REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo del dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2011-000097

PARTE ACTORA: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 3.861.96, 16.386.221 y 17.574.523 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.291, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses y de sus poderdantes.

PARTE DEMANDADA: TOBIAS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.916.979 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE OLIVEIRA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.470 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUS
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 3.861.96, 16.386.221 y 17.574.523 y de este domicilio, contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.979 y de este domicilio. En fecha 19/01/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 18). En fecha 21/01/2011 se dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 24/01/2011 el tribunal insta a las parte a consignar los recaudos en copias certificadas (Folio 20). En fecha 01/02/2011 comparece la parte actora y consigna los documentos solicitados (Folio 21 al 25). En fecha 06/02/2011 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 26). En fecha 16/02/2011 compareció la parte actora consignando copias de la demanda a fin de librar la compulsa (Folio 27). En fecha 28/02/2011 el Alguacil de este Tribunal cito al demandado el cual se negó a firmar (Folio 28). En fecha 03/03/2011 comparece la parte actora y solicita la fijación del cartel de conformidad con el articulo 218 (Folio 29). En fecha 09/03/2011 el tribunal por auto acordó lo solicitado por la actora y ordeno librar la boleta de notificación (Folio 30 y 31). En fecha 23/03/2011 la Secretaria dejo constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32 y 33). En fecha 15/04/2011 la parte demandada presento escrito de contestación de demanda (Folio 34 al 37). En fecha 03/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 38). En fecha 23/05/2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes actora en la presente causa (Folios 39 al 41). En fecha 24/05/2011 comparece la parte actora presentando escrito de oposición y contradicción a la admisión de la pruebas en la contestación de la demanda (Folio 42). En fecha 26/05/2011 el tribunal por medio de auto suspendió la causa hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso (folio 43 y 44). En fecha 28/09/2012 la parte actora solicita copias certificadas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 02/10/2012 (Folio 45 y 46). En fecha 14/04/2015 comparece la parte actora y consigna el agotamiento del procedimiento especial (Folio 47 y 48). En fecha 16/04/2015 la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes (folio 49 al 51). En fecha 11/06/2015 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de notificación firmada por el demandado (Folio 52 y 53). En fecha 12/06/2015 la parte actora solicita la notificación del demandado (folio 54). En fecha 16/06/2015 el tribunal por medio de auto indica a la parte que la boleta de notificación del demandado ya fue consignado por el alguacil del tribunal en fecha 12/6/15 (Folio n55). En fecha 03/07/2015 el tribunal por medio de auto indica a las parte que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso restante para admitir las pruebas (folio 56). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes actora (Folio 57). En fecha 21/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 58). En fecha 09/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 59 al 61). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 62). En fecha 27/10/2015 comparece la actora solicito la devolución de los originales, lo cual por medio de auto negó en fecha 30/10/2015 (Folio 63 al 70). En fecha 11/01/2016 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa (Folios 71 al 76). En fecha 15/01/2016 la parte actora mediante diligencia solicito fuese revocada contrario imperio sentencia interlocutoria proferida en fecha 11/01/2016 y a su vez consigno poder notariado donde se le acredita como apoderada judicial de los otros actores (Folios 77 al 85). En fecha 19/01/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por las partes actoras en la presente causa (Folios 90 al 93). En fecha 20/01/2016 el Tribunal dicto auto advirtiéndose que aun faltaba la notificación del demandado y que una vez constara en autos este Tribunal se pronunciaría sobre la revocatoria requerida por la parte actora (Folio 94). En fecha 26/02/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada la ciudadana YELITZA PEREZ, quien al momento de la notificación se identifico como hija de la parte demandada (Folio 97 y 98). En fecha 30/03/2016 el Tribunal mediante auto negó revocatoria de sentencia requerida por la parte actora (Folio 100). En fecha 07/04/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso restante para la admisión de las pruebas (Folio 101). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 103). En fecha 02/05/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 105). En fecha 03/05/2016 el Tribunal dicto auto negando la prueba promovida por la parte actora por ser la misma extemporánea (Folio 107). En fecha 13/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 108). En fecha 03/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folios 109 al 112). En fecha 03/08/2016 la parte actora mediante diligencia solicito la valoración del documento publico denominado poder autenticado (Folio 113). En fecha 19/09/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 114). En fecha 17/11/2016 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de recurso de hecho dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 115 al 122). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el decimo quinto día de despacho siguiente (Folio 123). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.979 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que son propietarios según consta de documento de partición y adjudicación de bienes registrado bajo el N° 17, Tomo 12, Protocolo I por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren cuya copia se consignan, a los efectos probatorios, de una parcela y sus bienhechurías, ubicadas en la avenida 13 (hoy carrera 13), esquina de la Calle 60, distinguida con el código catastral N° 209-0029-001, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veinte metros con quince centímetros (20.15 Mts) con Av. 13, SUR: línea de veinte metros con dieciséis centímetros (20.16 Mts) con inmuebles ocupado por Francisco amaro, ESTE: en línea de veintinueve metros con noventa centímetros (29.90 Mts) con calle 60 y SUR: en línea de treinta metros con dos centímetros (30.02 Mts) con inmueble ocupado por Elsa de Orellana; en fecha 15-11-2016 solicito verbalmente al ciudadano Tobias Ramón Pérez, la entrega de unas bienhechurías que habita al OESTE de la propiedad, ya identificada. Que dicha bienhechurías, con una superficie de noventa y seis metros con dos centímetros cuadrados (96.02 M2), pared de bloque, techo de zinc, rejas delanteras y ventana medianera con protector de rejas, con frente hacia la carrera 13, marcada con el N| 60-22. Que la misma fue adquirida según documento de la Alcaldía del Municipio Iribarren N° 98976, de fecha 30-03-1988 por bolívares setecientos y dos mil setecientos setenta y seis con veinticinco céntimos ( 752.777,25 Bs), de conformidad con el artículo 37 de la Ordenanza Municipal. Que la mencionada fecha de solicitud de entrega fue ratificada en telegrama con acuse de recibo, enviada al demandado en fecha 07/02/07, en el mismo se le concedía un plazo de tres años para la entrega, considerando el tiempo para que habilitara su vivienda, herencia de su cónyuge difunta, ubicada en la calle 2 con avenida María Pereira de Daza. Que transcurrido los tres años, un mes antes de vencerse, se le envió otro telegrama recordatorio del vencimiento del mismo en fecha 15/10/09. Que a pesar de todas las actuaciones por parte del demandante, en forma extrajudicial, ha resultado infructuosa la entrega del inmueble. Que contrariamente a lo que se ha expresado, el demandado alegar estar viviendo por aproximadamente 40 años, en el cual debió ejercer derechos como poseedor precario y/o hacer oposición cuando el anterior propietarios le comunico la intervención del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la solicitud de la adjudicación en venta. Que por su parte la tenencia de la bienhechurías durante los años alegados por el demandando no ha tenido una función social útil alguna, sino eminentemente mercantilista, el demandado desde que habito el inmueble, en sus años jóvenes, lo destino a uso comercial, por cuanto funciona una bodega de víveres y frutas. Que actualmente el demandado ya es un adulto mayor, que continua atendiendo su negocio, que vive con su hija y su nieto en el negocio y permanece el mismo escenario. Que por lo expuesto solicita acción reivindicatoria sobre las bienhechurías de noventa y seis metros con dos centímetros (92.02 M2) cuadrados, ubicada al OESTE de su propiedad, ya identificada plenamente a favor de sus legítimos propietarios DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES Y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA y en contra del ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, en virtud del poder erga omnes que se confiere en el titulo de Partición y Adjudicación de Bienes, por cuanto la tenencia de dicho inmueble, por parte del demandando priva a los propietarios del patrimonio adjudicados en vida por su padre y en tanto que dicha tenencia, por el demandado no tienen actualmente una función social útil, sino todo lo contrario meramente mercantilista.

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Del rechazo genérico: Rechazo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho con que afirmaban la demándate. Que resulta inaplicable. Que no estaba incluido en este rechazo genérico señalamientos de hechos, disposiciones o Instituciones jurídicas que expresarte que indicara como cierto o aplicable. Que como se desprendía del escrito del libelo de demanda la parte actora demando concretamente la reivindicación de unas bienhechurías con una superficie de 96.20 M2 de pared de bloque, techo de zinc, rejas delanteras y ventana medianera con protector de rejas, con frente hacia la carrera 13, marcada con el N° 60-22. Que en ese sentido existía jurisprudencia de instancia y casación que coincidían en que la procedencia de la acción reivindicatoria, implica el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: El Derecho de Propiedad, La Posesión del demandado, sin derecho y La Identidad que implicaba que fuera la misma identidad en el titulo y el objeto sub-ligis. Que en este caso el demandante no cumplía con dicho requisito. En primer lugar no acredita la propiedad de la expresada bienhechurías porque lo que presentaba para demostrar la misma, las cuales eran son los documento consignado con el libelo. Que la parte actora en su escrito de libelo reconocía su derecho de posesión legitimo de posesión de buena fe, la posesión con derecho de las bienhechurías que pretendía, cuando afirmaba que por su parte la tenencia de las bienhechurías, durante los años alegados por el demandando, no había tenido una función social útil alguna, sino eminentemente mercantilista, el demandado desde que habitaba el inmueble desde años atrás. Que ciertamente tenia su casa de habitación como lo exponía la actora, en el inmueble ubicado en la carrera 13 N° 60-22, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en la cual había vivido desde hacia por mas de 36 años de forma pública, pacifica continua y de buena fe con su familia compuesta por su conyugue Adriana Ramos, ya fallecida, su hija Yelitza Pérez y su nieto. Que también en la entrada de dicha casa tenia una bodega pequeña, en la que prestaba un valioso servicio a la comunidad de Barrio Nuevo, saliendo sus necesidades diarias de alimentación, como lo demostraba el permiso del Ministerio de Salud y Asistencia Social de 24/10/1980, que autorizaba el funcionamiento de la Frutería La Pastora, no siendo vituperable, como maliciosamente lo había afirmado la parte actora, estando aun al frente de sus actividades, tanto del pequeño negocio y en completa atención a su núcleo familiar. Que conforme a lo expuesto quedaba demostrado que la parte actora no acreditaba la propiedad de la bienhechuría, ni tampoco la identificación de la misma como tampoco demostrar que tenía una posesión ilegitima. Finalmente expuso que no se reunía en la demanda los requisitos de concurrencia para la procedencia de la presente pretensión reivindicatoria, por lo que solicito que la misma fuese declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandante consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se aprecia.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Marcado como Anexo “A” (Folios 03 al 08 y 22 al 24), Copias Fotostática y posteriormente traída a los autos en Copias Certificadas de Documento de Partición y Adjudicación de Bienes, Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de cinco (05) folios del Documento N° 17, Tomo 12, Protocolo Primero 1°, del Cuarto Trimestre del año 2007, en el que se deja constancia del Derecho de Preferencia que el municipio, cuya vigencia es de 50 años, en caso de enajenación de dicho inmueble, a tenor de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Municipal N° 1177, de fecha 14/10/97, y que el documento de propiedad del inmueble aparece a nombre del ex cónyuge JOSE DE LOS REYES GIMENEZ, por lo de mutuo y amistoso acuerdo, adjudican el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ex cónyuge DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derecho de plena propiedad posesión y dominio de la parcela del ex cónyuge JOSE DE LOS REYES GIMENEZ, a sus dos (2) hijos habidos dentro de la extinta unión conyugal en partes iguales a nombre de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 17.574.523 y 16.386.221 respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la condición de propietarios los autores de auto sobre el inmueble in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2) Marcada como Anexo “B” (Folios 09 y 10), Copia Fotostática de Recibo de Compra de Bienhechurías de fecha 30/03/1998. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado como Anexo “C” (Folios 11 al 14), Copias Fotostáticas de Telegrama Solicitud de entrega de bienhechuría fecha 15/02/2002. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcado como Anexo “D” (Folios 15 al 18). Copias Fotostáticas de Telegrama Recordatorio Vencimiento lapso de entrega 15-10-2009 de fecha 20/11/2009. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda.

Marcado con la letra “A” Original de Conformidad para Ocupación de fecha 24/10/1980 expedido por la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental de Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona VI (Folio 37). Se le otorga valor probatorio, como indicio de la posesión que ocupa la parte demandada sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 60 y 61 Nº 60-22, objeto de reivindicación de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyo.



CONCLUSIONES
REIVINDICACIÓN
La Acción Reivindicatoria, es la acción que puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Para iniciar una Acción Reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.
En cuanto al derecho de propiedad y al derecho de percusión, señala el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera, que esta se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Siendo así la Acción Reivindicatoria es real, petitoria, e imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
Entonces, según lo antes dicho se concluye que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria según la doctrina y la jurisprudencia:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la Acción Reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, en la propiedad no es necesario demostrar actos de posesión.

Es interesante notar que las partes son contestes en reconocer dos aspectos fundamentales: 1) el demandado está en posesión de las bienhechurías de un inmueble (casa de habitación y local comercial, donde funciona frutería); 2) La parte actora reclama un inmueble (casa de habitación y local comercial, funcionamiento de frutería) construido sobre una (1) parcela de terreno para uso de vivienda, ubicado en la Avenida 13, esquina de la calle 60, indicando ser los propietarios de la parcela sobre el cual están construidas las bienhechurías. Lo verdaderamente controversial es lo siguiente, la parte actora trae a los autos un documento de Propiedad sobre el terreno, pero en el documento no se establece ni se distingue con exactitud el numero de identificación de dicho inmueble; alegando simplemente ser los propietarios de dicho terreno, mientras que el demandado entre sus alegatos expuso que las bienhechurías que el poseía ubicadas en la Avenida 13, Calle 60 N° 60-12, no eran las mismas que pretendía ser reivindicadas por los actores en autos, lo cual puede ser valorado por lo expresado ut-supra. Expuesto lo anterior la parte demandante al alegar la propiedad sobre el terreno incoa la reivindicación por la entrega de la casa también, pues se sobreentiende es un inmueble por su naturaleza, al igual que el terreno.

En cuanto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº.341 de fecha 27/04/2004, expediente Nº, 00-822, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Tal como ha quedado sentado en la sentencia citada, la cual esta juzgadora acoge de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento civil, y siendo, que tal como ha quedado asentado, la parte demandante tiene como carga probatoria, probar por lo menos los dos requisitos citados, para que sea declarada procedente en derecho su acción.

Siguiendo con el hilo argumental debe quien juzga en estrados analizar la concurrencia de los requisitos establecidos a los fines de determinar la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria incoada.

En cuanto a la revisión del documento de propiedad traído a los autos y cursante a los folios 22 al 24 se evidencia, que la parte actora solicita la reivindicación de la parcela de terreno y sus bienhechurías, que ocupa el demandado. Del documento citado se extrae lo siguiente: (…) “de una parcela y sus bienhechurías, ubicadas en la Avenida 13 (hoy Carrera 13) Esquina de la calle 60, distinguida con el Código Catastral N° 209-0029-001 (…)”. Ahora bien, de la revisión en la evacuación de las documentales traídas a los autos, esta juzgadora considera que no esta cubierto el requisito de la identidad, en el documento citado, no se señala nada sobre dichas bienhechurías, ni el numeró de identificación, tomando en consideración que la parte demandante solicita también la reivindicación de la una parcela y sus bienhechurías, ubicadas en la Avenida 13 (hoy Carrera 13) Esquina de la calle 60. Así se aprecia.

Expuesto lo anterior cabe traer a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinales que han regido en este requisito de procedencia como es la identidad.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 17/03/2011 expediente Nº.AA20-C-2010-000427, con ponencia de la Magistrado Presidente YRIS ARMENIA PEÑA EZPINOZA señalo:
Sic:” (…) La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
(…Omissis….)
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

Asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.(…)”
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados y de la jurisprudencia citada se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, para que el actor cumpla con esta obligación debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, y demostrar que la cosa o el bien que reclama sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien tal como se ha indicado la parte accionante no cumplió con su carga procesal, de demostrar, la identidad del bien inmueble (Parcela y Bienhechurías) a reivindicar, con la identidad del bien inmueble (Parcela y Bienhechurías) que posee la parte demandada, por lo que en consecuencia la Acción Reivindicatoria debe sucumbir ante la falta de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia. Así se decide.


DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ ISEA, contra el ciudadano TOBIAS RAMON PEREZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia N° 83, Asiento 54.

La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria EL SECRETARIO

Rafaela Milagros Barreto
JDMT/ligis


En la misma fecha se publico siendo las 3:17pm y se dejo copia

La Secretaria