REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000911
PARTE ACTORA: OLMETA MARÍA SCARLET, FERMÍN PADRON INDIRA y MONTILLA CATARI DANIELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.539.058, 17.328.488 y 17.011.953, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.262, 127.491 y 127.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.263.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO)

En fecha 7 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO) interpuesta por las abogadas OLMETA MARÍA SCARLET, FERMÍN PADRON INDIRA y MONTILLA CATARI DANIELA contra el ciudadano BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO, dictó fallo al tenor siguiente:

“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”

En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada OLMETA MARÍA SCARLET, parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 17 de noviembre de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; luego de ser redistribuido el presente expediente por Inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue decidida y declarada Con Lugar por este Juzgado en fecha 31-01-2017, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de enero de 2017, se le dio entrada, y por cuanto ya había transcurrido el lapso para Informes, se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día 13 de Febrero de 2017 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados; y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Marzo del año 2016, las abogadas OLMETA MARÍA SCARLET, FERMÍN PADRON INDIRA y MONTILLA CATARI DANIELA, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO) contra el ciudadano BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO, en dicho escrito libelar expusieron lo siguiente: Que ellas patrocinaron y defendieron al ciudadano Cipriano Cornelio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.448.004, en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, expediente signado bajo la nomenclatura de primera instancia KP02-V-2012-003552; Que cuando fue objeto de la demanda, concluyó la parte actora en estimar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00); Que la sentencia dictada por primera instancia fue declarada Con Lugar la defensa previa por sentencia de cosa juzgada y Sin Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, y fue condenado el ciudadano BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, sentencia de la cual apeló dicho ciudadano y fue confirmada en todas sus partes en segunda instancia; Que estimaron el monto total de sus honorarios en la cantidad de Bs. 708.000,00, con la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades; Que solicitaron se decretase Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del intimado. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2016, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de abril de 2016, la abogada OLMETA MARÍA SCARLET consignó copia del libelo de la demanda y de la admisión con la finalidad de que se librara notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal a-quo dictó auto donde dejó constancia que acodó librar la respectiva compulsa tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 2 de mayo de 2016, se dejó constancia que la abogada OLMETA MARÍA SCARLET entregó los emolumentos en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal a-quo dictó un auto donde se dejó constancia que el alguacil accidental, ciudadano SOSA REQUENA LUIGI, recibió los emolumentos suficientes para practicar la citación. Dando origen así a la sentencia apelada. Llegando las actuaciones al Juzgado Superior respectivo.

El día 16 de enero de 2017, fue consignado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, escrito de informes por la Abogada Olmeta María Scarlet, parte actora y expuso: 1. Que la juez de primera instancia de forma voluntaria, mal intencionada, caprichosamente errónea y falaz sentenció y declaró la perención breve. 2. Que cumplieron desde el primer momento y dentro de los lapsos establecidos, con todos y cada una de las cargas procesales para impulsar la citación a la parte demandada. 3. Que la conducta de la Juez a-quo evidenció claramente el error inexcusable sobre la parcialidad con la que actuó en el presente y en todos los casos donde actúa la parte demandada. 4. Que por lo que expuso anteriormente, la perención no está sujeta a derecho, ya que fueron violados los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil y que fueron impuestos de cargas procesales extras contenidas en el artículo 266 ordinal Primero ejusdem. 5. Finalmente solicitó fuese admitido el escrito presentado y declarada con lugar la apelación con todos sus pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)

En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 31 de marzo de 2016, la abogada María Olmeta, parte actora, diligenció el día 11 de abril de 2016, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado; y el 13 de abril del mismo año, el tribunal dio cuenta de la anterior consignación y acordó librar las compulsas para la citación. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada; y más aun en fecha 2 de mayo de 2016 la antes citada abogada diligencia a los fines de dejar constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación. De lo antes expuesto, quien juzga considera que en el presente caso, la parte actora al cumplir con una de las cargas procesales que le impone la ley, demostró su interés en la prosecusión de la causa. Así se declara.

En fin, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, de las actuaciones realizadas por la parte actora se evidencia su interés en la continuidad del proceso; por lo que en base a las anteriores consideraciones, a juicio de esta sentenciadora no operó la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OLMETA MARÍA SCARLET, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo que declaró la Perención Breve de la Instancia, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proseguir la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia dictada, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO) interpuesta por las abogadas OLMETA MARÍA SCARLET, FERMÍN PADRON INDIRA y MONTILLA CATARI DANIELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 20.539.058, 17.328.488 y 17.011.953, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.262, 127.491 y 127.492, respectivamente contra el ciudadano BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.263.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes