REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000967
PARTE ACTORA: GARCÍA JIMÉNEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARRIECHE MORALES JULIO CÉSAR, ARRIECHE MORALES ROBERT DAVID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106 y 170.026 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 23.834.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)

El 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO decretada en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GARCÍA JIMÉNEZ ORLANDO JOSÉ en contra el ciudadano MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, y RATIFICA la Medida de Secuestro en juicio de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ contra ANDRES RAMON MATOS ROSALES, todos previamente identificados.
En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015…”

En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2016, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 16 de enero de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, y se constató que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arrieche Morales Julio, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 26/01/2017 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Se dejó constancia del escrito presentado el 25/01/2017 por el abogado actor Arrieche Morales Julio, donde manifestó la imposibilidad de presentar observaciones en razón de que la parte demandada no presentó informes oportunamente, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:

En fecha 21 de septiembre de 2015 el ciudadano GARCÍA JIMÉNEZ ORLANDO JOSÉ, asistido en el presente acto por el abogado Caruci Pineda Armando José, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.141, interpuso demanda de resolución de contrato, y solicitó medida cautelar de secuestro; Que él, le dio en venta al ciudadano MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN, un vehículo automotor de su propiedad; Que el precio de la venta se estableció en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) y lo pretendió cancelar mediante el cheque N° 00000012 perteneciente a la cuenta corriente Número 0138-0017-15-0170044335, cuyo titular es el ciudadano MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN, el cual nunca ha tenido fondos suficientes para cubrir el monto total de la transacción y que hasta la fecha no ha podido cobrar el mismo; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Despacho sea decretada la medida cautelar de secuestro, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Color: Negro, Año: 2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4 CD T/A, Placa: A93AM3V, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709, Serial del Motor: 1BV334709, Serial del Chasis: 8ZCPKSE31BV334709, Versión: Doble Cabina LT 4x4, Serial N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709, Capacidad de Carga: 2438 y le sea designado como depositario del mismo, y juró cuidar como un diligente padre de familia del mencionado vehículo. Finalmente solicitó fuese declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley y decretado la medida de secuestro.

El fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal A-quo apertura el cuaderno separado de medida cautelar solicitada, signado con el número de expediente KH03-X-2015-000052, donde según lo establecido en el artículo 599, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida solicitada indicando que se cumplían los requisitos de procedencia para la decretar la misma (Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris), y por tal razón fue decretada la medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Color: Negro, Año: 2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4 CD T/A, Placa: A93AM3V, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709, Serial del Motor: 1BV334709, Versión: Doble Cabina LT 4x4, Capacidad de Carga: 2438, igualmente se designó como Depositario Judicial del referido bien, a la parte actora ciudadano GARCÍA JIMÉNEZ ORLANDO JOSÉ.

El día 9 de octubre de 2015, la parte demandada, ciudadano MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN, asistido en este acto por los abogados Villasmil Delgado Rubén Darío y Mendoza Raúl, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 77.766 y 20.067, respectivamente, se opuso a la práctica y ejecución de la medida, dándose por citado sobre la presente demanda y en fecha 13 de octubre de 2015 el tribunal a-quo declaró improcedente la oposición, por ser extemporánea. El día 14 de octubre de 2015, la parte demandada ciudadano MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN, asistido en este acto por los abogados Villasmil Delgado Rubén Darío y Mendoza Raúl, antes identificados, consignó escrito de oposición sobre la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y solicitó al Tribunal A-quo que revocase y dejase sin efecto la medida solicitada, por último y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil solicitó se abriese la articulación probatoria en la presente incidencia. En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal A-quo en cuanto al contenido de la diligencia de oposición suscrita y presentada por la parte demandada, ratificó el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015 que declaró la improcedencia de la oposición por la extemporaneidad de la misma.

El día 26 de julio de 2016 el tribunal a-quó ordeno agregar a los autos comunicación N° CCPJDVII/2016 y sus anexos, emanado del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Gobernación del Estado Lara, la cual informa de las actuaciones policiales con relación a la recuperación de un vehículo automotor que guarda relación con la presente Medida Cautelar de secuestro, signado con el número de expediente KH03-X-2015-000052, identificado anteriormente; y contentivo de: Acta Policial, Acta de Accesorios, Cadena de Custodia y Acta de Entrega del Estacionamiento Judicial La Concordia.

En fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual señala: que estando dentro del lapso para la oposición de dicha medida, y visto que la parte demandada se encontraba citada y no ejerció su derecho, conforme a lo estipulado en el, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 29 de julio de 2016, inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria.

En fecha 12 de agosto de 2016 el tribunal a quo dicta la sentencia que es objeto de apelación; cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumusboni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Corresponde a esta sentenciadora en el presente asunto en el que se ha decretado medida precautelativa de secuestro, por parte del tribunal a quo, determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem.
Los artículos 585 y 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Los artículos anteriores anuncian primero los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, mientras que el segundo señala una de las causales taxativas para la procedencia del secuestro; requisitos que a continuación se pasan a analizar.
a) Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, junto al legislador, los parámetros que deben guiar este requisito. Así, a manera de ilustración este juzgado trae a colación la decisión de fecha 01/12/2015 (RC N° AA20-C-2015-000269) que estableció:
Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, (…), correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

Con lo anterior como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare bajo el N° 49 Tomo 182 Folios 150 al 152, de fecha 25 de junio de 2015, en el cual se concentra el vínculo entre las partes, estableciendo obligaciones para ambas partes, como lo son para el vendedor la entrega del vehículo vendido y para el comprador el pago del mismo; que a decir de la parte actora, el demandado no cumplió y por tal razón demandó la resolución del contrato de compra venta; lo cual pretende probar con inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en la sede del Banco Plaza ubicada en la av. 20 entre calles 16 y 17 de esta ciudad en fecha 10 de septiembre de 2015.

Entregadas estas pruebas al tribunal, quien juzga considera con la presunción que adquiere de tales instrumentos, que sí existe presunción grave o humo de buen derecho para la procedencia de la cautelar; ello más aun cuando la parte demandada, durante la incidencia de oposición a la medida, no consignó ninguna probanza, por lo que al menos en principio, no logró desvirtuar esta presunción. Así se declara.

b) En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 16/04/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000425) lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”

Sobre este punto en particular quien suscribe encuentra que fue consignado certificado de registro de vehículo donde figura el demandado como propietario del automovil adquirido mediante el contrato cuya resolución se demanda; por lo que en principio nada impediría que éste enajenara o vendiera dicho vehículo; por lo que a juicio de esta sentenciadora, el peligro de mora es real y hace surgir presuntivamente la posibilidad de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, condicionando el criterio de este tribunal para encontrar justificación en la procedencia del segundo requisito. Así se establece.

El tercer aspecto para la procedencia de la cautelar tiene que ver con el carácter taxativo de las medidas de secuestro. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/03/2009 Exp. AA20-C-2008-000387 (ratificando criterio según recurso RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-68) estableció:

“De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.”

Esto significa que el secuestro de un bien no puede dictarse de forma arbitraria, sino bajo los supuestos específicos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora invocó el ordinal 5 de la norma in comento que señala la orden de secuestro “de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.

Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Según CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del citado código. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRIQUEZ LA ROCHE, MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.

En los párrafos anteriores ha quedado establecido que se discute la resolución de un contrato de compra venta, por el incumplimiento en el pago. Esta fórmula se compagina con el supuesto de ley contemplado para el secuestro de la cosa vendida, lo cual justifica la procedencia del tercer requisito y con ello la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO 4x4 CD T/A, Año: 2011, Color: NEGRO, Placa: A93AM3V, Serial De Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709, Serial de Motor: 1BV334709, Versión: DOBLE CABINA LT 4X4, Capacidad de Carga: 2438. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, es oportuno resaltar que la parte demandada en varias ocasiones se opuso extemporáneamente a la medida de secuestro y al momento de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no presentó ningún medio probatorio; y como fundamento de su apelación manifiesta que la práctica de la medida de secuestro fue realizada personalmente de manera ilegal por la parte actora.

Con respecto a lo anterior, esta sentenciadora evidencia de comunicación emanada del Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II dirigida al Juzgado a quo, que la retención del vehículo fue realizada legítimamente por dicho cuerpo policial, ya que la medida de secuestro le había sido participada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el referido vehículo se incluyera en el Sistema Integral de Policía; y al aparecer en dicho registro, podía ser retenido por cualquier órgano policial; de tal forma que la anterior defensa expuesta por la parte demandada debe ser desestimada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, y RATIFICA la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado a-quo en fecha 28 de septiembre de 2015, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GARCÍA JIMÉNEZ ORLANDO JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.056, en contra el ciudadano MATOS ROSALES ANDRÉS RAMÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.268.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes