REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000024
PARTE ACTORA: RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.005.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS Y ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.754 y 104.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A; Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, tomo 1 B, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, representada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, en su condición de directora principal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
El 1 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A; dictó auto al tenor siguiente:
“En fecha 04 de octubre de 2016, la ciudadana RADOYCA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, actuando en su condición de presidenta de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Oficina Técnica 2016”, parte demandante en el presente juicio, asistida por el Abogado Alberto José Silva Castillo, ambos plenamente identificados, presento escrito en el que señaló que siendo la primera actuación en el expediente luego de que la parte demandada confiriera poder Apud Acta al Abogado Jesús Rolando Aponte, y luego que el referido Abogado, en nombre de la demandada “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, diera contestación a la demanda; solicitó al tribunal la nulidad del otorgamiento del poder Apud-Acta, del acto de contestación a la demanda y del escrito de promoción de pruebas, por no tener facultades estatutarias para otorgar el poder (folios 358,37-40 y 185 al 186). Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, la demandante ratificó la solicitud de nulidad del escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, alegando haber sido interpuesto por el Abogado Jesús Rolando Aponte, con un poder irrito y nulo (folio 114).
Ahora bien, advierte este Tribunal que la demandante en su libelo de demanda, manifiesta que quien suscribió el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue el presidente de la empresa “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, ciudadano leovaldo Antonio Márquez Gil, y que por haber fallecido el mismo, la citación de la demanda debía practicarse en la persona de la Directora Principal ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, consignado a los efectos del expediente llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el cual fue anexado en el presente asunto (folios 46-183), con el propósito de demostrar que en el mismo no consta el nombramiento de la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez como presidenta de la empresa demandada. Observa igualmente este tribunal que el otorgamiento del Poder Apud-Acta al Abogado Jesús Rolando Aponte, realizado por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, lo realizo en su condición de Directora Principal, lo cual conlleva a éste Juzgador a determinar la cualidad de la representante de la demandada para sostener el presente juicio y habiendo hecho la parte actora la advertencia de no convalidar dichas actuaciones; éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicho procedimiento, por ser materia de fondo y como punto previo a la sentencia definitiva en la presente demanda.”
En fecha 3 de noviembre de 2016, la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, parte actora, asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 9 de noviembre del año 2016 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de enero de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 3 de febrero del 2017, se acuerda agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones en fecha 15 de febrero de 2017,se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2016 la ciudadana Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, asistida por el Abogado Alberto José Silva Castillo, interpuso demanda en contra de Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A.”; por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, de un lote de terreno propio con las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en un galpón industrial depósito y una cerca perimetral, ubicado en la carretera Lara Zulia (zona industrial), en la ciudad de Carora, sobre una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 11 de abril de 2012, inserto bajo N° 66, tomo 18. El día 14 de junio de 2016 el juzgado a quo admite la demanda por no ser contraria a derecho y en consecuencia se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes; en fecha 5 de agosto de 2016, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en representación de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A.”, otorgó poder Aput Acta al Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, posteriormente el mencionado profesional del derecho en fecha 10 de agosto, presentó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien en fecha 04 de octubre de 2016 la parte actora presento escrito donde solicitó la nulidad del otorgamiento de poder Aput Acta, el acto de contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, así como se declare el juicio contumaz o presunción de verdad de confesión ficta, señalando que la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez al momento de otorgar el mencionado poder, se subroga funciones que corresponden al presidente de la empresa, que según la parte demandada, se encontraría facultada para hacerlo de conformidad con acta de fecha 20 de febrero de 2016, inserta bajo el N° 46, tomo 1-B, la cual no fue anexada copia de la misma, ni del acta estatutaria de la empresa, en consecuencia la parte actora pidió copia certificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de los 133 folios que conforman el expediente de todas las actas de citada empresa, en dichas copias certificadas se puede establecer, que la ultima acta fue la registrada en fecha 14 de noviembre de 2008, inserta bajo el N° 27, tomo 75 –A, en la cual se nombra la junta directiva conformada por el presidente el ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, y los directores principales, entre ellos la mencionada ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, y se evidencia que hasta el 4 de julio de 2016, no se presentó ninguna acta nombrando a la citada ciudadana como presidenta de la empresa demandada. Señaló