REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000918
PARTE DEMANDANTE: ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.680.
APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTIN RAMON MENDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.541.941.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIS
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En virtud del acta de fecha 14-11-2016, con ocasión al acto de remate fijado en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió:
“…En este estado siendo las 10:15 a.m., el apoderado actor abogado ZALG S., ABI HASSAN, de Inpreabogado N° 20.585, ofrece como caución el crédito ejecutado y sentenciado en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (Bs. 943.917,00) que comprenden capital e intereses. En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez puede examinar la caución realizada y es discreción del mismo que al momento de adjudicar el inmueble el tribunal está obligado a levantar todas las medida que hayan sido decretadas en el inmueble y en virtud de que la certificación de gravámenes consignada por la parte actora fecha 20/10/2014 tiene más de dos años, este tribunal a los fines de verificar si existen nuevas medidas en el referido inmueble, suspende el referido acto hasta tanto conste en autos la certificación de grávame actualizada, así mismo se evidencia que el evaluó efectuado tiene más de un año realizado, por tal motivo se ordena la realización de un nuevo avaluó…” (Folios 8 y 9).
En fecha 14 de Noviembre de 2016, apeló el apoderado judicial de la parte actora, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, (folio 10); la cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 10-01-2017, y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores correspondientes. (folio 11).
Posteriormente el 24-01-2017 esta Alzada recibió la presente causa, dándole entrada el 27-01-2017, y en esa misma fecha se fijó lapso legal para que las partes presenten informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 13-02-2017, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 08-03-2017, este Superior dejó constancia que la oportunidad legal para el Acto de Observaciones fue el 23-02-2017, de igual forma se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, en consecuencia fijó el lapso para dictar y publicar sentencia a partir del día 24-02-2017 establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Vista la apelación efectuada contra la suspensión del segundo acto de remate realizado en fecha 14-11-2016, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Alzada determinar si la referida suspensión del mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se hace indispensable determinar en cuál etapa del proceso se encuentra el caso de marras, y a tal efecto revisadas como han sido las actuaciones procesales se observa, que al momento de la celebración del segundo acto de remate, el Juzgado a quo procedió a suspender el mismo, siendo así, pues evidentemente que nos encontramos en una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia y así se decide.
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Págs. 433 y 434 expone:
“Según hemos visto al estudiar los diferentes tipos de sentencia la sentencia ejecutoriada (=verificada, constatada) es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución y emplaza a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, en un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, según la fijación que haga el Tribunal (Art 524). Si la condena no esta liquidada, aun así la parte perdidosa debe pagar la obligación haciendo el cálculo correspondiente. Así se deduce del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (experticia complementaria). Verificada la liquidación se procederá al embargo, esto es, no se procede a emplazar el deudor para que pague, sino a librar un mandamiento de ejecución.
Existe una distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. …
La Sentencia definitivamente firme es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (Resaltado del Superior)
Asimismo considerando la normativa legal establecida en los artículos 523 y 524 del Código Adjetivo Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Por lo que basado en lo precedentemente y en virtud del acta levantada en el segundo acto de remate, cuya suspensión es aquí recurrida la cual se transcribe parcialmente:
“En este estado siendo las 10:15 a.m., el apoderado actor abogado ZALG S., ABI HASSAN, de Inpreabogado N° 20.585, ofrece como caución el crédito ejecutado y sentenciado en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (Bs. 943.917,00) que comprenden capital e intereses. En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez puede examinar la caución realizada y es discreción del mismo que al momento de adjudicar el inmueble el tribunal está obligado a levantar todas las medida que hayan sido decretadas en el inmueble y en virtud de que la certificación de gravámenes consignada por la parte actora fecha 20/10/2014 tiene más de dos años, este tribunal a los fines de verificar si existen nuevas medidas en el referido inmueble, suspende el referido acto hasta tanto conste en autos la certificación de grávame actualizada, así mismo se evidencia que el evaluó efectuado tiene más de un año realizado, por tal motivo se ordena la realización de un nuevo avaluó.”
Se infiere, que al momento de la celebración del segundo acto de remate ya la parte ejecutante había cumplido con la carga de efectuar el avalúo donde se estableció el precio del inmueble embargado, al consignar la respectiva certificación de gravámenes y publicar el cartel de remate tal como lo establecen los artículos 551 y 577 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador disiente de la suspensión efectuada por el a quo, considerando que subvirtió el procedimiento ya que dicha suspensión no es de las taxativamente establecidas en el artículo 532 eiusdem, debiéndose proseguir con la ejecución de la sentencia, por lo que la apelación efectuada por el Abg. ZALG ABI HASSAN, ha de prosperar declarándose con lugar la misma, revocándose la suspensión acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el acta de remate de fecha 14 de Noviembre de 2016 y se ordena al juzgado a quo que prosiga con la ejecución de la sentencia, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. ZALG ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, REVOCÁNDOSE la suspensión acordada en el acta de remate de fecha 14 de Noviembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y ORDENÁNDOSE al juzgado a quo que prosiga con la ejecución de la sentencia.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta fecha, 24/03/2017, a las 12:34 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 5.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
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