REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000354

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°13.786.515, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DIAZ MOYANO, CESAR ENRIQUE PIÑERO, ROGER ADAN, JOSE RANGEL, LEANDY NELO, OSWALDO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330, 177.192, 127.585, 173.721, 226.774 y 114.317, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.320.403, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.155, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.786.515, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO DIAZ MOYANO ,inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°7.320.403, asistido por la abogada SANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.155. En fecha 12/04/2016 fue presentada la demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 21). En fecha 20/04/2016 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a la presente demanda (Folio 22). En fecha 21/04/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, librando así boleta y edicto respectivo (Folios 23 al 25). En fecha 09/05/2016 se libró compulsa (Folio 23 vto). En fecha 06/06/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó publicación de edicto (Folios 26 y 27). En fecha 15/06/2016 el alguacil de este Tribunal mediante auto consignó recibo de citación firmada por el demandado (Folios 28 y 29). En fecha 15/07/2016 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia (Folios 30 y 31). En fecha 20/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 32). En fecha 09/08/2016 la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas (Folios 34 al 36). En fecha 22/09/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 37). En fecha 27/09/2016 este Tribunal declaró desierto acto de testigo por cuanto no compareció, en la misma fecha se libró oficio y boleta de citación (Folios 38 al 40). En fecha 20/10/2016 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual manifestó negarse a la experticia hematológica por cuanto los hechos manifestados en el libelo se ajustaban a la realidad (Folio 41). En fecha 25/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual se daba por enterado de la diligencia presentada (Folio 42). En fecha 02/11/2016 el alguacil de este Tribunal mediante auto consignó boleta de citación firmada por el demandado con la finalidad de absolver Posiciones Juradas (Folios 43 y 44). En fecha 07/11/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó nueva oportunidad para oír declaración de testigo, asimismo consignó Poder (Folios 45 al 50). En fecha 09/11/2016 este Tribunal realizo acto de posiciones juradas, asimismo en la misma fecha se fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha para oír declaración de testigo (Folios 51 al 54). En fecha 16/11/2016 este Tribunal realizó acto de testigo (Folio 55). En fecha 17/11/2016 este Tribunal advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 56). En fecha 30/01/2017 este Tribunal advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 57).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.786.515, de este domicilio, contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.320.403, de este domicilio. Expuso el accionante haber nacido en fecha 05/07/1997 en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, siendo presentado así por su madre la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO, quien en ese momento era soltera, según acta de nacimiento llevado por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara (Marcado con la letra “A”). Indicó que posterior a su nacimiento su madre había mantenido una relación afectiva de la cual había contraído matrimonio con el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en fecha 22/01/1987, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara (Marcado con la letra “B”), alegando que por el cariño que el referido ciudadano le tenía a su madre había decidido reconocerlo voluntariamente, y en dicho acto de matrimonio había sido legitimado por la declaración de los contrayentes en dicho acto de matrimonio y siendo así que por el desconocimiento de su madre y del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, dicha legitimación nunca fue insertado con nota marginal en el libro contentivo de su acta de nacimiento, y que por tal razón en su cedula de identidad no figuraba como hijo del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, si no que se identificaba únicamente con el apellido de su madre. Ahora bien alegó que con los años, la relación conyugal de su madre y del ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ se había disuelto por divorcio, y que en ocasión a ello al momento de que se estampara las notas marginales respectivas, en fecha 04/05/2010, el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, se había percatado de que no se había estampado la nota marginal correspondiente al reconocimiento de su persona como hijo de ambos contrayentes, y que por consiguiente el Registrador Principal del Estado Lara, había procedido de oficio a subsanar dicha omisión, pero que todas esas situaciones eran ajenas a su persona ya que había indicado que él estaba consciente de que no era hijo biológico del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y que nunca en su vida había usado el apellido RODRÍGUEZ. Asimismo el actor indicó que dichas circunstancias había salido a relieve por cuanto en su trabajo le habían solicitado copia certificada actualizada de su partida de nacimiento y es allí, cuando observó la nota marginal estampada, alegando así que le causaba trabas en su lugar de trabajo por no estar acorde con la información que existía en la data respectiva. Posteriormente alegó que su madre y el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, nunca dieron cumplimiento con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Civil, y que es la razón por la que no se identifica con el apellido RODRÍGUEZ, pero que sin embargo la filiación aun subsistía por el hecho del reconocimiento realizado. Ahora bien la parte actora señaló que la acción de impugnación del reconocimiento era una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que negara al reconocido la filiación que le había sido atribuido indebidamente y que esta acción podía ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, declarándose así legitimo para ejercer la presente pretensión. Posterior a ello fundamentó la presente causa con lo establecido en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil, asimismo con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente por las razones antes expuestas acudió a demandar como en efecto demandó al ciudadano RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, para que conviniera o fuera condenado en la impugnación de la paternidad o vinculo que les une, y que en consecuencia se declare: que no es hijo biológico del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ; que la declaratoria de filiación efectuada al momento de contraer matrimonio el ciudadano antes mencionado y su madre la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO, en fecha 22/01/1987, fue cierto pero ineficaz, por haberse hecho en franca contradicción a la realidad de los hechos; que su nombre completo era JOSE ALBERTO MARTINEZ; y que finalmente se oficiara al Registrador Principal del Estado Lara y al Registrador Civil Municipal del Estado Lara, para que estamparan la nota marginal correspondiente en su partida de nacimiento, inserta en los libros de nacimientos del año 1977, bajo el N° 6551, Folio 188, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 04/04/2016 de los Libros de Nacimiento del año 1977, inserto bajo el N° 6551, folio 188 fte, llevado por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 06 al 08). Esta juzgadora por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 05/04/2016, inserto bajo el N° 32, folios 59 vto al 61 fte, del año 1987, llevado por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 09 al 14). Esta juzgadora por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/03/2016 (Folios 15 al 18). Esta juzgadora por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ (Folio 19). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/2010 (Folios 20 y 21). Esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre el demandado ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ y la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ, madre del accionante en autos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió el Merito que se desprendían de las actas que contenían el presente proceso. Se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, señaladas a continuación:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la parte actora, señalada como actual. Dichos instrumentos promovidos en el lapso de pruebas por la parte actora ya fueron valorados por esta Juzgadora en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió la Testimonial de la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO.
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jose Alberto Martinez nació el día 5 de Julio de 1977, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de este ciudad de Barquisimeto?. Contestó: Si, se y me consta que nació el 5 de julio de 1977 en el Hospital Antonio Maria Pineda. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si posterior al nacimiento del ciudadano Jose Alberto Maritnez usted inicio una relación sentimental con el ciudadano Ruben Dario Rodriguez, con quien contrajo matrimonio en fecha 22 de enero de 1987 por ante la alcaldía del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara? . Contestó: “Si, luego de haber nacido mi hijo inicie mi relación con el ciudadano Rubén Rodríguez y nos casamos el 22 de enero del 1987 en la alcaldía Iribarren del Municipio Catedral.” TERCERO: Diga la testigo si al momento de celebrar el matrimonio el ciudadano Ruben Darío Rodriguez reconoció de manera voluntaria la filiación con el ciudadano José Alberto Martínez. Contestó: Si al momento que nos casamos reconoció a José Alberto Martínez para que tuviera los dos apellidos. CUARTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano Rubén Darío Rodríguez es el Padre biológico de José Alberto Martínez? . Contestó: “No, Rubén Darío Rodríguez no es el padre biológico de mi hijo José Alberto.” QUINTO: ¿Diga la testigo por que le consta lo declarado.? Contestó: “Me consta porque soy la madre y porque él no es el padre.” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es llamada a la presente causa como progenitora del accionante ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, siendo conteste en sus declaraciones y su incidencia será establecida en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Promovió absolución de Posiciones Juradas al demandado ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ.
(…) Seguidamente de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se procede a dejar un lapso de espera de 60 minutos a fin de que el absolvente comparezca. Seguidamente siendo las 10.00 a.m., y vencido el lapso de espera antes mencionado se deja constancia que la absolvente no compareció por lo que en este estado toma la palabra el apoderado actor y conforme a la norma antes mencionada procede a estampar las siguientes posiciones: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, nació el día 05 de julio de 1977 en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, siendo presentado por su madre, ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que posterior al nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ usted inició una relación sentimental con la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que, en razón de los sentimientos, contrajo matrimonio con la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO en fecha 22 de enero de 1987 por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que en razón del matrimonio celebrado y por los sentimientos que los unían, decidió reconocer de manera voluntaria la filiación con el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, siendo legitimado por la declaración efectuada conforme el artículo 89 del Código Civil. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que Ud. No es el padre biológico del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ y por tanto no existe ningún vínculo consanguíneo que les una. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que el reconocimiento que Ud. efectuó al momento de contraer matrimonio lo hizo para darle una estabilidad familiar al hijo de la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO. SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ nunca ha usado el apellido RODRIGUEZ en razón que el Registrador omitió insertar nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento del mencionado ciudadano. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo dicha prueba apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
Solicitó se librara oficio al Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, para la realización de inspección hematológica, a los fines de demostrar que no es hijo biológico del demandado. Esta juzgadora la desestima, por cuanto a pesar de haber sido ofrecida por la parte actora y admitida por este Tribunal, la misma no fue realizada en su oportunidad procesal. Así se aprecia.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la acción por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal, de fecha 05 de Abril de 2016 donde hace constar que en fecha 22 de Enero de 1987,por ante la extinta Alcaldía del Municipio Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, había tenido lugar la celebración del matrimonio de su madre la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO y el ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ y que en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio al hijo que habían procreado durante su unión concubinaria el cual era el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, de lo que se percibe que para ese momento contaba con diez años de edad.

Ahora bien, la parte actora expuso que el había nacido en fecha 05/07/1977 en el Hospital Central Antonio María Pineda la ciudad de Barquisimeto y que había sido presentado por su progenitora ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO, con su estado civil de soltera, como hijo suyo por ante la extinta Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserta en los libros de nacimiento del año 1977, inserto bajo el N° 6551, folio 188 frente, expedida en fecha 11/07/1977, y que era el caso que el ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, no era su padre biológico y que durante el transcurso de su vida se había identificado ante la sociedad como hijo natural de la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO, en la cual se le conocía siempre como JOSE ALBERTO MARTINEZ, señalando que al solicitar copia de su partida de nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Lara, para fines laborales que le concernía, se pudo percatar que después de veintitrés (23) años de haberse celebrado el matrimonio civil de su progenitora, había sido estampada la nota marginal correspondiente al reconocimiento de su persona como hijo legitimo de los ciudadanos MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO y RUBEN DARÍO RODRIGUEZ y que como era posible que desde el mismo momento de su nacimiento y posterior presentación de fecha 11/07/1977 en la cual su progenitora lo presento como hijo natural según se desprende de la acta de nacimiento y no como reconocido por posterior matrimonio según se desprende del acta de matrimonio y es por lo que demando formalmente como en efecto lo hizo al ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, para que conviniera o en su efecto fuese condenado por este Tribunal en que no era su padre biológico y que por lo tanto pudiera seguir gozando de pleno derecho con el apellido de su madre es decir MARTINEZ.

Posteriormente y dentro de su oportunidad procesal correspondiente el ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, mediante escrito manifestó libre y voluntariamente que no era el padre biológico de la parte actora, y que esta Juzgadora valoró en la forma supra indicada; los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace el ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, donde reconoce no ser el padre biológico del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, concatenados con las pruebas documentales consignadas, como la testifical evacuada a la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO, progenitora de la parte actora, la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no son suficientes para determinar la paternidad y siendo que tal como consta en el acta de matrimonio existe el reconocimiento del ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, documento publico valorado por esta juzgadora up-supra, concordados todos los elementos probatorios antes analizados, los mismos no demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se pude reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, que establece expresamente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello…”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a negarse y oponerse judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció pero que no logro demostrar fehacientemente. Así se decide.

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

En el caso de autos la parte actora, demostró a través de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado, en cuanto a la filiación paterna no existe en autos suficientes pruebas que puedan impugnar el reconocimiento hecho por el ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, pues no se puede tomar como plena prueba la sola manifestación de voluntad del padre de negar la paternidad, habida cuenta que el reconocimiento no puede revocarse. En consecuencia, al no quedar demostrado los hechos alegados por el actor, quien juzga declara improcedente la impugnación de paternidad. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es imputable cuando no corresponde a la verdad, vale decir, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. La impugnación del reconocimiento consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella es decir mala fe, error, dolo, etc. Ahora bien, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe de comprobar su aseveración. A tal fin puede desprenderse que en el presente caso la parte actora no hizo valer todos los medios de prueba legales, con las limitaciones derivadas del carácter indisponible de la acción y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ contra el ciudadano RUBEN DARÍO RODRIGUEZ, todos identificados suficientemente en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y uno (31) día del mes de Marzo del Dos mil Diecisiete (2017). Año 206º y 158º. Sentencia No. 98. asiento No: 45.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 12:56 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria