REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2017-000007
RECUSANTE: ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.570, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 113.833, actuando como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 39, Tomo 44-A de fecha 08/04/2013, modificada en fecha 28/03/2014.
RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ROSALYN YZARRA VARGAS, en contra de la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana JULIA TERESA RAMONES contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A.

En fecha 13 de febrero de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 13 de enero de 2017 la abogada ROSALYN YZARRA VARGAS, actuando como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…por tener su persona interés directo en el presente Juicio, el cual se deduce de las actuaciones irregulares cumplidas por su persona en el presente juicio, que no solo comprometen su responsabilidad civil, administrativa y penal, sino que demuestran con claridad meridiana un interés directo de su persona en las resultas del presente juicio, las referidas actuaciones, aun son de su conocimiento, procedo a señalarlas pormenorizadamente, a los fines cumplir con los requisitos legales de la recusación:
- En primer lugar, este Tribunal, presidido por usted, dictó una medida cautelar anticipada que resolvió cautelarmente el fondo de la presente litis sin cumplir para ello con los requisitos por la ley procesal para poder dictar las referidas medidas…
- En segundo lugar, este Tribunal dictó la irrita medida cautelar anteriormente señalada, desacatando un amparo constitucional dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual consta en el expediente, lo cual revela no solo una gran temeridad de esta juzgadora al incurrir en un delito fragante previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, sino que también incurre, con el dictado de la referida medida, el abuso de poder.
- En tercer lugar, este tribunal ha demostrado un interés manifiesto en el presente juicio al no proveer como es su deber, la petición realizada por mi representada de que aperture la incidencia establecido…
- En cuarto lugar, el interés que usted tiene en este proceso, ha quedado de manifiesto, desde el momento en que usted se ha negado a resolver expresamente la cuestión previa propuestas por mi representada, en este juicio…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 25 de noviembre de 2016, abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“…Asegura la demandante que tengo interés directo en el pleito porque dicté una medida cautelar anticipada que resolvió sobre el fondo de la causa sin revisar los extremos de ley relacionados con la presunción de buen derecho y el peligro de mora. Que al dictar la medida se desacató un amparo constitucional dictado por otro tribunal. Que el tribunal no proveyó sobre la incidencia relacionada con el fraude procesal. Que el tribunal se ha negado a dictar sentencia en el cuaderno de medidas. Todo lo anterior, asegura, pone de manifiesto el interés directo que tengo en la causa.

El numeral in comento establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, haya demostrado tener interés directo entendiendo por esto el necesario nexo entre lo sometido a escrutinio por las partes y la esfera jurídica de los derechos pertenecientes al juzgador. En otras palabras, tal como reseña el recusante es necesario establecer de qué manera el pleito constituye una utilidad un beneficio o provecho para quien suscribe. A manera de ejemplo la sentencia N° 02481 Exp. Nº 2006-1378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 08/11/2006 lo siguientes:

Con respecto a la causal descrita en el ordinal 4 del trascrito artículo 82, la fundamentó quien recusa, por cuanto el juez instó a que se llegara a un acuerdo con el SENIAT, “... siendo que la razón nos asiste al constar en el expediente, que el instrumento por el cual se demanda es nulo…”.
Visto lo anterior, se observa que el recusante no precisa el interés directo que pudiera tener el juez en el pleito que se ventila, no sólo por no haber probado su afirmación respecto al acuerdo que insta el Juez entre el SENIAT y la contribuyente, sino como tal conducta pueda influir en forma directa en la causa que se ventila.
En consecuencia, aprecia la Sala que el argumento utilizado por el solicitante no constituye una indicación de interés directo en el pleito y por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal dispuesta en el ordinal 4 del artículo 82 eiusdem. Así se declara.
Por otro lado sobre el pronunciamiento realizado en torno a la medida cautelar dictada el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala (pág. 182), establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

Con estos argumentos expuesto me permito afirmar que la parte recusante plantea esta incidencia por manifiesta inconformidad con las decisiones adoptadas. Lo curioso es que la recusación fue planteada en fecha 13/01/2017 en horas de la tarde mientras que la medida cautelar tantas veces señalada se decidió en fecha 10/01/2017, es decir, tres días antes. En esa decisión señalé el por qué de la procedencia de la medida solicitada y porque no estaba condicionada al amparo constitucional intentado ante otro tribunal de la misma instancia. También expuse con respecto al fraude procesal que “el tribunal percibe que ese argumento puede ser dilucidado en el fondo de la causa y en esta incidencia no existe aun suficientes indicios para declarar la procedencia”.
Lo anterior constituye una muestra clara de que la demandada ha trasladado su inconformidad con los criterios establecidos al terreno de la recusación, incidencia esta de carácter extraordinario que persigue un fin distinto a la mera inconformidad. Tal como he señalado en otros informes, las partes tienen a su disposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previo para obtener una revisión de sus decisiones, sin embargo, esos medios no pueden ser omitidos o suplidos por la recusación, bajo argumentos que no se compaginan con la intención clara dada por el legislador. Si por cada decisión que le fuera adversa a una parte se permitiera una recusación, sencillamente la actividad jurisdiccional resultaría imposible.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

En el caso analizado, la recurrente aduce que la jueza Eunice Camacho ha desarrollado en el presente caso actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución Nacional; afincando su decir en el hecho de que la recusada dictó una medida cautelar anticipada que resolvió cautelarmente el fondo de la presente litis sin cumplir para ello con los requisitos por la ley procesal para poder dictar las referidas medidas; agrega que dictó la irrita medida cautelar anteriormente señalada, desacatando un amparo constitucional dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual consta en el expediente, lo cual revela no solo una gran temeridad de esta juzgadora al incurrir en un delito fragante previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, sino que también incurre, con el dictado de la referida medida, el abuso de poder. Asimismo, ha demostrado un interés manifiesto al no proveer como es su deber, la petición realizada por mi representada de que se ha la apertura de la incidencia de fraude procesal, así como igualmente se ha negado a resolver expresamente la cuestión previa propuestas por su representada.

Al respecto, resulta oportuno establecer ¿qué se debe entender por el interés directo a que hace alusión la citada norma? Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, tomo IV, 27ª Edición, página 461, sobre el concepto de interés, establece lo siguiente:
INTERÉS: Provecho, beneficio utilidad, ganancia. /Lucro o rédito de un capital; renta. /Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra su obligación contraída.

La obra del expresado autor, es clara en cuanto al concepto de interés, el cual asume que debe ser económico.

Por su parte, el ilustre autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo segundo, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1985, páginas 224 y 225, sostiene lo siguiente:

612. Interés en el objeto del litigio. Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”…”.
“…El interés directo a que se refiere la causal 4ª, del artículo 105, debe ser en el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como copropietario, socio, comunero, etc., en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fu reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho a servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), y otros casos semejantes.”

En este mismo orden de ideas, el autor y maestro del derecho procesal civil, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, Librería Piñango, sexta edición, Caracas 1984, páginas 287 y 288, expone lo siguiente:

“CAUSAS DE RECUSACION FUNDADAS EN INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO.
129.- I.- Las causas de recusación fundadas en la presumible parcialidad del funcionario por motivos de conveniencia personal o del interés de sus allegados son los que el artículo 105 enumera, como ya hemos apuntado, en los ordinales 4º,5º,6º,7º,12º y 14º.
La primera de ellas se explica por si misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es a esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito…”

Esta sentenciadora, comparte plenamente los anteriores criterios doctrinarios, en cuanto a que el interés a que se refiere el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es el interés de tipo económico; por lo que en base a ello, examinadas las actas procesales no evidencia el interés que le endilga la recusante a la jueza recusada en la presente causa; razón por la cual al no poder subsumir los hechos alegados con la causal invocada, la recusación planteada, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ROSALYN YZARRA VARGAS, actuando como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., en contra de la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana JULIA TERESA RAMONES contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2017/069.
El Secretario,

Abg. Julio Montes