REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000802

PARTE DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.733, domiciliado en la carrera 7 cruce con calle 3, Nº 3-13, de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 140.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y INROBERT JOSÉ MEDINA PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.598.903 y 14.093.105, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 182.421 y 219.624, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01-10-2014 el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Giovanny Trotta Ures; presentó libelo de demanda, en el que expuso:

• Que consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20-07-2000, donde el ciudadano ERNESTO MARIN, suscribió convenimiento de pago con su representada DISTRIBUIDORA TROTTA C.A. antes identificada, y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara.
• Que por el incumplimiento del ciudadano ERNESTO MARÍN, en la entrega mediante el traspaso o cesión de facturas cheques, letras de cambio o cualquier otro título negociable que representen las cuentas por cobrar parte de la firma mercantil de hecho DISTRIBUIDORA DE CARNES 2.001 representada por el mencionado ciudadano demandado, a la firma mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A, para que esta gestionara los cobros respectivos bien en forma extrajudicialmente o judicialmente, o teniendo lugar mencionado traspaso o cesión acordada, pactado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), no teniendo en consecuencia la extinción de la obligación que mantiene la forma mercantil de hecho DISTRIBUIDORA DE CARNES LARA 2.001 y/o el mencionado demandado ya identificado, para con su representada la firma mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A., representada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, como lo es el incumplimiento de la obligación determinada en la suma de dinero aceptada.
• Que en el convenimiento se pactó que el mismo ERNESTO MARIN (hijo), haría entrega de 104 semovientes y tal efecto su representado a través de su presidente OSCAR GIOVANNY TROTTA, identificado supra, se traslada a la finca agrícola denominada FUNDO DOÑA CATA propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO MARIN, ubicada en la población de Guanarito, vía Morrones, Estado Portuguesa, y se le entregó el permiso guía de movilización solicitado por RAMON MARIN a nombre del ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, no encontrándose presente el ciudadano ERNESTO MARIN, quien debía hacer entrega de los semovientes vacunos con indicación de los hierros identificatorios de todo el ganado a entregar, sin entregar la guía madre que identifica la procedencia del ganado, al cual se comprometió el ciudadano ERNESTO MARIN a gestionar, lo que ocasionó a su representado molestias, gastos o incomodidades al pretender recuperar el mencionado ganado que no fue entregado a satisfacción por parte de este ciudadano ERNESTO MARIN.
• Alegó que el evidente el incumplimiento en que incurren los ciudadanos ERNESTO MARIN y su padre ciudadano RAMON ERNESTO MARIN, quienes hasta la presente fecha no han dado muestra siquiera de cumplir con lo acordado en el convenimiento suscrito y es por lo que demandó, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil estimando la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00).
• En su petitorio solicitó que el demandado convenga en resolver el contrato celebrado o en su defecto sea condenado en devolver a su representado la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00) equivalente hoy a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mas la corrección monetaria, también pidió una indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de los demandados en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00) equivalente hoy a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
• Igualmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 03-11-2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 23-07-2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:

• Que el documento de venta fue otorgado en fecha 10-09-2002 y la acción de Resolución fue admitida en fecha 03-11-2014, alegando que transcurrió más de cinco (05) años. Igualmente mencionó que la acción intentada (de resolución) es una acción personal y de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, está prescrita, por cuanto desde a fecha de la celebración del contrato de venta (10-09-2002) a la fecha de admisión de la demanda (03-11-2014) transcurrieron más de 10 años; sin que constare interrupción de la prescripción de la acción mediante los mecanismos establecidos en la Ley.
• Solicitó que fuese declarada con lugar la prescripción de la acción intentada.
• Negó, rechazó y contradijo los hechos en todas y cada unas de sus partes de igual forma rechazó el poder invocado en la demanda instaurada en contra de sus representados.
• Solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
Mediante auto de fecha 29-07-2015, el a quo mediante auto dejó constancia que a partir de la fecha empezaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-09-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas.

En fecha 12-11-2015, el a quo dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación de los informes.
Siendo la oportunidad legal en fecha 22-07-2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano: Oscar Giovanny Trotta Ures; contra el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MARÍN y los sucesores de la ciudadana: HIPÓLITA MARINA ARANGUREN DE MARÍN, a saber- los ciudadanos: ERNESTO JOSE MARIN ARANGUREN, JOSE LUIS MARIN ARANGUREN, CATALINA MARIN ARANGUREN; en consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese…”

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 18-10-2016 por el Abogado Cesar Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A., según Poder Apud Acta que riela al folio 80 de la pieza Nº 4 del presente expediente, seguidamente mediante auto de fecha 26-10-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.

En fecha 03-11-2016, se recibe el presente asunto y en fecha 08-11-2016 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 06-12-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que el Abogado Cesar Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A. presentó su escrito de informes, acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 06-12-2016 mediante auto, este Superior dejó constancia de que agotadas como están las horas de despacho y siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró la Prescripción, así como Sin Lugar la Resolución de Contrato de Compra-Venta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

En el caso sub lite de acuerdo al libelo de demanda cursante a los folios Nros 1 al 9 de la pieza N° 1 supra sintetizada, se determina que el accionante ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.304.733, a través de su apoderado Judicial abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A N° 20.585, demanda al ciudadano RAMÓN ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 140.873 y la sucesión de la ciudadana HIPÓLITA MARINA ARANGUREN DE MARÍN, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 1.126.490, por Resolución de Contrato suscrito por ellos el diez (10) de septiembre del año 2002, ante la Notaria Tercera de Barquisimeto el cual quedó asentado bajo el N° 71, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicho despacho, y de que el a quo, a través de auto de fecha 3 de Noviembre de 2014 admitió bajo esos parámetros la demanda ordenando la citación personal del proceso y por edicto de los herederos de la difunta ciudadana HIPÓLITA MARINA ARANGUREN DE MARÍN ya identificada, lo cual obliga establecer que la relación jurídica procesal y sustancial de autos es entre éstos; y que en base a ello, fue que el a quo dictó el fallo objeto de la presente incidencia, tal como se evidencia de la dispositiva de la sentencia recurrida; cuando estableció:

“En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano: Oscar Giovanny Trotta Ures; contra el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MARÍN y los sucesores de la ciudadana: HIPÓLITA MARINA ARANGUREN DE MARÍN, a saber- los ciudadanos: ERNESTO JOSE MARIN ARANGUREN, JOSE LUIS MARIN ARANGUREN, CATALINA MARIN ARANGUREN; en consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..”.

Ahora bien, previo a la sentencia de marras específicamente el 18 de Diciembre de 2015, se observa que el coapoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, en diligencia cursante al folio 5 de la pieza N° 4, renunció al poder con el cual venía actuando, solicitándole al a quo que notificara a su poderdante y aquí accionante de ese hecho, lo cual acordó el a quo a través de auto de fecha 19 de Enero de 2016, a pesar de que este abogado no era el único apoderado, por cuanto del poder cursante a los folios 74 al 75 de la pieza N° 1, se evidencia que el aquí accionante en dicho instrumento poder también lo confirió al abogado Alejandro Salah Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. N° 185.765.

Por su parte, consta al folio 80 de la pieza N° 4, que en fecha doce (12) de Abril del año 2016 el ciudadano ÓSCAR GIOVANNY TROTA URES, acudió ante él a quo y dió en nombre y representación de un tercero como es la Sociedad Mercantil Distribuidora TROTTA C.A., poder Apud Acta (sin ser esta parte) al abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A N° 119.695, a quien ordena a notificarle de la sentencia definitiva de fecha 22 de Julio de 2016, quien sin ser apoderado del aquí accionante; diligencio así:
“yo Cesar Guerrero, I.P.S.A 119.695, apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, acudo ante usted para Apelar, como en efecto Apelo de la Sentencia de Merito dictada por este prestigioso despacho donde declaro Sin Lugar la demanda…”;

El a quo en fecha 26 de Octubre de 2016, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la apelación formulada por el abogado Cesar Guerrero, IPSA N° 119.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 22-07-2016, éste Tribunal ordena oír dicha apelación…”;

Lo cual determina, que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo en la sentencia definitiva de “notificarle a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”; específicamente a la parte actora y al coaccionado ciudadano RAMÓN ANTONIO MARÍN, por cuanto la sucesión de la ciudadana HIPÓLITA MARINA ARANGUREN DE MARÍN, a través de su apoderado Judicial abogado INROBERT MEDINA, inscrito en el I.P.S.A N° 219.624 quedó notificado tácitamente al haber diligenciado en fecha 26 de Julio de 2016 solicitando copia fotostática certificada; omisiones ésta que infringe la garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes faltantes de notificar, la cual tiene Rango Constitucional tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 7 y 251 del Código Adjetivo Civil, ya que es obligatorio notificar las decisiones dictadas fuera de lapso y hasta que no se cumpla con ello, no puede comenzar el lapso de interposición del recurso de apelación; motivo por el cual este Juzgador de acuerdo con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil; anula el auto de fecha 26 de Octubre de 2016 dictado por el a quo, el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado Cesar Guerrero reponiéndose la causa al estado que se notifique de la decisión definitiva de fecha 22 de Julio de 2016 a la actora y el codemandado RAMÓN ANTONIO MARÍN; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NULO el auto de fecha 26 de Octubre de 2016, en el cual el cual oyó la apelación interpuesta por la parte accionante abogado Cesar Augusto Guerrero y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se notifique de la decisión definitiva de fecha 22 de Julio de 2016 a la actora y el codemandado RAMÓN ANTONIO MARÍN. Y una vez cumplida esa actuación vuelve a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUIDORA TROTTA C,A., y los que eventualmente interpongan las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:48 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°3.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.