REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-000832
PARTE ACTORA: BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.324.617, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN DE JESUS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°176.658, de este domicilio.
PARTE DEMANDANDA: MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA NICOLASA FIGUEROA DE URBANO, NOEL ESTEBAN SILVA, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKIS PASTORA SILVA DE CONTRERAS, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ y JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 1.258.796, 2.910.890, 2.912.661, 3.084.487, 3.536.345, 5.251.401, 5.251.402, 5.251.408, 7.367.261, 7.441.319, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sucesión de ESTEBAN DE JESUS SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 415.604, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: De los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, en su condición de Herederos Conocidos del causante NOEL ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.690, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: De los ciudadanos JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ y JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ y BELKIS PASTORA SILVA DE CONTRERAS, a la abogada en ejercicio JENNY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.081, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN EL JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.324.617, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.658, contra los ciudadanos MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA NICOLASA FIGUEROA DE URBANO, NOEL ESTEBAN SILVA, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKIS PASTORA SILVA DE CONTRERAS, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.258.796, 2.910.890, 2.912.661, 3.084.487, 3.536.345, 5.251.401, 5.251.402, 5.251.408, 7.367.261, 7.441.319, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sucesión del causante ESTEBAN DE JESUS SILVA. En fecha 25/03/2013 fue presentada la demanda (Folio 01 al 03). En fecha 17/04/2013 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 30 y 31). En fecha 11/06/2013 la parte actora interpuso diligencia en la cual consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de librar las correspondientes compulsas y a su vez dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación (Folio 34). En fecha 13/06/2013 el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación (vto. del folio 34). En fecha 25/07/2013 las ciudadanas AURA FIGUEROA DE SILVA y ESTABAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, en representación del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNANDEZ se dieron por citado, de igual modo se dio por citada la ciudadana MARIA ELOISA SILVA SALAS, parte demandada en el presente juicio (Folio 36 y 42). En fecha 06/08/2013 el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmada por los ciudadanos AURA NICOLASA FIGUEROA DE URBANO, JOSE JAVIER SILVA (Folio 47 al 50). En fecha 09/10/2013 el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar de los ciudadanos ROSA LEONIDAS SILVA, MARIA ELOISA SILVA, JESUS ESTEBAN SILVA, BELKIS PASTORA SILVA, CESAR GERONIMO SILVA, NORKIS TERESA SILVA, DORIS SILVA, CARMEN ISIDORA SILVA y NOEL ESTEBAN SILVA (Folio 51 al 112). En fecha 09/10/2013 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitó notificar mediante edicto a los demandados (Folio 113). En fecha 15/10/2013 el Tribunal dictó auto donde niega lo solicitado (Folio 114). En fecha 13/11/2013 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicita citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 120). En fecha 15/11/2013 el Tribunal dictó auto donde niega lo solicitado (Folio 121). En fecha 06/12/2013 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual consigna copias del libelo de la demanda (Folio 124). En fecha 10/12/2013 el Tribunal libró las respectivas compulsas (vto. Del folio 124). En fecha 16/12/2013 el Tribunal dictó auto donde acuerda librar edicto (Folio 125). En fechas 19/03/2014, 07/04/2014 y 05/05/2014 la parte actora introdujo diligencias mediante las cuales consignaron publicaciones de edicto (Folios 131 al 151). En fecha 07/07/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor Ad-Litem (Folio 152). En fecha 09/07/2014 el tribunal dictó auto donde acuerda la designación de defensor Ad-Litem (Folio 153). En fecha 06/11/2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem designado (Folio 156). En fecha 10/11/2014 el Tribunal declaró desierto el acto de juramentación al defensor Ad-Litem (Folio 158). En fecha 11/11/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor Ad-Litem (Folio 159). En fecha 13/11/2014 el Tribunal dictó auto donde acuerda la designación de un nuevo defensor Ad-Litem (Folio 160). En fecha 24/11/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicita se libre nuevamente las compulsas de citación (Folio 162). En fecha 26/11/2014 el tribunal dictó auto donde declara que quedan sin efecto todas la citaciones practicadas y repuso la causa al estado de practicar nueva citación a los demandados (Folio 163). En fecha 19/01/2015 la parte actora consignó copias simple del libelo de la demanda (Folio 164). En fecha 22/01/2015 el Tribunal libró las respectivas compulsas (vto. Del folio 164). En fecha 19/02/2015 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de los ciudadanos JOSE SILVA, JESUS SILVA, NORKIS SILVA, DORIS SILVA, CESAR SILVA Y BELKIS SILVA (Folio 165 al 268). En fecha 20/02/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual consignó acta de defunción de la demandada AURA NICOLASA SILVA y copia simple del libelo de la demanda a los fines de que sean libradas las compulsas para la citación a los codemandados sucesores de la misma (Folio 269). En fecha 26/02/2015 el Tribunal dictó auto donde acuerda librar la respectiva compulsa de citación. (Folio 34). En fecha 02/03/2015 la parte demandada introdujo diligencia mediante la cual la ciudadana MARIA ELOISA SILVA se dio por citada (Folio 272). En fecha 06/03/2015 el Tribunal dictó auto donde acuerda librar edicto a fin de citar a los herederos desconocidos de la ciudadana AURA NICOLASA SILVA (Folio 277). En fecha 09/03/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitan se anule el edicto librado en fecha 06/03/2015 (Folio 282 y vto). En fecha 20/03/2015 el Tribunal dictó auto donde deja sin efecto el edicto de fecha 06/03/2015, asimismo se acordó librar nuevo edicto (Folio 283). En fecha 06/04/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación a los demandados JOSE SILVA, JESUS SILVA, NORKIS SILVA, DORIS SILVA, CESAR SILVA Y BELKIS SILVA (Folio 286). En fecha 09/04/2015 el Tribunal dictó auto donde acuerda librar cartel de citación (Folio 287). En fecha 13/04/2015 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos ANGELA URBANO Y FRANCISCO URBANO codemandados sucesores de AURA NICOLASA SILVA (Folios 288 al 290). En fechas 14/04/2015 y 20/04/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual consignó publicaciones de cartel de citación (Folios 291 al 294). En fecha 29/04/2015 la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia que se trasladó al domicilio de los demandados y fijo el respectivo cartel de citación (Folio 295). En fechas 04/05/2015, 19/05/2015 y 05/06/2015 la parte actora introdujo diligencias mediante la cual consigna publicaciones de cartel de citación (Folios 296 al 314). En fecha 26/06/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitan designación de defensor Ad-Litem a los demandados JOSE SILVA, JESUS SILVA, NORKIS SILVA, DORIS SILVA, CESAR SILVA Y BELKIS SILVA (Folio 315). En fecha 01/07/2015 el Tribunal dictó auto donde acuerda librar cartel de citación (Folio 316). En fecha 09/07/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual los demandados AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE SILVA FIGUEROA, MARIA SILVA FIGUEROA Y WILLINGER SILVA FIGUEROA dieron contestación a la demanda (Folios 318 al 319 vlto). En fecha 14/07/2015 el Tribunal dictó auto donde se le advirtió a la parte que el lapso de contestación no se computó por cuanto no se juramentó la defensora ad-litem, representante de los demandados (Folio 320). En fecha 21/07/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual impulsó las citaciones de los codemandados sucesores de CARMEN ISIDORA SILVA y NOEL ESTEBAN SILVA, así como la citación de la demandada MARIA ELOISA SILVA (Folio 321 y vto). En fecha 10/08/2015 el alguacil de este Tribunal consigno recibos de citación firmados por los codemandados sucesores ciudadanos HECTOR GARRIDO, ZENAIDA GARRIDO, NANCY GARRIDO, JOSE GREGORIO GARRIDO, JOSE ANTONIO GARRIDO, Y JAIME GARRIDO (Folios 322 al 330). En fecha 11/08/2015 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por los codemandados ciudadanos FLOR SILVA GOMEZ, NOEL SILVA, ESTEBAN SILVA, GRETTY GARRIDO, MEDARDO GARRIDO y la demandada MARIA ELOISA SILVA (Folios 331 al 340). En fecha 10/09/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor Ad-Litem a los ciudadanos JOSE JAVIER SILVA, JESUS ESTEBAN SILVA, NORKIS SILVA, DORIS SILVA, CESAR GERONIMO SILVA y BELKIS SILVA (Folio 341). En fecha 23/09/2015 el Tribunal dictó auto donde advirtió a la parte que en fecha 01/07/2015 acordó la designación de defensor Ad-Litem (Folio 342). En fecha 01/10/2015 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-Litem (Folio 343). En fecha 05/10/2015 el Tribunal realizó acto de juramentación a la defensora Ad-Litem (Folio 345). En fecha 29/10/2015 la defensora Ad-Litem introdujo escrito de contestación a la demanda (Folios 346 al 355). En fecha 04/11/2015 el Tribunal dictó auto donde advirtió que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 356). En fecha 26/11/2015 el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 357 al 438). En fecha 04/12/2015 el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó el décimo quinto día (15) a la referida fecha para la verificación de la inspección judicial solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (Folio 439). En fecha 07/12/2015 el Tribunal dictó auto donde se complementó el auto de admisión de prueba de fecha 04/12/2015, en el sentido que se fijó para el tercer día de despacho siguientes a la referida fecha para oír declaraciones de testigos promovidos por la parte actora una vez constara en autos la citación de cada uno (Folios 440 al 444). En fecha 10/12/2015 el Tribunal realizó acto de testigos (Folios 445 al 449). En fecha 14/12/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír la declaración de testigo (Folio 450). En fecha 08/01/2016 el Tribunal dictó auto donde acordó día para oír declaraciones de testigo (Folio 451). En fecha 13/01/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por los testigos acordados por el Tribunal (Folios 353 al 356). En fecha 15/01/2016 el Tribunal se trasladó para la realización de la inspección judicial (Folios 457 al 458 y vto). En fecha 18/01/2016 y 19/01/2016 el Tribunal realizó acto de testigos (Folios 459 y 462 al 466). En fecha 20/01/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para oír declaraciones de testigo (Folio 467). En fecha 25/01/2016 el Tribunal acordó día para oír declaraciones de testigo (Folio 468). En fecha 03/02/2016 el Tribunal realizó acto de testigo (Folio 469 y 470). En fecha 10/02/2016 el Tribunal dictó auto donde advirtió que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 471). En fecha 03/03/2016 el Tribunal dictó auto donde advirtió que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 472). En fecha 25/04/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal (Folio 473). En fecha 02/05/2016 la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 474). En fecha 16/05/2016 el Tribunal dictó auto donde difirió la para el décimo séptimo día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar sentencia (Folio 475). En fechas 12/07/2016, 08/08/2016, 10/09/2016 y 03/10/2016 la parte actora introdujo diligencias mediante la cual solicitó de dicte sentencia en el presente juicio (Folios 485 al 488). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuso la actora que cursa por ante este Juzgado una demanda para la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada en fecha 25/03/2015 por la ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO, contra los ciudadanos MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA NICOLASA FIGUEROA DE URBANO, NOEL ESTEBAN SILVA, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKIS PASTORA SILVA DE CONTRERAS, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, de la sucesión de ESTEBAN DE JESUS SILVA; sustanciado en el expediente N°KP02-V-2013-000832 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Alegando la representación judicial de la actora que su representada ha venido poseyendo de manera ininterrumpida, pacifica, publica y con ánimos de dueña y propietaria desde el año 1.985, hasta la presente fecha, es decir, durante más de veinticinco años, un local comercial y su terreno propio, ubicado en la carrera 25 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el N°33-77, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 19,45 mts con casa y solar que es o fue de Sofía González; SUR: en línea recta de 20,15 mts con la carrera 25 que es su frente; ESTE: en línea de 30,50 mts con casa y solar que es o fue de Indalecia de López; OESTE: en línea de 30,60 mts con casa y solar que es o fue de Juana De Álvarez , para un total de 604,89 metros cuadrado, terreno y construcciones que le pertenecían a su difunto padre ESTEBAN DE JESUS SILVA, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante las oficinas del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 63, Folios 149 al 151 vto., Protocolo Tercero del Tomo 8, tercer trimestre del año 1968, el terreno fue hecho propio según rescate a la Municipalidad del Distrito Iribarren en fecha 17/01/1979, anotado bajo el N°6, del Protocolo Primero del Tomo 13 del correspondiente Trimestre por ante la oficina del Primer Circuito del Registro Público antes indicado, la cual ha venido cancelando los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica, aseo, impuestos inmobiliarios y solvencias municipales, donde ha venido realizando una serie de