REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000500
PARTE DEMANDANTE: LINA WAHBI DE NADAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.417.653, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDUARDO J. CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº69.423.
PARTE DEMANDADA: LA GRAN PARADA TOCUYANA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/01/2005, bajo el Nº 09, Tomo 5-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos NAZIH KHALLOUF Y MARIA BITAR DE KHALLOF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.18.010.472 y V.-6.894.091, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BORGES, Abg., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 16.240.053

MOTIVO:
DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, en juicio por DESALOJO, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 07/03/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 15/03/2016, se admitió acción mero declarativa de unión concubinaria. En fecha 14/04/2016, se libró compulsa. En fecha 17/10/2016, se agregó oficio. En fecha 17/10/2016, se corrigió foliatura. En fecha 25/10/2016, el juzgado declaró inadmisible la reforma. En fecha 10/11/2016, el tribunal advirtió al referido abogado que el lapso de emplazamiento no había terminado. En fecha 01/12/2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar. En fecha 05/12/2016, el tribunal fijó audiencia preliminar. En fecha 08/12/2016, tuvo lugar audiencia preliminar. En fecha 21/12/2016, se agregó escrito de pruebas promovido por la parte actora. En fecha 18/01/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 23/01/2017, se libró oficio. En fecha 09/02/2017, se libro oficio. En fecha 09/02/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 02/03/2017, se agregó oficio. En fecha 09/03/2017, se fijó audiencia Oral. En fecha 14/03/2017, tuvo lugar Audiencia Oral. En fecha 14/03/2017, se dictó dispositivo y se declaró con lugar, la presente demanda por Desalojo.

DEMANDA

Narra la parte actora, en el año 2004 celebró contrato de arrendamiento sobre el local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja de la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la población de El Tocuyo, Estado Lara, que mide aproximadamente (103 mts2) con los ciudadanos Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf, de acuerdo a contrato de fecha 20-12, anotado bajo el Nº 28, tomo 32 en la Notaria Publica de El Tocuyo Municipio Autónomo Moran posteriormente luego que los mencionados ciudadanos constituyeron la firma comercial LA GRAN PARADA TOCUYANA, celebró contratos de arrendamiento con la referida empresa desde el año 2008 asiendo el último de ellos el suscrito en fecha 11-04-2011, y autenticado posteriormente en fecha 30-05-2011 por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 12 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria. Tal cual se demuestra de copias de los contratos que en copia acompaña marcados A, B, C, y D. El último contrato en referencia fue celebrado en fecha 11-04-2001; con una duración de 1 año fijo, el cual llego a término en fecha 11-04-2012. En fecha 8-02-2012, le envió mediante telegrama, una comunicación a LA GRAN PARADA TOCUYANA C.A, arrendataria, en la cual se le informaba su voluntad de que no se le será renovado el contrato de arrendamiento, y que el mismo vencía el 11-04-2012, en la misma forma le fue comunicado a la arrendataria que se le otorgaba la prorroga legal a que tenía lugar establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios. La comunicación en referencia enviada a través de telegrama fue recibida por el señor NAZIH KHALLOUF, con cedula de identidad Nº 18.010.472, en fecha 10-02-2012.
Sumado el grave perjuicio económico causado por los demandados ahora se suma el hecho de que a pesar de haber sido notificados del nuevo canon de arrendamiento de acuerdo a la providencia legal el cual asciende a la cantidad de (Bs. 41.399,68) y desde el mes de enero del 2015 seria la cantidad de (Bs 496.796,16) mas el ajuste por la inflación para el canon correspondiente al 2016 de 180,9% decretada por el Banco Central de Venezuela (BCV), el monto mensual alcanzaría la suma de (Bs. 116.291,70) lo que suma para los meses de enero y febrero del 2016 (Bs. 232.583,40) lo que genera un retraso acumulado de (Bs. 729.379,56) los mismos se han negado a cancelarle los cánones de arrendamiento, lo que genera un incumplimiento generador de causal de desalojo por falta de pago.
La arrendataria, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo dispone los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.
El hecho constitutivo del incumplimiento por parte de los demandantes ya identificados:
1) En el incumplimiento en los pagos de las pensiones de arrendamiento legalmente estipuladas y notificadas.
2) La no entrega del inmueble a pesar de conocer que es imperiosa la necesidad de efectuar reparaciones al inmueble arrendado.
3) El conocimiento de la urgente necesidad de ocupar el inmueble para él y sus descendientes y su falta de disposición de entregarlo.
4) El conocimiento que tienen que todos los contratos se vencieron habiendo recibido las notificaciones de no prorrogarlos oportunamente. Todas estas son causales suficientes para solicitar el DESALOJO del mismo.
Ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas Del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y bajo el amparo del artículo 33 ley de arrendamientos inmobiliarios, solicito oportunamente que la demandada cumpliera su obligación de entregarle el inmueble al amparo del causal artículo 34 ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por todas las razones de hecho y alegatos de derecho invocados, LINA WAHBI DE NADAF, antes identificada en su condición de arrendataria, ante usted ocurre a fines de solicitarle formalmente EL DESALOJO del inmueble arrendado a la firma Mercantil LA GRAN PARADA TOCUYANA. Y sus representantes legales Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf antes identificados en su carácter de arrendatarios para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en los aspectos siguientes:
1) A entregarle a la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, ya identificada el inmueble, constituido por un local comercial destinado para comercio, ubicado en la planta baja de la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la población de El Tocuyo, Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
2) Consecuencialmente a pagarle a la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, anteriormente identificada o a ello sea condenada por el tribunal, a pagar a titulo de cánones de arrendamiento la cantidad de (Bs. 729.379,56) así como los que siguieran generándose hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
3) Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda.
4) A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano y los comprobantes de pago, el día en que se produzca la desocupación.
5) Con el objeto de no ver frustradas las legitimas pretensiones que le asisten respetuosamente solicitan al tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 599 ordinal 7mo, articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, antes identificado.
6) Para garantizar el pago de los montos adeudados solicita se decrete medida precautelativa de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandados LA GRAN PARADA TOCUYANA C.A. y Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf suficientemente identificados en su carácter de arrendatarios, los cuales señalara posteriormente a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
7) Señala como domicilio procesal, la siguiente carreras 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio, oficina1/4 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y para la citación y notificaciones de los demandados la misma del inmueble arrendado.
8) Para dar cumplimiento a la ley estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 729.379,56) equivalentes a (4.120,78 U.T.).

