REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2017-000008
PARTE RECUSANTE: ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.796, abogada y economista en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.120.
PARTE RECUSADA: ABG. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION DE LA ABG. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta por la Abg. Zaelys Nathaty Sequera de Rojas contra la Abg. Yunia Rosa Gómez Duarte, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 15-03-2017, dándosele entrada en fecha 20-03-2017 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
Que la presente incidencia se originó en virtud de haber procedido la Abg. Zaelys Sequera de Rojas a recusar a la Juez del a quo, alegando en su escrito de recusación (folio 1 al folio 5) ser acosada y maltratada por la juez y sometimiento al escarnio público delante de usuarios y colegas que sean encontrados en la sede del Tribunal.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el caso sub lite se trata de incidencia de recusación planteada contra la juez inhibida de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En atención a lo anterior y relacionándolo con lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil, este juzgador considera necesario ilustrar a la juez recusada sobre lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la forma en cómo debe tramitarse la incidencia de recusación en un proceso judicial, el cual preceptúa:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (negritas de este Superior)
Se evidencia, de las actas que conforman el expediente de la incidencia de autos que la juez recusada no tramitó la incidencia según el mandato de la norma adjetiva civil supra transcrita, ya que no rindió el informe respectivo el cual se considera como una contestación a la recusación y en ausencia del mismo el juez Superior no podría decidir con fundamento a lo planteado solamente por una de las partes en la incidencia; además del contenido de las actas se observa, una certificación realizada por la juez a quo en fecha 28-11-2016 de todas las copias que conforman el presente asunto, evidenciándose que la certificación no fue hecha conforme a lo pautado en la norma, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.”
Se determina que el funcionario facultado para certificar es el Secretario (a) del Tribunal. Seguidamente riela al folio 7, el oficio Nº 2610-465 de fecha 28-11-2016, mediante el cual envían las actuaciones, mas no está presente el auto del que se debió generar el referido oficio.
Por lo anterior expuesto, se observó claramente que el juzgado a quo mantuvo el caos procedimental originado en el Cuaderno Separado signado con el alfanumérico KP02-X-2017-000004 que conoció este juzgador, y por la relación que guarda con la presente recusación trae como consecuencia que en la sustanciación de la presente también exista una violación del debido proceso; lo cual impide pronunciarse sobre la presente incidencia.
Este juzgador como director del proceso debe garantizar el mismo y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la estabilidad durante el juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en consecuencia, obliga a anular el oficio Nº 2640-465 de fecha 28-11-2016, ordenándose se de cumplimiento a lo establecido en los artículo 92 al 102 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su tramitación legal; y la subsiguiente remisión a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del a quo, y así se establece.
Finalmente se apercibe a la juez recusada de ser mas diligente en los trámites de incidencias de este tipo, ya que los errores aquí señalados pueden eventualmente lesionar la Garantía Constitucional del Juez Natural, establecida en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: REVOCA el oficio Nº 2640-465 de fecha 28-11-2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: ORDENA AL A QUO proceder conforme lo establece el supra transcrito artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y sean remitidas a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores competentes.
En consecuencia, remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Juez recusada, a los fines de que dé cumplimiento a lo decidido por este Superior.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6. Seguidamente se remitieron las presentes actuaciones conforme a lo ordenado con el oficio Nº 106/2017.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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