particulares que pudieran haber apreciado la desproporción que representa para quien pudiera haber tenido un motivo de justificación de haber perdido 5 años de preparación académica (…)”.
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión contraria a la presente demanda de nulidad incoada en contra de la decisión del Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en sesión de N° 1560-022-2014 del 29/05/14, estimando que debe ser declarada SIN LUGAR (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del Vicerrectorado de Investigación y Postgrado Instituto de Investigación de Postgrado Veredicto de la Universidad Yacambú, de reprobar el Trabajo Especial de Grado/Trabajo de Grado para optar al postgrado de Doctor por parte del ciudadano Adolfo José Paredes Bastidas, antes identificado.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión del Vicerrectorado de Investigación y Postgrado Instituto de Investigación de Postgrado Veredicto de la Universidad Yacambú, de reprobar el Trabajo Especial de Grado/Trabajo de Grado para optar al postgrado de Doctor por parte del ciudadano Adolfo José Paredes Bastidas, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar los vicios alegados por la parte recurrente y relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “(…) tras tres (03) días de la recepción de mi proyecto se me informa vía telefónica que debo presentar en dos (02) semanas el proyecto totalmente culminado (sin pasar por los conversatorios o mementos previos a la defensa oral y pública de la tesis doctoral), específicamente para la fecha pautada el veinticinco (25) de marzo del 2014; violándose así todos los momentos previos requeridos en la normativa interna de esta casa de estudio para la revisión de los trabajo de investigación en esta área.”
En ese sentido se observa que en correspondencia dirigida al ciudadano Adolfo José Paredes Bastidas, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Alfonso Carrillo Coordinador de Programas Doctorales de la Universidad Yacambú, se observa lo siguiente:
“UNIVERSIDAD YACAMBU
VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
Ciudadano: Adolfo Paredes
Participante del Programa Doctorado en Gerencia
Presente.-
Estimado Participante:
Con todo respeto le escribo en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de
fecha 02/06/2014, en la que solicita se le haga entrega de los formatos de evaluación del trabajo presentado como Tesis Doctoral. En tal sentido le anexo a esta comunicación los formatos en original: Evaluación Informe Final de la Tesis Doctoral (Investigación Cualitativa), Evaluación de la Presentación Oral de la Tesis Doctoral (que recoge la calificación de los momentos escrito y oral, no teniendo calificación en esta última por no haber alcanzado el puntaje correspondiente) y el Veredicto sobre la Tesis Doctoral. De igual manera le anexo original del informe presentado por la comisión evaluadora.
Es importante destacar que dicha información no le fue entregada en la fecha correspondiente, ya que para el momento de ejecución de la actividad se presentó en los formatos un error de trascripción de datos, lo que motivó la reimpresión de los mismos en fecha posterior, así como un retraso involuntario por la dificultad para ubicar las firmas de cada uno de los integrantes de la Comisión Evaluadora o jurado, ya que uno de ellos se encontraba de viaje.
También es importante aclarar que usted presentó su Tesis Doctoral escrita completa por tener el tiempo vencido (5 años) de acuerdo a lo establecido en la Normativa General de Postgrado CNU y Reglamento de Estudios de Postgrado de nuestra casa de estudios, razón por la cual se le dio la oportunidad para evaluar el trabajo completo, obteniendo una calificación que no alcanzó el límite mínimo requerido para optar a la defensa oral pautada para el mismo día. En virtud de que su tiempo estaba vencido, tampoco tenía opción de incorporar las observaciones de fondo encontradas por el jurado evaluador, dando como resultado que quede en condición de Reprobado en su Tesis Doctoral.” (folio 17 del expediente judicial)
El control a ejercer de cara a las exigencias del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede limitarse al acto recurrido, sino que debe versar sobre las actuaciones que le dieron origen ya que al fondo la pretensión es que se restablezca la situación procesal denunciada como vulnerada, de allí que sea necesario determinar cuál es el procedimiento que debió llevarse en la presente causa para otorgar la titulación a la que aspira la hoy recurrente, el cual aparece normado en el Reglamento de Trabajo de Grado, promovido por las parte demandada, e inserto a los folios 140 y 148, del cual se extrae lo siguiente:
“CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DEL TRABAJO DE GRADO
ARTICULO 13
Para la evaluación del Trabajo de Grado, el Consejo de Facultad a proposición de la Estancia respectiva, nombrará un Jurado constituido por el Tutor y dos profesores más, a quienes se les remitirán copia del informe de Trabajo de Grado a fin de que en un lapso no mayor de diez días hábiles, conozcan y opinen sobre el mismo. En el nombramiento se establecerá el miembro del jurado que actuará como Coordinador.
PARÁGRAFO ÚNICO
No podrán ser miembros del Jurado quienes tengan parentesco de hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el estudiante.
ARTICULO 14
La Unidad responsable fijará la fecha, hora y lugar para la defensa del Trabajo de Grado, se publicará en la cartelera respectiva. Si no se realizare la defensa en la fecha establecida, la Unidad establecerá una nueva convocatoria. Si la defensa no se realiza en esta nueva convocatoria, se suspende el proceso de evaluación y se remite al período 2cadémico siguiente, activando la inscripción de la asignatura Trabajo de Grado.
PARÁGRAFO ÚNICO
La ausencia de cualesquiera de los miembros del Jurado, será suplida por la Unidad Responsable.
ARTICULO 15
La evaluación del Trabajo de Grado abarca la evaluación del informe escrito y la evaluación de la defensa oral. Para que proceda la defensa oral, es necesario aprobar el informe escrito. En el caso de observaciones que impiden la aprobación del informe escrito, se le participarán - por escrito -, dichas observaciones al estudiante para que, en un lapso de diez días hábiles, haga las correcciones pertinentes y entregue nuevos ejemplares para ser evaluados. La Unidad responsable, una vez recibida el acta de evaluación del informe escrito, establecerá una nueva convocatoria para la defensa dialógica.” (Resaltado de este Juzgado)
Sin embargo, la decisión que tomó la parte demandada no se concatena con lo anteriormente establecido en el Reglamento, pues, no se cumplió el procedimiento allí señalado, alegando lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Estudios de Postgrados de la Universidad Yacambú, el cual indica que:
“Artículo 23°: Los estudios doctorales están destinados a proporcionar la formación científica, humanística tecnológica y espiritual que conduzca a la realización de trabajos de investigación originales y de alto nivel, los cuales contribuirán significativamente a enriquecer el conocimiento en un área determinada. Estos estudios deberán concluirse en un lapso no mayor de cinco (5) años sin prórroga, contados a partir del inicio de los mismos.”
A su vez, la parte demandada señala en su escrito de contestación señaló que:
“(…) en relación a que el demandante no tuvo oportunidad para recusar a cualquiera de los miembros del Jurado tal y como lo establece la normativa de la Universidad Yacambú, articulo 51 del Reglamento de Estudios de Postgrado, es importante señalar que el participante del Doctorado para ese entonces Adolfo José Paredes Bastidas, tenia vencido su periodo de cinco (05} años, pues el lapso había culminado el 09 de Mayo del año 2014, es decir, ya había vencido su tiempo; sin embargo, se cumplió con la fase de defensa de los momentos previos del trabajo de grado, resultando que el Veredicto del Jurado Evaluador fue Reprobar al referido ciudadano (…)”
Así mismo, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, así como el procedimiento contenido en los artículos antes citados del Reglamento de Estudios de Postgrado, considera esta Sentenciadora que es evidente la configuración de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, ya que no se cumplieron los lapsos establecidos para que el hoy recurrente ejerciera su derecho a realizar las respectivas correcciones y defensa del trabajo de grado para obtener el grado de Magíster. Y así se declara.
Lo que deja claro la existencia de un divorcio en el procedimiento ya que hubo reiteración en la falta, ya que una vez que el ciudadano Adolfo José Paredes Bastidas tuvo la oportunidad de presentar su Trabajo de Grado, debió también respetársele su derecho a cumplir con todas las fases e incluso la
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones tanto de hecho como derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADOLFO JOSE PAREDES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.218, debidamente asistido en este acto por la abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.049, contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, sede postgrado.
Y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD de la decisión tomada por la Comisión Evaluadora del Instituto de Investigación y Postgrado de la Universidad “Yacambú” mediante el cual “no es aprobado” el Trabajo Doctoral presentado por el ciudadano Adolfo Jose Paredes Bastidas, arriba ampliamente identificado.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Universidad “Yacambú” restablecer el procedimiento al estado de presentar el referido Trabajo Doctoral a fin cumplir con el respectivo procedimiento con el objetivo ulterior de restablecer la situación jurídica infringida.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:01 a.m.
La Secretaria,
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