REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2013-003373

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (VEPRECA), inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 64, Tomo 5-F, de fecha 07/10/1981, representada por su Gerente General la ciudadana MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.282.908, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ACOSTA HERNANDEZ, MAYRA SULBARAN MENDEZ, BARBARA BOUZAN GOMEZ, IRINA OSORIO ADALFIO y FABIOLA DORANTE LAGOS, CARMEN MONTILLA DE ANZOLA y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.140, 92.021, 136.014, 92.179, 161.677, 67.784 y 114.347, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 2.916.059 y 4.886.135, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Del ciudadano YORGAN PINTO, la abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46.398, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (DEPRECA), representada por su Gerente General la ciudadana MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue incoada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (DEPRECA), inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 5-F, de fecha 07/10/1981, representada por su Gerente General la ciudadana MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.282.908, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales JONATHAN ACOSTA HERNANDEZ, MAYRA SULBARAN MENDEZ, BARBARA BOUZAN GOMEZ, IRINA OSORIO ADALFIO y FABIOLA DORANTE LAGOS, CARMEN MONTILLA DE ANZOLA y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.140, 92.021, 136.014, 92.179, 161.677, 67.784 y 114.347, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.916.059 y 4.886.135, respectivamente, de este domicilio, mediante su Defensora Ad-litem MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.398, de este domicilio. En fecha 30/10/2013 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 06). En fecha 01/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 07). En fecha 05/11/2013 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consignar copia certificada de los estatutos y Acta Constitutiva de la Empresa (Folio 08). En fecha 14/02/2014 la parte actora consigno originales, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (DEPRECA) (Folios 09 al 29). En fecha 19/02/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud, ordenando citar a la parte demandada y librar compulsa (Folio 30). En fecha 06/03/2014 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión del presente asunto (Folio 31). En fecha 11/03/2014 el Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 32). En fecha 14/03/2014 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión del presente asunto a los fines que sean libradas las compulsas de citación de los demandados (Folio 33). En fecha 24/03/2014 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 34). En fecha 15/04/2014 la parte actora consignó dirección de los demandados (Folio 35). En fecha 22/04/2014 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a citar a los demandados en la dirección facilitada por la parte actora (Folio 36). En fecha 05/08/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS y sustituyó Poder al Abogado EDGAR BECCERRA (Folio 37). En fecha 25/09/2014 el apoderado actor abogado Víctor Rodríguez solicitó copias certificadas de todo el expediente, entregando copia fotostática del poder que le acredita y dejando constancia que entregó los emolumentos al Alguacil (Folios 38 al 44). En fecha 30/09/2014 el Tribunal dictó auto instando al abogado Víctor Rodríguez se haga asistir de abogado a fin de proveer sobre su solicitud (Folio 45). En fecha 06/10/2014 el apoderado Víctor Rodríguez asistido por la abogada Carmen Montilla solicitó copias certificadas de todo el expediente (Folio 46). En fecha 09/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 47). En fecha 25/11/2014 el Alguacil del Tribunal consignó Recibos de Citación y Compulsas sin firmar de los ciudadanos Nelson Aguilar Vásquez y Yorgan Pinto (Folios 48 al 56). En fecha 25/11/2014 el apoderado actor ciudadano VICTOR RODRIGUEZ asistido por la Abogada CARMEN MONTILLA, solicitó se acuerde la citación por carteles (Folio 57). En fecha 27/11/2014 el Tribunal dicto auto acordando la citación de los demandados por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 58 y 59). En fecha 10/12/2014 el apoderado actor ciudadano VICTOR RODRIGUEZ asistido por la Abogada CARMEN MONTILLA consignó Carteles de Citación (Folios 60 al 62). En fecha 19/01/2015 el Tribunal dejó constancia que la Secretaria Accidental fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 63). En fecha 18/02/2015 el apoderado actor ciudadano VICTOR RODRIGUEZ asistido por la Abogada CARMEN MONTILLA solicitó se designe defensor ad litem para que el proceso siga su curso de ley (Folio 64). En fecha 25/02/2015 el Tribunal dictó auto designando defensora ad-litem a la abogada Milena Godoy (Folios 65 y 66). En fecha 25/02/2015 el Abogado Nelson Aguilar en su condición de apoderado Judicial de VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (VEPRECA) VEPRECA consignó Poder en original y copias fotostáticas y Desistió del proceso solicitando se de por terminada la misma (Folios 67 al 77). En fecha 03/03/2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria homologando el desistimiento de la acción y del procedimiento (Folio 78). En fecha 06/03/2015 el apoderado actor ciudadano VICTOR RODRIGUEZ asistido por la Abogada CARMEN MONTILLA Apeló del auto de fecha 03/03/2015 (Folio 79). En fecha 23/03/2015 el Tribunal dicto auto en el expediente originado por apelación de la decisión dictada en fecha 03/03/2015 signada con la nomenclatura KP02-R-2015-000205 instando al referido ciudadano indicar que cualidad tiene en el presente juicio (Folio 80). En fecha 25/03/2015 el apoderado actor abogado Víctor Manuel Rodríguez, asistido por la Abogada Xiomary Santander, diligenció en el Recurso