REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002696
PARTE ACTORA: ROQUE TOMAS DE AQUINO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 29.693.210, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02/07/2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 105.448 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SALOMON BENHAMON HARRAR, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E - 319.207, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.898, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., contra el ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.693.210, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02/07/2007, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 105.448 y de este domicilio, en contra del ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E - 319.207, de este domicilio. En fecha 14/10/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 41). En fecha 16/10/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 42). En fecha 19/10/2015 el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a consignar en originales o copias certificadas una Certificación del Registrador y especifique contra quien va dirigida la presente demanda (Folio 43). En fecha 06/11/2015 la parte actora consignó escrito exponiendo Aclaratoria solicitada por el Tribunal y consigna original de la Certificación de Datos emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara (Folios 44 al 48). En fecha 10/11/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y ordenando citar a la parte demandada y librar edicto (Folio 49), asimismo, en esa misma fecha, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se emita la compulsa respectiva (Folio 50). En fecha 19/11/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 51). En fecha 09/12/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Salomón Benhamou (Folios 52 al 59). En fecha 14/12/2015 la parte actora solicito la notificación por carteles al demandado (Folio 60). En fecha 17/12/2015 el Tribunal dicto auto acordando citar por carteles según lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61), librándose el cartel (Folios 61 y 62). En fecha 18/12/2015 la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación (Folio 62). En fecha 11/01/2016 la parte actora consignó ejemplares de publicación de los carteles (Folios 63 al 65). En fecha 02/02/2016 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que, fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 66). En fecha 03/03/2016 la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem a el demandado (Folio 67). En fecha 07/03/2016 el Tribunal dicto auto designando defensor ad-litem a la abogada GISELA LUGO y se libro boleta de notificación (Folios 71 y 72). En fecha 05/04/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Gisela Lugo (Folios 73 y 74). En fecha 07/04/2016 se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 75). En fecha 03/05/2016 la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez nombrada en este Tribunal (Folio76). En fecha 10/05/2016 el Tribunal dicto auto donde la Juez suplente Johanna Mendoza se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 77). En fecha 14/06/2016 la defensor ad-litem consigno escrito de contestación (Folios 78 al 80). En fecha 22/06/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 81). En fecha 28/06/2016 se libro edicto (Folio 82). En fecha 19/07/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas por l aparte actora en fecha 13/07/2016 y la parte demandada en fecha 15/07/2016 (Folios 83 al 96). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 97). En fecha 29/07/2016 el Tribunal dicto auto declarando desiertos los actos de testigos de los ciudadanos DILCIA MARIA PARRA, MARITZA COROMOTO CORDERO, RAUL ORLANDO MARCHAN, SHELLY MARBELLA CORDERO y EUCLIDES ANTONIO GARCIA (Folios 98 al 102). En fecha 01/08/2016 el Tribunal dicto auto oyendo la testimonial de los Testigos SAYDA JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ, SCARLE MARGARITA CROES DE COLLANTE, MARISELA DEL CARMEN PEREZ y LUIS ALBERTO SALAS (Folios 103 al 106). En fecha 29/07/2016 la parte actora solicito nueva oportunidad para que sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos DILCIA MARIA PARRA, MARITZA COROMOTO CORDERO, RAUL ORLANDO MARCHAN, SHELLY MARBELLA CORDERO y EUCLIDES ANTONIO GARCIA (Folio 107). En fecha 03/08/2016 el Tribunal dicto auto fijando día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos DILCIA MARIA PARRA, MARITZA COROMOTO CORDERO, RAUL ORLANDO MARCHAN, SHELLY MARBELLA CORDERO y EUCLIDES ANTONIO GARCIA (Folio 108). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de la testigo DILCIA PARRA y oyendo la declaración de las testigos MARITZA GUEDEZ, RAUL ORLANDO MARCHAN, SHELLY MARBELLA CORDERO MUJICA y EUCLIDES ANTONIO GARCIA MONTES (Folios 109 al 113). En fecha 23/09/la parte actora consignó los edictos publicados (Folios 114 al 130). En fecha 27/09/2016 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada ADRIANA REBECA EMNDOZA VALERA (Folio 131). En fecha 27/09/2016 la parte actora ratifica todas las actuaciones realizadas por su parte y en su representación (Folio 132). En fecha 17/10/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 133). En fecha 16/1/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 134), asimismo, en esa misma fecha, la parte actora consigno escrito de informes (Folios 135 al 137). En fecha 30/11/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 138). En fecha 13/02/2017 el Tribunal dicto auto acordando diferir la presente Sentencia para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 139).