construcciones en pro de mejorar las bienhechurías, las cuales detalló de la siguiente manera: Local Comercial constante de 7,50 mts de frente por 6 mts de fondo, para un total de 45 mts2, de techo platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloque gris frisado, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, entrada con portón de rejas y santa maría, baño con todos sus accesorios e hidroneumático; un segundo local comercial de 7,50 mts de frente con 25 mts de fondo para un total de construcción de 187,50 mts2, de techo de platabanda, paredes de bloque gris frisados, pisos de cerámica, baño con todos sus accesorios, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, entrada con portón de rejas y santa maria; un portón eléctrico construido en hierro para la entrada del garaje de 4,70 mts de ancho por 4,25 mts de alto; un local industrial de 20,35 mts de frente con 3,40 mts de fondo, techos de Acerolit, piso de cemento pulido, portón corredizo de hierro con instalaciones eléctricas, trifásicas y monofásicas, alega el representante judicial de la actora que de estas construcciones se ha venido beneficiando la misma y su familia, ya que su esposo, ciudadano LUIGI D’ANGELO, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-96.355, ejerció desde el año 1984, el oficio de la carpintería en el taller industrial antes descrito y que han arrendado los locales comerciales hasta la actualidad, puesto a esto la actora ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO ha realizado diversas gestiones, suscripciones de actos de comercio, gestiones ante los organismos gubernamentales la cual señaló las siguientes: Solvencias Municipales, solicitud de servicio eléctrico y de agua, certificación de Gravamen, entre otros, además de esto ha cultivado cocos, cemerucos e higos, todas estas gestiones con ánimos de dueña y propietaria, alegando su representante judicial que los presentes actos posesorios han sido de manera pacífica, publica, continua, ininterrumpida, con la intensión de tener la cosa como suya propia, tanto del terreno como de las bienhechurías. De los hechos explanados el representante judicial de la actora fundamentó la presente acción en los artículos 690 ejusdem del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en unidades Tributarias, a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada Unidad Tributaria, es decir, NUEVE MIL TRECIENTOS CUERENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE (9.345,79) Unidades Tributarias, y fijó como domicilio procesal de la demandante en la carrera 23 entre calles 39 y 40, N°39-50, y de su representación judicial en la calle 2 entre carreras 3ª y 4 de Santa Isabel, del igual modo indicó la dirección de los demandados para la práctica de su citación en las siguientes direcciones: MARIA SILVA Y ROSA SILVA, en la carrera 24 esquina calle 37, N° 37-25; CARMEN ISIDORA SILVA, calle 1 entre carreras 3 y 4 de Santa Isabel; NOEL ESTEBAN SILVA, calle 2 ente carreras 3A y 4 N° 3A-18, Santa Isabel; AURA NICOLASA SILVA, carrera 5 entre calles 13 y 14 N°13-10, Pueblo Nuevo; CESAR GERONIMO SILVA, BELKIS SILVA, DORIS SILVA, NORKYS SILVA, JOSE SILVA y JESUS SILVA, en la carreara 1 con calles 9 y 10 N°9-50 de Pueblo Nuevo, por consiguiente manifestó su voluntad de sufragar los gastos de movilización y traslado del ciudadano alguacil para realizar las correspondientes citaciones en las direcciones mencionadas. Finalmente, solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, los codemandados, ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA y WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO CARRASCO, dentro de su oportunidad procesal dieron contestación a la demanda en los siguiente términos: De la relación de los hechos, alegaron que fue cierto y les consta que la ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO venia ocupando de manera pacifica, publica, continua y con ánimos de dueña un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 39 y 40 alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10,20 mts inmueble que es o fue de EDUVIGES GONZALEZ; SUR: en línea recta de 19,45 mts con casa y solar que es o fue de Sofía González; SUR: en línea recta de 20,15 metros con la carrera 25 que es su frente; ESTE: en línea de 30,50 mts con casa y solar que es o fue de Indalecia de López; OESTE: en línea de 30,60 mts con casa y solar que es o fue de Juana De Álvarez , para un total de 604,89 metros cuadrado, los cuales se encuentra registrado por ante las oficinas del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 63, Folios 149 al 151 vto., Protocolo Tercero del Tomo 8, tercer trimestre del año 1968, de fecha 17/01/1979. Que es cierto y les consta que la actora había venido arrendando los referidos locales comerciales desde la fecha 05/05/1985 y que una vez que tomó posesión de dichos locales comerciales de forma ininterrumpida comenzó a ejercer actos posesorios como dueña y propietaria, pagando todos los servicios públicos, impuestos municipales, aunándole a esto mejoras y construcciones realizadas a dichos inmuebles, sembrando plantas, más que había venido arrendando y beneficiándose de los cánones de arrendamiento. Asimismo que es cierto y que les consta que el señor LUIGI DONATO D’ANGELO, ejercía el oficio de carpintería en dicho local desde el año 1984, en arrendamiento que mantenía con el difunto ESTEBAN DE JESUS SILVA GOMEZ, y que una vez al fallecer el referido ciudadano, la actora tomo posesión de los locales comerciales. Finalmente, fundamentaron sus alegatos en el artículo 1952 del Código Civil, por cuanto les consta y dieron fe de que la actora había venido poseyendo desde la fecha 05/05/1985 de manera pacifica, continua, publica, no equivoca y con ánimos de dueña los referidos locales comerciales, indicando así que reconocen de forma voluntaria, autónoma y libre de toda coacción, como dueña y propietaria de los locales comerciales a la ciudadana BLANCA LUZ SILVA D’ANGELO.
Posteriormente, la Defensora Ad-Litem, en representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo que en virtud a la designación realizada, haber realizado las diligencias necesarias a fin de ubicar a sus defendidos, para lo cual remitió telegramas enviados por ante Instituto Postal y Telegráficos (IPOSTEL), informando las misma había resultado infructuosa sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y más efectiva defensa de sus derecho e intereses. Asimismo a favor de sus representados alegó acerca de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio en el sentido que, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad la cual fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1963 del Código Civil, por cuanto la parte actora al presentar la presente demanda infringió la norma al tratar de cambiar el título de comunera coheredera por el título de presunta poseedora legitima evidenciado en el libelo de la demanda donde la demandante alega expresamente que viene poseyendo de manera pacífica, publica, no interrumpida, inequívoca, el inmueble objeto de la demanda desde el año 1985, el cual pertenecía a su difunto padre ESTEBAN DE JESUS SILVA y es heredera, tal como se desprende de certificación de desgravámenes emitida por el Registrador Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se indica que los propietarios actuales desde la fecha 14/08/1984 son los integrantes de la sucesión ESTEBAN DE JESUS SILVA, entre otros la ciudadana BLANCA LUZ SILVA, el cual riela al folio 17 del presente expediente. La representante judicial de la parte demandada fundamenta su contestación en el artículo 1961 del Código Civil de la cual la referida representante interpreta que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre los comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, de igual modo alega que para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva es necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño, exceptuando de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario, además de ello indica que, en las comunidades de este tipo, el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, es por ello que su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta ya que no puede concretarse sino hasta el momento en que ocurra su división o partición. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda la referida representante niega, rechaza y contradice la misma en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en los derechos invocado, del mismo modo niega, rechaza y contradice, en virtud de alegar que no es cierto que la ciudadana BLANCA LUZ SILVA D’ANGELO, venga poseyendo de manera pacífica, publica, no interrumpida, inequívoca, con ánimos de ser dueña y propietaria del inmueble objeto de la presente acción anteriormente descrita, desde el año 1985, seguidamente niega, rechaza y contradice que la ciudadana BLANCA LUZ SILVA D’ANGELO, haya realizado construcciones en pro de mejorar las bienhechurías anteriormente descritas, en virtud a esto la representante judicial de los demandados se opone a que se declare a favor de la demandante la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto alega que no se cumplen a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Por ultimo solicita la admisión de la presente contestación ordenado agregarlos en autos y valorado en la sentencia definitiva, declarando la demanda “Sin Lugar” con expresa imposición de costas a la parte actora una vez quede evidenciado que la acción intentada es temeraria e infundada, por ende resultar condenada en costas.
ÚNICO
Improcedencia de la Demanda
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El articulo 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos evacuados, quienes son vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la Prescripción Adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario o un optante a comprar, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador u oferente propietario, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil).
Si bien es cierto, para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532).
En consecuencia, la demandada no logró probar que la posesión ejercida por el actor haya sido precaria, pues no quedó establecida la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logró demostrar que la posesión del aquél haya sido de alguna manera interrumpida por algún acto judicial o extrajudicial, en razón de todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara Joaquín de Oliveira, ya identificado, contra Branimir Puz, también identificado....”
Por otra parte, es oportuno establecer que el ad-quem, no negó la existencia, del galpón que al decir del demandado se encuentra, en el inmueble objeto de la controversia, su conclusión está referida a las bienhechurías, vale decir las mejoras, que aduce el demandante haber realizado, determinación que emerge del análisis y valoración de las probanzas de autos. Así mismo, observa la Sala, que la recurrida sólo le otorgó valor de indicio grave y no de plena prueba al título supletorio acompañado al libelo de demanda, hecho que lo indujo a presumir que las bienhechurías fueron efectivamente construidas por el demandante, presunción que al ser concatenada con otras pruebas aportadas por él y vista la ausencia de comprobación de los alegatos expresados por el demandado, referentes a la condición de arrendatario de aquél, lo llevaron a concluir que efectivamente la posesión esgrimida reunía las características requeridas para declarar con lugar la prescripción demandada, determinación ésta que en modo alguno desvirtúa el otro hecho de la existencia de un galpón en el inmueble en cuestión, por lo que no fue infringido tampoco el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
Evidentemente la existencia de un documento por el cual se reconozca mejores derechos a un tercero o demandado incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el sub-judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.
Cuando la ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO, promueve la validez del Documento de Propiedad del inmueble in comento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 63, Folios 149 al 151 vto, Protocolo Tercero, Tomo Octavo, del Tercer Trimestre de 1968, donde aparece como propietario el causante ESTEBAN DE JESUS SILVA, evidenciándose una relación filial entre la parte actora y dicho causante, tal y como lo señala en su libelo de demanda al reconocer que dicho inmueble le perteneció a su difunto padre, por lo que a todas luces tenia conocimiento de la pertenecía de la propiedad. Independientemente de lo sucedido al reconocer por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado en la sentencia.
El reconocimiento de los hechos expuestos en el libelo es diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueña pues reconoce que el mismo era de otra persona, como es el caso de su padre el causante ESTEBAN DE JESUS SILVA. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro Aguilar Gorrondona hace en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):
En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.
Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima ni las pruebas tendentes a demostrar la posesión, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO, contra los ciudadanos MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA NICOLASA FIGUEROA DE URBANO, NOEL ESTEBAN SILVA, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKIS PASTORA SILVA DE CONTRERAS, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ y JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, en su carácter de representantes de la Sucesión de ESTEBAN DE JESUS SILVA, debe ser declarada improcedente como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana BLANCA LUZ SILVA DE D’ANGELO contra los ciudadanos MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA NICOLASA FIGUEROA DE URBANO, NOEL ESTEBAN SILVA, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKIS PASTORA SILVA DE CONTRERAS, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ y JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, en su carácter de representantes de la Sucesión de ESTEBAN DE JESUS SILVA, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º y 158º. Sentencia N°93, Asiento N°46
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 1:48 pm y se dejó copia.
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