KP02-R-2015-000205 indicando la cualidad que posee para actuar en el presente expediente (Folio 81). En fecha 31/03/2015 el Tribunal dictó auto en el Recurso KP02-R-2015-000205, oyendo apelación libremente contra auto interlocutorio de fecha 03/03/2015 (Folio 82). En fecha 31/03/2015 el apoderado actor ciudadano VICTOR RODRIGUEZ asistido por la Abogada CARMEN MONTILLA solicitó se acuerden copias certificadas en la presente causa y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil (Folio 83). En fecha 22/04/2015 la suscrita secretaria accidental del Tribunal dicto auto subsanando y salvando algunas foliaturas en el Recurso de apelación (Folio 84). En fecha 10/08/2015 el Tribunal dicto auto recibiendo Resultas emanadas del Recurso Apelación KP02-R-2015-000205 declarando con lugar el Recurso, negando la Homologación del Desistimiento y Revocando la decisión dictada en fecha 03/03/2015 (Folios 84 al 109). En fecha 22/09/2015 la abogada Carmen Montilla solicitó se acordaran 03 copias certificadas del documento fundamental de la presente causa (Folio 110). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 111). En fecha 02/11/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Milena Godoy (Folios 112 y 113). En fecha 03/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la partes que el juicio se encuentra en estado de juramentación del defensor ad-litem y seguidamente comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (Folio 114). En fecha 04/11/2015 el Tribunal llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 115). En fecha 26/11/2015 se recibió Escrito de Contestación presentado por la Defensora Ad-litem designada Abogada MILENA GODOY CAMPOS de la parte demandada (Folios 116 al 120). En fecha 03/12/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 02/12/2015 (Folio 121). En fecha 13/01/2016 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 122 al 189). En fecha 15/01/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza (Folios 190 y 191). En fecha 22/01/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 192). En fecha 25/01/2016 la abogada Carmen Montilla consignó escrito en el cual solicitó se guarde el Libro de Actas en la caja fuerte del Tribunal (Folio 193). En fecha 27/01/2016 el Tribunal dicto auto acordando guardar en la caja fuerte del Tribunal los libros de Actas que cursan en el presente expediente y se dejen en su lugar copias certificadas de las mismas (Folio 194). En fecha 24/02/2016 la Abogada Carmen Montilla solicitó copias certificadas de todo el expediente (Folio 195). En fecha 01/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando y ordenando expedir copias certificadas por secretaria (Folio 196). En fecha 09/03/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 197). En fecha 04/04/2016 el demandado Abogado Nelson Rafael Aguilar Vásquez, consignó escrito de informe en la presente acción (Folios 198 al 200). En fecha 07/04/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 201), y en esa misma fecha la apoderada actora consignó escrito de informes (Folio 202 al 210). En fecha 21/04/2016 la Abogada Carmen Montilla solicitó Abocamiento (Folio 211). En fecha 26/04/2016 el Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, la Abogada SANDRA MARTINEZ, solicitó a este tribunal le fueran expedidas copias fotostáticas (Folios 212 y 213). En fecha 16/05/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que las copias simples pueden ser solicitadas ante el alguacil de este Tribunal sin ser acordadas en virtud de que solo se acuerdan las copias certificadas (Folio 214). En fecha 23/05/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido en lapso observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 215). En fechas 03/08/2016, 22/09/2016, 02/11/2016, 31/01/2017 y 02/02/2017 la parte actora solicito pronunciamiento de sentencia (Folios 216 al 220). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto auto negando nuevo avocamiento de quien aquí sentencia (Folio 221). En fecha 21/02/2017 la parte actora solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 222). Siendo la oportunidad procesal para dictar la presente sentencia, esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (DEPRECA), inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 5-F, de fecha 07/10/1981, representada por su Gerente General la ciudadana MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.282.908, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales JONATHAN ACOSTA HERNANDEZ, MAYRA SULBARAN MENDEZ, BARBARA BOUZAN GOMEZ, IRINA OSORIO ADALFIO y FABIOLA DORANTE LAGOS, CARMEN MONTILLA DE ANZOLA y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.140, 92.021, 136.014, 92.179, 161.677, 67.784 y 114.347, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.916.059 y 4.886.135, respectivamente, de este domicilio, mediante su Defensora Ad-litem MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46.398, de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 10/06/2013, los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO firmaron con su patrocinada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (DEPRECA), un contrato privado contenido en una compra venta, por la totalidad de las acciones que esta posee, en dos ejemplares a un mismo tenor y aun solo efecto, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.425.000,00). Por todo lo expuesto es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo por vía principal y por el procedimiento ordinario por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, anteriormente mencionado, firmando el 10 de junio del año 2012, el cual acompañó en dos ejemplares a un solo efecto marcados con la letra “B”. Fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Estimó la presente demanda por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES ( 15.883,33), es decir, UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.425.000,00).

Por otra parte estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem designada abogada MILENA GODOY, quien represento la defensa del co-demandado YORGAN PINTO alego que realizo las diligencias pertinentes para establecer comunicación con el citándolo mediante telegramas con acuse de recibo, el 08/11/2015, para que compareciera por ante su oficina, en la oportunidad de su citación, sin embargo el co-demandado YORGAN PINTO, le realizo llamada telefónica en fecha 19/11/2015, para que le informara acerca del juicio y le manifestó que ellos tenían su representante legal, quien asumiría la defensa de la demanda. Ahora bien y ante cualquier evento y cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada en este juicio por el Tribunal, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Negó, Rechazó y Contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada contra sus defendidos antes mencionados.

En cuanto al co-demandado NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ, el mismo dentro del lapso de emplazamiento, el mismo consigno escrito en fecha 25/02/2015, cuyo contenido versaba sobre solicitud de desistimiento de la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se acompañó al libelo.
Original de Contrato Privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, por medio del cual la ciudadana MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y como integrante de la sucesión Rodríguez Morales, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO, por medio del cual dio en venta el 100 % de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 1.425.000,00) (Folios 02 y 03). El cual no fue desconocido ni impugnado por las partes demandadas en su debida oportunidad teniéndose por tanto como reconocido el mencionado instrumento, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 Código Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRÍGUEZ, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MONCH, y a los abogados JONATHAN ACOSTA HERNÁNDEZ, MAYRA SULBARÁN MELÉNDEZ, BÁRBARA BOUZÁN GÓMEZ, IRINA OSORIO ADARFIO Y FABIOLA DORANTE LAGOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 6 de agosto de 2012 (Folios 04 al 06). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación por parte de la Defensora Ad-Litem.

Originales de Telegramas de fechas 08/11/2015 dirigidos a los ciudadanos demandados NELSON RAFAEL AGUILAR VÁSQUEZ y YORGAN PINTO, respectivamente (Folios 118 y 119) y Original de Acuse de Recibo con Factura de Cancelación No 9696 , emanado por IPOSTEL Barquisimeto, REF LAAQ: D.2618, dirigido al co-demandado ciudadano YORGAN PINTO, de fecha 24/11/2015 (Folio 120). Los cuales se valoran como prueba de las diligencias realizadas por parte de la Defensora Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado en autos, todo de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA DEFENSORA AD-LITEM.
En el lapso probatorio.
Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Reprodujo el Merito Favorable de los autos, contentivo en el expediente donde se lleva el presente juicio, de todas aquellas pruebas que favorezcan a sus representados, antes mencionados. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Hizo valer todas y cada una de las Pruebas anexadas en el Escrito Libelar o que cursen en las actas procesales. Promovió Marcada con la letra “B” Original de Contrato Privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, por medio del cual la ciudadana María Eugenia Monch de Rodríguez, actuando en su propio nombre y como integrante de la sucesión Rodríguez Morales, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos Nelson Rafael Aguilar Vásquez y Yorgan Pinto, por medio del cual dio en venta el 100 % de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 1.425.000,00) (Folios 03). Promovió diligencia presentada por el co-demandado ciudadano Nelson Rafael Aguilar Vásquez (Folio 67). Promovió marcado con la letra A” Copias Certificadas de Libro de Accionistas sellado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, perteneciente a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A), y el cual se encuentra en su Original en resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal (Folios 131 al 144). Promovió Poder consignado por la parte co-demandada ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ (Folios 145 al 77). Promovió marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Libro de Actas sellado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, perteneciente a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A), y el cual se encuentra en su Original en resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal (Folios 145 al 187). Promovió marcado con la letra “C” Original de Recibo de Pago por la cantidad de Bs 518.000,00 suscrito entre los ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ y MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ, de fecha 21/05/2013 (Folio 188). Esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa, que dicho documento a ser reconocido establecidos en los folios 02 y 03, constituido por dos (02) ejemplares, de un mismo contenido los cuales rezan: “Entre la ciudadana MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.282.908, viuda, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, quien actua en nombre propio y como apoderada de los integrantes de la sucesión RODRIGUEZ MORALES, según consta en poder de Administración y Disposición otorgados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara e inserto bajo el numero 03, tomo 180 de fecha 27-07-2010, y Notaria Publica Quinta, del Municipio Iribarren del Estado Lara e inserto bajo el numero 23, tomo 20, de fecha 25-02-2013, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, y titulares de la cedulas de identidad N° 2.916.059 y 4.886.135, quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominaran LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar el presente contrato de compra venta, con sujeción a las clausulas siguientes: PRIMERA: LOS VENDEDORES, dan en VENTA a LOS COMPRADORES, el 100% de las acciones que estos poseen en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 5-F, de fecha 07-10-1981, de las cuales han sido totalmente suscritas y completamente pagadas, según se evidencia en declaración Sucesoral de fecha 13-07-2010. SEGUNDA: El precio de dicha venta es la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.425.000,00), cuyo monto declaran recibir de manos de los compradores a su entera satisfacción en dinero efectivo y de curso legal. TERCERA: LOS COMPRADORES, tomara posesión de todos los activos que forman parte de la mencionada empresa dada en venta en el presente documento, a partir de la firma del presente contrato, seguidamente tendrá derecho a usar plenamente las oficinas donde funciona la prenombrada sociedad mercantil ubicadas en la carrera 1 con calle B1 segunda entrada Zona Industrial II, Edificio Vepreca de Occidente, Barquisimeto Estado Lara, entendiéndose por dicho uso, la administración, el manejo, mando y pago del personal que labora en la prenombrada empresa. Igualmente ambas partes convienen que las cuentas bancarias pertenecientes a dicha sociedad mercantil serán administradas por LOS COMPRADORES, sin limitación alguna. CUARTA: Ambas partes convienen que los diferentes pasivos que tenga la empresa ofrecida en venta en el presente documento, serán por cuenta de “LOS COMPRADORES”, subrogándose en todas y cada una de las obligaciones de la empresa, incluido los pasivos laborales, sin que prevalezca la solidaridad establecida en el articulo 152 del Código de comercio para los “LOS VENDEDORES”. Cuyos pasivos se dan aquí por reproducidos y declaran conocer “LOS COMPRADORES”, según consta en inventario de las referidas deudas que forman parte del presente documento. QUINTA: LOS VENDEDORES”, traspasan las acciones, de conformidad con el articulo 296 del Código de comercio, en consecuencia ambas partes firman en este acto el libro de accionistas de la empresa, los cuales se transfieren en la siguiente proporción: un sesenta (60) por ciento (%) para el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, anteriormente identificado, y un cuarenta (40) por ciento (%), para el ciudadano YORGAN PINTO, anteriormente identificado, expresamente que cualquier otra formalidad sobre el registro o publicación de la referida venta, será por cuenta única y exclusiva de “LOS COMPRADORES”, quedando comprometidos solamente “LOS VENDEDORES”, a firmar o expedir cualquier autorización que sea requerida para el tramite o cumplimiento de dicha formalidad o solemnidad legal, SEXTA: Y nosotros, NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO ya identificados, en mi condición de compradores declaramos: Aceptamos la venta que se me hace en los términos antes expuestos. SEPTIMA: Para todos los efectos y consecuencias de esta convención, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción declaran someterse en forma exclusiva y en caso de controversia. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del 2013.-”.


CONCLUSIONES
Ahora bien, el Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por Reconocimiento de Documento Privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al examinar las actas procesales se evidencia que los accionados han sido llamados a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que las citaciones se realizaron de conformidad con lo estableció en la ley. Una vez agotada las citaciones era carga procesal de los accionados dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut-supra el silencio de los demandados en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el instrumento. Así se establece.

Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que los demandados fueron citados oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, los cuales rielan a los folios 02 y 03 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlos reconocidos, por imperio de la ley.



DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma los documentos privados que rielan en los folios 02 y 03 a los citados en autos.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N° 88, asiento N° 61


La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto


JDMT/Ligis

En la misma fecha se publico siendo las 3:15 p.m., y se dejo copia

La Secretaria