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha sido intentada por el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.693.210, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02/07/2007, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 105.448 y de este domicilio, en contra del ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E - 319.207, de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 1981, su representante rentó una parcela de terreno ubicado en la calle 15 acera Este cruce con la carrera 23 con una superficie de 359.95 Mts2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,95 mts con la carrera 23; SUR: en 20,00 mts con terrenos ocupados por Ricardo Mastrongelo; ESTE: en 17,70 mts con terrenos ocupados por Rafaela de Domínguez y, OESTE: en 18,35 mts con la calle 15 que es su frente, con el fin de que funcionara un taller de latonería y pintura como hasta ahora funciona, y que para ese tiempo tenia un socio el cual era venezolano y por medio de la cual funcionaba la firma mercantil, ya que en ese tiempo la normativa existente en legislación no le permitía a un extranjero figurar como socio, y que aproximadamente tres años después su socio se independizó quedándose el, en el bien descrito. Que para el año de 1997 se pudo conformar mediante la firma mercantil TALLER AQUINO C.A donde aparece como representante legal de la misma y que hoy día representa legalmente a TALLER AQUINO DEL ESTE C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02/07/2007. Que en el año 1994 el dueño del terreno y de la casa, ciudadano SALOMON BANHANMOU, le comunico que viajaría de vuelta a su país de origen, y regresaría en unos meses, lo cual han pasado mas de 20 años y aun no se sabe nada de dicho ciudadano. Que hasta el año de introducción de la demanda, es decir, 2015, no se sabe nada de su paradero ni de sus familiares de la parcela de terreno, señalando que la Posesión que ha venido haciendo, ha sido legitima, como al momento que rento la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, sin perturbación alguna en estos años, siendo pacifica y publica, sin actuar clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, manteniendo su propiedad como si fuera de el y con animo de que lo sea. Que ha mantenido al día los impuestos municipales y todos los servicios al día, gestionando para poder pagar los impuestos de forma correcta el boletín catastral, el cual se encuentra a nombre de su representada Taller Aquino del Este C.A y el cual no ha podido renovar debido a que la Alcaldía le esta solicitando un documento que demuestre su tenencia legal y siendo este un terreno propio, es por lo que ocurrió a esta instancia para legalizar su situación. Que en al año 2004 inició procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y que para ese entonces el Alcalde Henry Falcón resolvió a favor con Resolución Nº 68 de fecha 23/06/2004 y que para cuyo procedimiento introdujo declaración de testigo debidamente autenticada por ante la Notaria en la cual y para el año 2003, testifican conocer del funcionamiento del Taller Aquino S.R.L que era la figura mercantil que para ese entonces funcionaba, continuando el procedimiento sin que nadie hiciera oposición alguna y pasado los años en esta petición, para el año 2011 se realizó una publicación en el diario el Informador el día 07/06/2011, con la finalidad de esclarecer la cualidad jurídica del terreno y que a la fecha nadie hizo acto de presencia ni oposición alguna a dicha resolución ni publicación de cartel de notificación, el cual no fue el único pero es el que puede consignar para su efectiva valoración. Que para poder funcionar cada año comercialmente de acuerdo al rubro que su representada desempeña ha tenido que hacer algunas bienhechurias las cuales ha nadie le ha perturbado ni han impedido de alguna forma dichas acciones que van de todas formas en beneficio del bien en cuestión, sin existir perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, construcción de bienhechurias y percibiendo de este los frutos producidos, citando así, el articulo 771 del Código Civil. Fundamento la presente acción en el artículo 1.952 en concordancia con el artículo 1.953, y 1.977 del Código Civil, estando la parte en posesión del bien por más de veinte años desde el año 1981 y ya han pasado 34 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble. En su petitorio solicito la admisión de la presente y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del Taller Aquino del Este C.A, formalmente solicitó la Titularidad por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO representante legal de Taller Aquino del Este C.A, ha estado por el termino de 21 años aproximadamente en posesión legítima, pacifica y pública del bien inmueble antes identificado plenamente y se le haga saber al Registrador Mercantil del Primer Circuito donde se encentran las escrituras del bien inmueble en cuestión. Cumpliéndose este supuesto por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble.
Dentro de su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, la Defensor Ad-litem designada por este Tribunal lo realizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano SALOMÓN BANHAMOU le había manifestado que viajaría. Solicito que el presente escrito fuera admitido y declarado sin lugar la demanda propuesta en su contra.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Escrito de informes
Oportunamente, la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano TOMAS DE AQUINO ROQUE (Folio 05). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
Copia Certificada de Documento Traslativo de Propiedad a favor del ciudadano SALOMON BENHAMON, protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara bajo el No 34, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 18/02/1966, expedida en fecha 06/05/2015, de una parcela de terreno ubicada en la calle 15 acera Este cruce con la carrera 23 con una superficie de 359.95 Mts2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,95 mts con la carrera 23; SUR: en 20,00 mts con terrenos ocupados por Ricardo Mastrongelo; ESTE: en 17,70 mts con terrenos ocupados por Rafaela de Domínguez y, OESTE: en 18,35 mts con la calle 15 que es su frente (Folios 06 al 12). Copia Certificada de Certificación de Gravamen por los últimos veinte años del inmueble denominado parcela de terreno ubicada en la calle 15 acera Este cruce con la carrera 23, propiedad del ciudadano SALOMON BENHAMON, emitida por la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/07/2015 (Folios 13 al 16). El cual se valora como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del demandado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Registro de Comercio de la Firma Mercantil Taller Aquino C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 35, Tomo 15-A, de fecha 27/04/1.998 (Folios 17 al 23). Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Registro de Comercio de la Firma Mercantil Taller Aquino del Este, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 16, Tomo 38-A, de fecha 02/06/2007 (Folios 24 al 28). Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcados con las letras “C” y “C1” Originales de Recibos de Servicios HIDROLARA de fecha 05/07/2008 y ENELBAR de fecha 07/12/2009 (Folios 29 y 30). Esta Juzgadora les da va valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de Boletín Catastral del Taller Aquino del Este C.A de fecha 22/09/2008 (Folio 31). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Resolución No 30-04 de fecha 10/05/2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 32 al 37). Se valora como instrumentos públicos administrativos, pues emana de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, e indicios de los actos posesorios y del cuidado efectuado por la parte actora sobre la totalidad del terreno ocupado y demandado en prescripción, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “F” Originales de Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para dar fe de la construcción de bienhechurías sobre el terreno objeto de la prescripción (Folios 38 al 40). Se desechan pues fueron evacuaciones extra-litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso. Así se establece.
Marcada con la letra “G” Publicación por el Diario El Informador de fecha 07/06/2011 Cartel de Notificación realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folio 41). Se valora como prueba de las publicaciones realizada en el diario respectivo. Así se establece.
Copias Certificada de Certificación de Gravamen de fecha 29/10/2015, por los últimos veinte años del inmueble denominado parcela de terreno ubicada en la calle 15 acera Este cruce con la carrera 23, propiedad del ciudadano SALOMON BENHAMON, emitida por la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/10/2015 (Folios 45 al 48). Se valora como prueba de los requisitos de admisión del mismo inmueble. Así se establece.
Se acompaño a la Contestación Del Defensor Ad-litem.
Original de Acuse de Recibo, emanado por IPOSTEL Barquisimeto, REF LAAQD: 3555, dirigido al ciudadano SALOMON BENHAMON, de fecha 31/05/2016 (Folios 79 y 80). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Reprodujo todos los documentos consignados con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Registro de Comercio de la Firma Mercantil Taller Aquino C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 35, Tomo 15-A, de fecha 27/04/1.998 (Folios 17 al 23). Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Registro de Comercio de la Firma Mercantil Taller Aquino del Este, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 16, Tomo 38-A, de fecha 02/06/2007 (Folios 24 al 28). Marcados con las letras “C” y “C1” Originales de Recibos de Servicios HIDROLARA de fecha 05/07/2008 y ENELBAR de fecha 07/12/2009 (Folios 29 y 30). Copia Certificada de Declaración de Testigo, solicitado por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, actuando en calidad de Testigos las ciudadanas ANGGIE BETZABETH CARRASCO y KARINA FABIOLA COLMENAREZ, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 24/02/2016. (Folios 138 al 140). Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de Boletín Catastral del Taller Aquino del Este C.A de fecha 22/09/2008 (Folio 31).
Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Resolución No 30-04 de fecha 10/05/2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 32 al 37). Marcada con la letra “F” Originales de Justificativos de Perpetuas Memorias de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para dar fe de la construcción de bienhechurías sobre el terreno objeto de la prescripción (Folios 38 al 40). Marcada con la letra “G” Publicación por el Diario El Informador de fecha 07/06/2011 Cartel de Notificación realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folio 41). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se decide.
Promovió los siguientes Testimoniales
Testimonial de la ciudadana GUEDEZ MARITZA COROMOTO (Folio 110)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.448. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la apoderada actora procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si le consta que el señor ROQUE TOMAS DE AQUINO trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto, Estado Lara y como le consta? Contesto: Si pues yo tengo 52 años viviendo por ahí, somos vecinos de toda la vida. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si el Señor ROQUE TOMAS DE AQUINO ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: Antes estaba una carpintería y después llegó AQUINO y hasta los momentos es el que yo conozco ahí mas. TERCERO: ¿Diga la testigo si se dice que antes del señor ROQUE hubo un dueño del mencionado inmueble, supo usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del señor Roque? CONTESTO: No antes le venía a cobrar un señor que supuestamente se lo iba a vender, pero el no volvió mas nunca, porque ahorita todo hay que hacerlo legal. CUARTO: ¿Diga la testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y por qué es testigo del mismo? CONTESTO: Porque yo tengo ahí mas de 52 años y lo conozco de toda la vida y me pidió el favor a ver si puede poner eso legal, a ver si la Alcaldía se lo vende. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana MARCHAN RAUL ORLANDO (Folio 111)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.448. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la apoderada abogada procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor ROQUE TOMAS DE AQUINO trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto, Estado Lara y como le consta? Contesto: Si, yo vivo ahí soy vecino de él. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el Señor ROQUE TOMAS DE AQUINO ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: Lo conozco desde hace muchos años, como 30 años y el siempre ha trabajado ahí. TERCERO: ¿Diga el testigo si se dice que antes del señor ROQUE hubo un dueño del mencionado inmueble, supo usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del señor Roque? CONTESTO: No que sepa no. CUARTO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y porque es testigo del mismo? CONTESTO: El me dijo que hiciera el favor de testificar en eso. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana CORDERO MUJICA SHELLY MARBELLA (Folio 112)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.448. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la apoderada actora procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si le consta que el señor ROQUE TOMAS DE AQUINO trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto, Estado Lara y como le consta? Contesto: Si porque yo vivo en la carrera 22 con 15 y el vive en la 23 con 15. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si el Señor ROQUE TOMAS DE AQUINO ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: Toda la vida ha trabajado en el Taller mecánico, tiene muchos años ahí en el taller en la esquina. TERCERO: ¿Diga la testigo si se dice que antes del señor ROQUE hubo un dueño del mencionado inmueble, supo usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del señor Roque? CONTESTO: No se. CUARTO: ¿Diga la testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y por qué es testigo del mismo? CONTESTO: Porque el señor quiere hacer diligencia con la Alcaldía a ver si le venden ese terreno, o sea comprar ese terreno no aparecen no dieron mas razón y él ha puesto aviso en el periódico y no aparecen, el quiere negociar con la Alcaldía. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana GARCIA MONTES EUCLIDES ANTONIO (Folio 113)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.448. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la apoderada abogada procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor ROQUE TOMAS DE AQUINO trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto, Estado Lara y como le consta? Contesto: Si, tengo muchos años conociéndolo a él, mi hijo tiene 42 años y él ya trabajaba ahí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el Señor ROQUE TOMAS DE AQUINO ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: Si ha sido él, toda la vida trabajando ahí. TERCERO: ¿Diga el testigo si se dice que antes del señor ROQUE hubo un dueño del mencionado inmueble, supo usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del señor Roque? CONTESTO: Bueno ahí había uno pero ese como que se murió porque no apareció mas, Aquino como que lo puso en el periódico, pero no apreció ningún dueño ni un familiar de nada. CUARTO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y porque es testigo del mismo? CONTESTO: Porque Aquino quiere comprar el terreno y vine a atestiguar que Aquino quiere comprar el terreno. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana GONZALEZ DOMINGUEZ SAYDA JOSEFINA (Folio 103)
(…) Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora ADRIANA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.448; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el seño Roque Tomas de Aquino trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto Estado Lara y como le consta? Contesto: “Me consta porque es vecino yo vivo al lado, vecino de hace muchos años tiene más de 40 años allí y nosotros tenemos cincuenta y cinco yo vivo con mis padres y mis hijas allí” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el Señor Roque Tomas de Aquino ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: “El único dueño que conozco es a él no ha habido más nadie ni familiares ni nada” TERCERO: ¿Diga el testigo si se dice que antes del Señor Roque hubo un dueño del mencionado inmueble, supo Usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del Señor Roque? CONTESTO: “No en ningún momento”. CUARTO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y porque es testigo del mismo? CONTESTO: “Si estoy en conocimiento y como él me lo participo y es una amistad de tantos años“CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana CROES DE COLLANTE SCARLE MARGARITA (Folio 104)
(…) Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora ADRIANA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.448; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Roque Tomas de Aquino trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto Estado Lara y como le consta? Contesto: “Si bueno yo lo conozco desde hace 38 años más o menos que está trabajando en el Taller de Latonería” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el Señor Roque Tomas de Aquino ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: “Si desde que yo lo conozco esta allí en ese Taller y está alquilado” TERCERO: ¿Diga el testigo si se dice que antes del Señor Roque hubo un dueño del mencionado inmueble, supo Usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del Señor Roque? CONTESTO: “No nunca nos hemos enterado de eso de ningún problema”. CUARTO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y porque es testigo del mismo? CONTESTO: “Si yo sé delo que el está haciendo y soy testigo porque lo conozco de esa cantidad de tiempo” “CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana PEREZ MARISELA DEL CARMEN (Folio 105)
(…) Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora ADRIANA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.448; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Roque Tomas de Aquino trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto Estado Lara y como le consta? Contesto: “Tiene mucho tiempo ahí” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el Señor Roque Tomas de Aquino ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: “Si es el único que yo he visto ahí” TERCERO: ¿Diga el testigo si se dice que antes del Señor Roque hubo un dueño del mencionado inmueble, supo Usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del Señor Roque? CONTESTO: “No”. CUARTO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y porque es testigo del mismo? CONTESTO: “Yo conozco desde hace mucho tiempo Aquino y es el único que ha estado en su negocio, si tengo conocimiento” “CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
Testimonial de la ciudadana SALAS LUIS ALBERTO (Folio 106)
(…) Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora ADRIANA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.448; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Roque Tomas de Aquino trabaja en un terreno ubicado en la calle 15 acera este cruce de la carrera 23 de Barquisimeto Estado Lara y como le consta? Contesto: “Eso es correcto yo tengo 40 años que llegue a vivir allí y cuando llegamos ya el trabajaba en esa dirección” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el Señor Roque Tomas de Aquino ha sido la única persona responsable del lugar ubicado en la calle 15 con la esquina carrera 23 y bajo qué circunstancias? CONTESTO: “Nosotros conocíamos al Señor Aquino como único dueño del taller cuando alguien busca alguna información o algo el único responsable siempre ha sido el Señor Roque” TERCERO: ¿Diga el testigo si se dice que antes del Señor Roque hubo un dueño del mencionado inmueble, supo Usted que alguna vez llegara alguien a sacar o pedirle el lugar en cuestión del Señor Roque? CONTESTO: “No la verdad que no siempre lo vi como el dueño y nadie ha venido a pedir nada y que yo haya visto nunca se ha presentado ningún tipo de problema que yo haya visto”. CUARTO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en este tribunal y porque es testigo del mismo? CONTESTO: “Bueno realmente que el señor Aquino y yo hemos tenido conversaciones donde él me dice que quiere ponerse al día con sus papeles pero sale a nombre de otra persona, es lo que tengo conocimiento” “CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…).
En virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante en autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana PARRA DILCIA MARIA (Folio 109). Se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.
Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos PARRA DILCIA MARIA, GUEDEZ MARITZA COROMOTO, MARCHAN RAUL ORLANDO, JOSE GREGORIO ULLOA RANGEL, CORDERO MUJICA SHELLY MARBELLA, GONZALEZ DOMINGUEZ SAYDA JOSEFINA, GARCIA MONTES EUCLIDES ANTONIO, CROES DE COLLANTE SCARLE MARGARITA, PEREZ MARISELA DEL CARMEN, SALAS LUIS ALBERTO (Folios 86 al 95). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Defensora Ad-Litem.
En el lapso probatorio.
Invoco y en consecuencia solicitó la aplicación del principio de adquisición procesal y la comunidad de la prueba o aplicación global de las mismas, conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan e pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contra parte. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales en todo lo que favorezca a su defendido. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El artículo 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la Prescripción Adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (artículo 1963 del Código Civil). Ahora bien, para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o intervención de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532).
En consecuencia, la demandada no logró probar que la posesión ejercida por el actor haya sido precaria, pues no quedó establecida la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logró demostrar que la posesión del aquél haya sido de alguna manera interrumpida por algún acto judicial o extrajudicial, en razón de todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara Joaquín de Oliveira, ya identificado, contra Branimir Puz, también identificado....”
Por otra parte, es oportuno establecer que el ad-quem, no negó la existencia, del galpón que al decir del demandado se encuentra, en el inmueble objeto de la controversia, su conclusión está referida a las bienhechurías, vale decir las mejoras, que aduce el demandante haber realizado, determinación que emerge del análisis y valoración de las probanzas de autos. Así mismo, observa la Sala, que la recurrida sólo le otorgó valor de indicio grave y no de plena prueba al título supletorio acompañado al libelo de demanda, hecho que lo indujo a presumir que las bienhechurías fueron efectivamente construidas por el demandante, presunción que al ser concatenada con otras pruebas aportadas por él y vista la ausencia de comprobación de los alegatos expresados por el demandado, referentes a la condición de arrendatario de aquél, lo llevaron a concluir que efectivamente la posesión esgrimida reunía las características requeridas para declarar con lugar la prescripción demandada, determinación ésta que en modo alguno desvirtúa el otro hecho de la existencia de un galpón en el inmueble en cuestión, por lo que no fue infringido tampoco el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
Evidentemente la existencia de un arrendamiento incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa en el Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el sub-judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.
Cuando el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., manifiesta en su libelo de la demanda que en el año 1981, había rentado una parcela de terreno identificando el inmueble in comento con el ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR se subsume dentro del supuesto del artículo 1961 y 1963 del Código Civil, ha reconocido mejores derechos a otra persona, reconoce que tiene el inmueble en nombre del demandado, como propietario, independientemente que lo sea o no, al suscribir un mejor derecho como arrendado, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado. El actor al reconocer su condición de arrendatario, lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueño pues reconoce que el mismo era del ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro AGUILAR GORRONDONA hace en su obra Cosas bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):
En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.
En este juicio, el actor reconoció un mejor derecho al demandado, siendo evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., contra el ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR no debe prosperar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ROQUE TOMAS DE AQUINO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A., contra el ciudadano SALOMON BENHAMON HARRAR, todos antes identificados en autos.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N°87. Asiento 60.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
JDMT/Ligis
Se publico en esta misma fecha, siendo las 12:33 pm, se dejo copia.
La Secretaria
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