que los estatutos de creación de la empresa establecen en su cláusula octava, que el otorgamiento de un poder general, especial o judicial, pertenece de forma exclusiva y excluyente al presidente de la empresa y no a sus directores principales, razón por la que hasta la presente fecha el presidente sociedad mercantil es el ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, antes mencionado, y no la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, quien estaría incurriendo en la violación de los estatutos de la empresa, indicó que la mencionada ciudadana, no ha aceptado, ni directa ni indirectamente que el ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil murió, y que pudiera estar actuando supliendo una falta absoluta con la presentación del acta de defunción del precitado ciudadano, y que en el supuesto negado de que hubiese actuado supliendo una falta absoluta por la muerte del presidente de la empresa, la ausencia del presidente será por un director que se designara mediante acta , tal como lo establece la cláusula séptima del acta estatutaria registrada en fecha 20 de febrero de 1984, bajo el N° 46, tomo 1-B, la cual no ha sido modificada, y que al no existir en autos acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, ni junta directiva, ni partida de defunción de conformidad con cláusula novena y octava de los estatutos, el poder apud acta conferido por la parte demandada es nulo, señaló que en el proceso civil donde impera el principio dispositivo, en el entendido que el proceso pertenece a las partes, y en consecuencia el Juez no puede suplir las defensas de la parte actora, ya que se trata de causas donde el orden público no está interesado. Razón por la cual en el presente caso, se citó personalmente y válidamente, a una de las directoras principales, en nombre de la empresa, legitimación como demandada que no puede cuestionarse ya que de manera consciente, asumió la representación de la empresa anteriormente descrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, al respecto, esta juzgadora observa:
Nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece:
Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 155 eiusdem:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 152 del citado Código:
“...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Integrando las disposiciones legales transcritas se tiene que: el poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En el caso de especie, el poder en discusión, fue consignado en el expediente apud-acta ante la Secretaria del Tribunal, quien firmó el instrumento y certificó la identidad de la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, quien aduce ser Directora de la empresa demandada.
Ahora bien, cuando se otorga un poder apud-acta, la única obligación que tiene el Secretario del Tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante; y en el caso de que el poder sea otorgado en nombre de una persona jurídica conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacer constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que al pie del poder otorgado consta la nota estampada por la Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que reza: “…CERTIFICA: Que identificó a la poderdante ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-2.378.334 y que esta acto se ha verificado en su presencia. En Carora, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2016. La Secretaria Temporal. Abg. Migdaly Lozada de Uchelo (fdo). La Poderdante (fdo). El Abogado Apoderado (fdo).” En consecuencia, resulta evidente que la funcionaria ante quien se otorgó el mandato, no dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos que acreditaran la condición de la persona natural como representante legal de la demandada con facultad para otorgar poderes. Pudiera considerarse que tal omisión es responsabilidad de la funcionaria, pero en el caso sub-judice, habiendo sido objetado el poder en la primera oportunidad de la impugnación; pudo la interesada, incorporar a los autos los documentos pertinentes que dejaran establecido, sin lugar a dudas, el carácter con que actuaba y las facultades que derivan de esa condición, entre la cuales estuviera la de instituir apoderados en nombre de la demandada, subsanando de esta manera la inconsistencia referida, sin embargo, se evidencia de autos que esa actuación no se produjo; más por el contrario, la parte impugnante consignó copias del expediente mercantil de la sociedad demandada donde no se constata el acta de fecha 20 de febrero de 2016, en la cual a decir de la poderdante deriva su facultad para otorgar poder en nombre de la demandada.
En este orden de ideas, estima esta alzada que en casos como el que se analiza, deberá considerarse procedente el pedimento realizado en la impugnación y en consecuencia la nulidad del poder apud acta conferido por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez al abogado Jesús Rolando Aponte Pinto. Así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos el acta de asamblea de donde deriva el nombramiento de la Directora Principal ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez para suplir la falta del Presidente de la sociedad mercantil, tal como lo exige la cláusula séptima de los estatutos de la compañía, no tiene las facultades para el otorgamiento de poder de representación de la compañía, ni ninguna de las otras facultades establecidas en la cláusula octava, entre las cuales se encuentra el darse por citada o notificada judicialmente; por lo que a juicio de esta sentenciadora en la presente causa no se encuentra debidamente citada la parte demandada, razón por lo cual lo procedente es reponer la causa. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, parte actora, asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora y en consecuencia se declara NULO el poder otorgado por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez al abogado Jesús Rolando Aponte Pinto. Se ORDENA al Juzgado a-quo reponer la causa al estado del nueva citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda, en el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.005, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, tomo 1 B, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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