CONTESTACION

La demandada rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, asegura que la demanda no resulta idónea porque se encuentra solvente en el pago. Negó el canon de arrendamiento pretendido por el actor. Asegura que los alegatos son infundados y artificiosos de la parte actora, en simular ante el tribunal que los arrendatarios se encuentran insolventes desde el mes de enero de 2.015 hasta febrero del año 2.016. Asegura que las pensiones demandadas han sido canceladas oportunamente. Que la parte demandada ha entorpecido el pago con el cierre de la correspondiente cuenta. Que se alega la necesidad de reparación y remodelación pero que no se encuentra debidamente justificado. Que el inmueble se encuentra en buen estado. Que la necesidad de ocupar el inmueble no está contemplada como causal para obtener el desalojo en este procedimiento especial. Rechazó la solicitud de medida cautelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió
Prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Moran específicamente a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano Rural (DPDUR); se valora en su contenido como prueba de la remodelación a efectuar.



CONCLUSIONES

La demanda de marras fue presentada y contradicha bajo dos argumentos fundamentales, la falta de pago en torno a las pensiones comprendidas entre el mes de enero del año 2.015 hasta febrero del año 2.016 y la necesidad de hacerle reparaciones mayores al inmueble.

Sobre el primer aspecto el legislador ha conferido en cabeza del deudor la responsabilidad de acreditar el pago, en efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que “quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. La parte demandante estaba en el deber de demostrar la relación contractual entre las partes, al haberlo acreditado y la accionado aceptarlo por demás, se produjo en esta última el deber de acreditar el pago.

Para demostrar el pago entre los meses de enero del año 2.015 y febrero del año 2.016 la parte demandada trajo a los autos copias fotostáticas de unos recibos bancarios correspondientes a tres mensualidades (octubre a diciembre del año 2.015) que no pueden ser valorados pues no son copias de instrumentos públicos o privados reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco constan las pensiones correspondientes a los dos primeros meses del año 2.016. Es decir, la falta de pago está demostrada en forma suficiente y con ello se prueba la causal de incumplimiento definitivo así como la procedencia del desalojo en atención a la letra del artículo 40 de la ley especial arrendaticia.

Por otro lado, del informe consignado el tribunal verifica el impulso administrativo a una solicitud de demolición al inmueble objeto del arrendamiento, lo cual estima el tribunal constituye prueba suficiente de la necesidad en recuperar el inmueble que por tanto tiempo ha usado la accionada. Ambos argumentos desarrollados resultan suficientes para este despacho y condicionan la procedencia de la demanda y con ello el desalojo por parte de la accionada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por LINA WAHBI DE NADAF contra la empresa LA GRAN PARADA TOCUYANA C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA