REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2016-002151

PARTE INTIMANTE: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.217.172, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.449 y 62.296 respectivamente y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.083.278, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ e IVOR ORTEGA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 27.645 y 7.228, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, contra el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA, identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.673 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.449, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.83.278, de este domicilio. En fecha 01/02/2016 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a la presente demanda (Folio 277). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 278). En fecha 29/09/2016 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera para el mejor manejo del presente expediente (Folios 279 y 280). En fecha 03/10/2016 la parte intimante consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas y dejo constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para practicar la intimación (Folio 281). En fecha 13/10/2016 el Tribunal libro boleta de intimación (Folio 282). En fecha 01/11/2016 la parte intimante solicito copias certificadas mecanografiadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado a los fines de su registro (Folio 383). En fecha 03/11/2016 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas mecanografiadas solicitadas (Folio 284). En fecha 03/11/2016 la parte intimante en razón de un error involuntario consigno escrito de corrección en la dirección para la practica de la intimación del demandado siendo la correcta : Urbanización Cruz Blanca, Carrera 1, Calle 6 Nº H6-48, a 50 metros de la Iglesia Claret, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 285). En fecha 07/11/2016 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil del Tribunal practicar la intimación del demandado en la dirección señalada por la parte intimante (Folio 286), asimismo, en esa misma fecha, la apoderada intimante dejo constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas (Folio 286 Vto). En fecha 16/11/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el intimado, ya que la misma le informó que no firmaría nada porque su abogado le indico que no firmara nada, seguidamente le indico que quedaba citado todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 287 al 300). En fecha 17/11/2016 la parte intimante solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre Boleta Complementaria de Notificación a la intimada (Folio 301). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación del intimado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 302 y 303). En fecha 30/01/2017 la parte intimante consigno escrito solicitando que la Secretaria del Tribunal practique la notificación en la siguiente dirección: Avenida Terepaima, Calle Rio Turbio, Residencias Regency Park, Primer Piso, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 304). En fecha 03/02/2016 el Tribunal dictó auto instando a la Secretaria a complementar la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la dirección anteriormente señalada (Folio 305). En fecha 14/02/2017 la suscrita Secretaria del Tribunal complemento citación de la intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 306). En fecha 16/02/2017 la parte intimada compareció ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ADDEL GONZALEZ NUÑEZ e IVOR ORTEGA FRANCO, antes identificados (Folio 307). En fecha 22/02/2017 la parte intimada se opuso formalmente al decreto de intimación por la razones que oportunamente expondrá en la contestación a la demanda, asimismo, solicito la retasa de los honorarios sin que esto signifique aceptación de la pretensión de la parte actora ni renuncia a los derechos de su conferente, de igual forma se opuso al derecho de cobrar honorarios profesionales de la parte actora (Folio 308). En fecha 06/03/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición y se advirtió que en ese día comenzará a transcurrir la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 309). En fecha 13/03/2017 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimada, consignadas en fecha 10/03/2017 (Folios 310 al 315). En fecha 15/03/2017 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, consignadas en fecha 10/03/2017 y 14/03/2017 (Folios 316 al 334). En fecha 15/03/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, y advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 335). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.673, a través de su apoderada judicial abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.449, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.83.278, de este domicilio.

Alegando la apoderada judicial de la parte intimante, que en fecha 31/10/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la causa No KP02-R-2013-000320, por Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente No KP02-F-2011-0813, el cual fue interpuesto por ambas partes en el proceso, en la demanda intentada por el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA, identificado up supra, contra la ciudadana SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.337.591, por Divorcio, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Addel González, apoderado del accionante LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA contra la sentencia de fecha 03/04/2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya señalado, en la cual declaro sin lugar la pretensión de divorcio, ratificándose en consecuencia la misma y con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA debidamente asistida por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO antes identificada, solo contra la omisión de no condenatoria en costa al accionante, en la decisión definitiva de fecha 03/04/2013, ya señalada anteriormente, condenando a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, del fallo en referencia, anunció Recurso de Casación el apoderado actor en fecha 07/11/2013, siendo admitido por el Ad quem el 13/01/2014, remitiéndose a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando sentencia el 12/08/2014, declarando Perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 31/10/2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, remitiéndose seguidamente al Tribunal de origen, quien en auto del 13/11/2014 quedando definitivamente firme la decisión dictada y remitió para el archivo del expediente. Que es el caso que su representada, como abogado asesoró y asistió a la parte demandada, SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA, durante todo el proceso, y cuyas actuaciones constan en Copias Certificadas del expediente KP02-F-2011-813, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20/02/2015, Anexo 2, procediendo a realizar el valor estimado de la siguiente manera: 1.- Diligencia de fecha 18/07/2012, asistiendo a la demandada dándose por citada en la causa Bs 10.000,00. 2.- Comparecencia al Primer Acto Conciliatorio celebrado el 02/07/2012 (Bs. 25.000,00). 3.- Comparecencia al Segundo Acto Conciliatorio celebrado el 18/02/2012 (Bs. 25.000,00). 4.- Escrito de contestación a la demanda presentado el 26/09/2012 (Bs. 500.000,00). 5.- Escrito de Promoción de Pruebas (Bs. 500.000,00). 6.- Comparecencia al acto de evacuación del testigo ALEXANDER RAMON BRICEÑO, promovido por la parte actora el 05/11/2012 (Bs. 50.000.00) 7.- Comparecencia al acto de declaración del testigo FRANK REINALDO VILLANUEVA, declarado desierto el 05/11/2012 (Bs. 25.000,00). 8.- Diligencia del 05/11/2012, solicitando nueva oportunidad para Escuchar las declaraciones de los ALICIA ISABEL PEREZ URDANETA y EDDY LUZ SUAREZ URANETA (Bs. 10.000.00). 9.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Jhonny Ramón Rojas Hernández, el 06/11/2012, declarado desierto el 05/11/2012 (Bs. 25.000,00). 10.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Nancy del Carmen Peña el 06/11/2012, declarado desierto (Bs. 25.000,00). 11.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Frank Reinaldo Villanueva Giménez, el 09/11/2012, declarado desierto (Bs. 25.000,00). 12.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Jhonny Ramón Rojas Hernández, el 09/11/2012, declarado desierto (Bs. 25.000,00). 13.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Nancy del Carmen Peña, el 12/11/2012, declarado desierto (Bs. 25.000,00). 14.- Comparecencia al acto de evacuación del testigo ALICIA ISABEL PEREZ URDANETA, el 13/11/2012 (Bs. 50.000,00). 15.- Comparecencia al acto de evacuación del testigo EDDY LUZ SUAREZ URANETA, el 13/11/2012 (Bs. 50.000,00). 16.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Frank Reinaldo Villanueva Giménez, el 23/11/2012, declarado desierto (Bs. 25.000,00). 17.- Comparecencia al acto de declaración del testigo Jhonny Ramón Rojas Hernández, el 23/11/2012, declarado desierto (Bs. 25.000,00). 18.- Escrito de contradicción a la Tacha de Testigos realizada por los apoderados del demandante, presentado el 26/11/2012 (Bs. 30.000,00). 19.- Diligencia del 21/01/2013, ratificando la prueba de informes promovidas y los oficios números 888 y 893 (Bs. 10.000.00). 20.- Escrito de Informes presentado el 25/01/2013 (Bs. 400.000,00). 21.- Diligencia del 08/04/2013, interponiendo recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 03/04/2013 (Bs. 10.000.00). 22.- Escrito de Informes en Segunda Instancia presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 12/07/2013 (Bs. 400.000,00). 23.- Escrito de Observación a los informes presentados por el demandante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 25/07/2013 (Bs. 200.000,00). 24.- Total de Estimación (Bs. 2.470.000,00). Que la estimación realizada se ha hecho con base a lo dispuesto en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en lo adelante CDEPA, de fecha 03/08/1985, que establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales señalando como 1:- En cuanto a la importancia de los servicios, alega que se trata de la condenatoria en costas de un juicio de Divorcio Contencioso, interpuesto ante un tribunal civil debiéndose ser diligente y atento a todos los actos que prevé la ley para este procedimiento especial, el cual fue atendido hasta su conclusión, requiriendo un conocimiento técnico jurídico que implica el dominio de las normas establecidas del Código Civil así como de las disposiciones adjetivas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual esta demostrado en las actuaciones judiciales que cursan a los autos. Que la importancia de los servicios profesionales como hecho relevante viene dado no solo por consideración y significación social del matrimonio sino también por el valor intrínseco o moral de quien mi representada asistió durante el curso del proceso, la cual fue demandada por una causal en la cual no incurrió. 2. La cuantía del asunto debatido, por tratarse de un proceso en materia de estado y capacidad de las personas, debiéndose determinar de acuerdo con prudencia y probidad, lo que es observado en este caso, siguiendo con estricto apego las pautas deonticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al articulo 1º de la Ley de Abogados. 3. En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, son las actuaciones realizadas las que definen claramente dicho aspecto, la naturaleza y objetivo de las actuaciones en el juicio que da origen a la presente causa, era lograr que no se disolviera el matrimonio contraído por las partes, dado que su patrocinada no incurría en ninguna de las causales establecidas por la norma y particularmente por la que fue demandada en divorcio, lo cual fue logrado tal y como consta en sentencias de primera y segunda instancia ya referidas anteriormente, logrando el fin perseguido, como resultado logrado, es un éxito profesional donde las actuaciones efectuadas concluyeron eficientes, útiles y muy ventajosas para la demandada, señalando así, que la tasación de honorarios del ejercicio profesional, no puede medirse solo en términos de extensión, sino de resultados. 4. Respecto a la novedad o dificultad del juicio, se debía desvirtuar la causal de divorcio por la cual fue demandada su patrocinada, como lo es el abandono de hogar, considerando que este tipo de juicio constituye un procedimiento especial, extenso, que llevo un poco mas de tres años en concluirlo por lo que requirió de un seguimiento constante y permanente para obtener un resultado a favor de su cliente. 5. En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación, señalo que su representada se graduó en el año 1969 teniendo mas de 40 años de experiencia, aunado a que ingreso al poder judicial en el año 1970 como Juez del entonces Distrito Palavecino del estado Lara, ejerciendo doble función como Juez de alzada de los Municipios José Gregorio Bastidas y Simón Planas, siendo Jubilada en el año 2000, como Juez suplente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, no existiendo ningún acto que puedan comprometer su honorabilidad, rectitud y honestidad como profesional del derecho. 6. En lo que se refiere a la situación económica de la parte intimada, se trata de un ciudadano con capacidad económica propietario de la Compañía Ateco C.A. 7. En lo que concierne a la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. En cuanto a ello alego que se requirió dar un seguimiento diario a la causa, para realizar todos los actos procesales en tiempo oportuno, como en efecto se hizo y mas en el presente asunto cuyas actuaciones puede evidenciarse en las actas procesales, habiendo incidencias de tacha de falsedad de testigos, la comparecencia a todos los testigos cuyas declaraciones fueron fijados por el tribunal y en alguno de los casos declarados desiertos cuya oportunidad volvía a solicitarse y fijar el tribunal, así como todos los escritos presentados oportunamente ante el Tribunal para la defensa de los derechos e intereses de su cliente SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA. 8. En lo relativo a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, señala que constan en autos una serie de actuaciones efectivamente realizadas donde su representada asesoró y asistió a su cliente durante todo el proceso, no habiendo otro profesional del derecho distinto a su persona que lo haya hecho, en todo caso, por ser honorarios derivados de costas judiciales, señalando que este punto no es de trascendencia para este proceso. 9. En lo atinente a la responsabilidad que deriva de los abogados en relación con el asunto, ello puede constatarse de la importancia de lograr que no se declarara la disolución del vínculo matrimonial y lo comprometida que debían estar con el asunto. 10. En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio. Alegó que el trabajo realizado implicó un adecuado estudio y se evidencia el seguimiento y control del juicio llevado, lo cual conlleva tiempo de redacción, traslados y estudio. 11. Respecto al grado de participación del abogado en el estudio planteamiento y desarrollo del asunto; del expediente consta los diversos escritos y actuaciones debidamente elaborados, que requirieron un previo estudio de la Ley, de la Jurisprudencia y de la doctrina, que evidencia la responsabilidad que se tuvo en todo momento y del éxito logrado, y en consecuencia se constata la actividad intelectual y letrada sostenida. 12. En cuanto al hecho que el abogado haya procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, constando en las actuaciones judiciales que para todos los actos del proceso su representada asistió a la ciudadana SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA. 13. En relación al lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de el, los mismos se efectuaron en la ciudad de Barquisimeto, en la sede de los tribunales. Por otra parte, en cuanto a la Fundamentación lo hizo según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo adelante, LDA. De igual forma fundamentó la pretensión en la Sentencia del 14/08/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se estableció el criterio en los casos donde la materia de estado y capacidad de las personas, tuviere un juicio controvertido y contencioso con condenatoria en costas, como lo es el caso, no puede oponérsele la falta de estimación o cuantía de la demanda ni tampoco puede ponérsele limitación alguna en condena en costas derivados de este tipo de juicios, ya que seria absurdo, porque estos no son apreciables en dinero y no existe un instrumento fundamental de la pretensión, debido a que la única limitación existente en el juicio de cobro de honorarios profesionales, donde haya condena en costas es la prudencia, la moral, y la lealtad y probidad que se deben las partes, y que en el caso que les ocupa, la estimación se ha realizado con apego a lo establecido en el C.E.P.A, tal como lo han justificado en el capitulo primero del presente escrito y cuya observancia es obligatoria conforme al articulo 1º de la L.A. Finalmente fundamentaron la presente demanda en el articulo 40 del C.E.P.A, y en los artículos 25 al 29 de la L.A. En su petitorio, solicito que conviniera la parte intimada o de lo contrario a ello fuesen condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000.00), monto que asciende los honorarios estimados. Segundo: Solicitó la indexación de la suma demandada de acuerdo a los índices inflacionarios dictados y publicados por el Banco Central de Venezuela en la sentencia. Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000.00), y de conformidad con el Articulo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad equivalente a CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO CON NUEVE (14.034,09) Unidades Tributarias.

Ahora bien, la parte intimada en su oportunidad procesal, se opuso formalmente al decreto de intimación en su contra, por las razones que oportunamente expondrá en la contestación de la demanda, a todo evento solicito la retasa de los honorarios sin que esto significara la aceptación de la pretensión de la parte actora ni la renuncia a los derechos de su conferente. Asimismo, se opuso al derecho de cobrar honorarios profesionales de la parte actora.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

Marcado como anexo “1” Copia Certificada de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Estado Nueva Esparta, de fecha 20/01/2016, inserto bajo el Nº 6 Tomo 7 (Folios 11 al 14). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la intimante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado como anexo “2” Copias Certificadas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2011-813, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con fecha de entrada 11/04/2013 (Folios 15 al 276). Esta juzgadora las valora como prueba de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante en dicha causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En el lapso probatorio.

Promovió Copias Certificadas de Documento de Acuerdo o Pago de Finiquito, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 21/10/2016, anotado bajo el Nº 49, tomo 160, Folios 147 al 149 por el ciudadano intimado y la ciudadana SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA (Folios 313 al 315). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose evidenciar en modo alguno el pago efectuado a favor de la abogada intimante. Así se aprecia.

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, el Merito Favorable derivado de los documentos producidos en copia certificada por la actora. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió en Copias Fotostáticas Sentencia dictada en fecha 25/11/2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2016-000137 (Folios 319 al 334). Esta juzgadora no las valora pues no constituye prueba acreditadora de hechos, sino que forma parte del derecho que debe conocer el Juez. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
En el lapso probatorio.

Promovió marcado como Anexo “2” Copias Certificadas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2011-813, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20/02/2015 (Folios 15 al 276). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda, siendo ya valorado los mismos, en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales, dentro de las costas, estás se encuentran contenidas en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.
Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

Igualmente relevante a esta causa es la decisión de fecha 08/07/2013 (Exp. N° AA20-C-2012-000340) dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dictaminó:
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.
En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora examina la contestación a la demanda por parte del intimado en autos, oponiéndose así al derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de la actora, solicitando a su vez el derecho de retasa de los honorarios, sin que esto significara la aceptación de la pretensión de la parte actora y que por el contrario el accionado cuestionaba que los montos señalados eran exagerados. Efectivamente, tal como se estableció en la valoración a las pruebas las actuaciones intimadas en pago se demuestran a partir de las actas valoradas como instrumentos públicos, surge de ella la prueba contundente de las actuaciones. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte intimada, no demostró en modo alguno haberse librado del cumplimiento de dicha obligación aquí demandada. Así se establece.

Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil de la abogada intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal Retasador, que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria.

Sobre el monto global intimado, a saber, en la cantidad de DOS MILLÓNES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,00) el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, al no exceder el límite legal que corresponde al artículo 286 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto a la INDEXACIÒN, al respecto cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria estableciendo una oportunidad preclusiva, que es el momento de interponer el libelo de demanda. Ahora bien en el caso de marras el pago de abogado al obligado, la indexación monetaria deberá calcularse en base a la cantidad que arroje el cálculo de los Honorarios Profesionales. Expuesto lo anterior a los fines de la determinación del tiempo en los cuales debe calcularse la indexación, se tomara como indicador la fecha de la interposición de la demanda de intimación y hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, calculados mediante experticia complementaria del fallo. Debe advertir quien aquí juzga que el procedimiento se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales de la actora, y se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, quien deberá ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, contra el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SANCHEZ GARCIA, plenamente identificados en autos. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: Nº 96. Asiento: 83.

La Juez Provisorio




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria




Abg. Rafaela Milagros Barreto



JDMT/Ligis


En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria