REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-003173
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la denominada para la época, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26 de abril de 1.947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1.971, bajo el N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, representada por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 10.842.578 y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 7 de agosto del 2.009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002, representada por la directora administrativa y director general ciudadanos Elba Maria Cadena Rios y Rafael Guerrero Márquez titular de la cedula de identidad N°. 7.351.872 y 11.433.816, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- V 7.303.927
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153 y 108.7026.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA COMPRA-VENTA y NULIDAD DE DICHO CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE DICHO CONTRATO, interpuesta por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos anteriormente identificado.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2015, este Tribunal negó devolución de originales solicitados por la parte actora, en virtud del estado procesal en que se encontraba el presente juicio.
En fecha 13/04/2015, se ordenó expedir copia certificada solicitadas por la parte actora.
En fecha 30/04/2015, la parte actora consigno mediante diligencia la publicación del cartel de citación.
En fecha 20/05/2015, el Secretario de este Juzgado dejo constancia que el 15 de mayo del año 2015, fijo cartel de citación.-
En fecha 26/06/2015, se designó defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 06/07/2015, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del defensor ad-litem designado, debidamente firmada.
En fecha 09/07/2015, tuvo lugar acto de juramentación del defensor ad litem y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 28/07/2017, compareció por ante este despacho la ciudadana Ana María González, viuda de Carrillo, y otorgo poder al abogado Gastón Miguel Saldivia Dager, Inpreabogado N° 2.153.
En fecha 31/07/2015, el Tribunal tuvo como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Gastón Saldivia, y advirtió que cesaron las funciones del defensor ad litem designado abogado Inrobert Medina.
En fecha 05/08/2015, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación, por no tener los ciudadanos Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, la capacidad de postulación que se atribuyen de la Sociedad Mercantil Inversiones Integrados del Este C.A. Opuso además la cuestión previa del artículo 346.8, indicando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y es con relación a la denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con el artículo 462 de Código Penal, concordante con el Artículo 17 del Código Procesal Civil y 250 del Código Penal.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal aperturó un lapso de cinco días de despacho siguientes para la subsanación o el convenimiento o contradicción de las cuestiones previas señaladas por la parte actora
En fecha 18/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual observo que la parte actora subsano voluntariamente la cuestión previa prevista en el ordinal 3, y en consecuencia, como subsanada la referida y por cuanto contradijo y rechazo las cuestiones previas alegadas en los ordinales 8 y 11 alegadas en tiempo hábil por la parte demandada, se ordenó abrir articulación probatoria a la que hace referencia el articulo 352 esjudem.
En fecha 30/09/2015, el Tribunal ordenó el desglose de escritos referente a tacha de documento presentado por la parte demandada y la incorporación al cual cuaderno separado de tacha, el cual ordeno abrir en ese auto.
En fecha 29/09/2015, la parte demandada consigno escrito de prueba relativas a la articulación probatoria a las que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/09/2017, la parte actora consigno escrito de prueba relativas a la articulación probatoria a las que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/10/2015, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16/11/2015, el Tribunal advirtió a las partes que se computaría un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 26/11/2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
En fecha 30/11/2017, la parte demandada ciudadana Ana María González de Carrillo, otorgo poder a los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes, Gastón José Saldivia Paredes, Jesús Alberto Jiménez Peraza, Reinal José Pérez Viloria y/o María Scarlet Olmeta Betancourt, Inpreabogado Nros. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356, 71.596. 234.262, respectivamente.-
En fecha 04/12/2015, el Tribunal se declaró firme sentencia interlocutoria y advirtió a las partes de la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguiente.
En fecha 08/12/2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda, en el cual planteo reconvención a la parte actora por motivo de Acción Mero declarativa del Reconocimiento del Documento.
En fecha 15/12/2015, se admitió a sustanciación la Reconvención propuesta por la parte demandada, y advirtió a la parte actora-reconvenida que diera contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/01/2016, la parte actora reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 11/11/2016, el Tribunal computo el lapso establecido en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/01/2016, La representación judicial de la parte demandada-reconviniente, Abg. MARIA OLMETA, presento escrito de pruebas constante de (05) folios y anexo X1, X2 , X3 , X4 , X5, X6, X7, X9, X12, X13, X14, X15, X16, X17, X18, X21, X22, X23, X24, X25, X26, X27, X28, X29, X30, X31, X32, X33, X34, X35, X36, X37, X38, X39, X40, X41, X42, X43, X47 (04) folio c/u, X7, X19, X45 (05), X8, X20 (06), X10, X11, X44, X46, (03) folios c/u.
En fecha 01/02/2016, La representación judicial de la parte actora-reconvenida, Abg. María Natera presento un escrito de pruebas constante de 13 folios y 9 anexos
En fecha 02/02/2016, se ordenó cerrar pieza N° 01 y ordeno la apertura de pieza N° 02, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2016, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por el Abg. Gastón Saldivia, Reinal Pérez, constante de 04 folios.
En fecha 12/12/2016, se emitió pronunciamiento sobre escrito de oposición a las pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandada-reconviniente. Asimismo, en esa misma fecha las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente: Indicios y confesiones espontaneas: El Tribunal advirtió que emitirá pronunciamiento al respectivo en la sentencia de mérito, por cuanto ellas deben ser objeto de valoración en dicha oportunidad. En cuanto a las Documentales: Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De la Pruebas de Informes: Negó la misma, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción. De las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida: Este Tribunal las admitió a sustanciación únicamente las relativas a los particulares 1, 2, 3, 6, 7, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
En fecha 17/02/2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. Maria Natera, donde apela del auto de fecha 12-02-2016, constante de 01folio.
En fecha 22/02/2016, se dejó constancia que se oyó apelación en un solo efecto en el asunto signado con el Nº KP02-R-2016-139.
En fecha 29/02/2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA ELENA NATERA, demandante en el presente asunto, donde indicó las copias que serían certificadas a los fines de la apelación interpuesta ; constante de (01) folio..
En fecha 02/03/2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA ELENA NATERA, acreditada en autos, donde consigno copias simples que serían certificadas a los fines de conformar la apelación interpuesta; constante de (01) folio y anexos en (36) folios.
En fecha 04/03/2016, Se dejó constancia que se remitieron copias a la U.R.D.D., a fin de que sean distribuidas entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara y decidan recurso apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22/02/2016.
En fecha 05/04/2016, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/05/2016, se recibió escrito de informes, presentado por los Abg. Maria Olmeta y Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 17/05/2016, consignados como fue escrito de informe por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal declaró abierto el lapso de OCHO (08) días de despacho, para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14/06/2016, se recibió escrito de observación a los informes presentada por la Abg. Maria Elena Natera, actuando como apoderada de la parte actora-reconvenida constante de (19) folios.
En fecha 15/06/2016, se advirtió a las partes, que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/06/2016, se recibe oficio N° 2016-0118, proveniente del SAREN, donde remiten para el Juzgado Tercero Civil del Edo-Lara, respuesta al oficio N° 0319. Constante de 01 folio.-
En fecha 08/07/2016, se recibió oficio N° 16-222, proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil del Edo-Lara, donde remitieron para el Juzgado Tercero Civil del Edo-Lara, expediente KP02-R-2016-139, para los fines legales consiguientes. Constante de 01 folio y anexos en 72 folios.-
En fecha 12/07/2016, se agregaron a los autos oficio Nº 16-222 y anexos constante de 72 folios, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo a resultas de la apelación de auto de fecha 12/02/2016, respectivo a la oposición y admisión de pruebas, la cual declaro sin lugar el referido recurso, quedando así confirmado los autos dictado por este Juzgado en fecha 12/02/2016.-
En fecha 28/11/2016, la suscrita Jueza del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10/01/2017, el alguacil de este despacho consigno tres boletas de notificaciones firmadas, relativas a la notificación de las partes del abocamiento de la juez de este despacho.
En fecha 30/01/2017, el Tribunal dictó auto, notificados como se encuentran las partes del abocamiento de la suscrita Juez, y transcurrido las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 28/11/2016, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del derecho de recusar a la Juez, se advirtió que se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
La representante judicial de la actora antes identificada, en el libelo de la demanda arguye que consta del documento constitutivo estatutario de la entidad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, que su representada “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”, tiene constituida conjuntamente con la entidad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), el día 31 de enero de 1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre del referido año, una Sociedad establecida solo con el objeto de desarrollar en un área de terreno de once mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.668 Mts2), propiedad para entonces de la empresa INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, un complejo multifamiliar con comercio, conformado por siete edificios de apartamentos con condominios independientes, a desarrollar por etapas, una Torre de oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y 3 sótanos de estacionamiento, denominado dicho complejo Residencial y Comercial como “San Vicente Gardens”, ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este, en la intersección de la Avenida El Triángulo con calle San Vicente (vialidad en Proyecto dentro de la Ordenanza especial del Triángulo del Este).
Afirma la parte actora que mediante documento privado de fecha a 19 de Noviembre de 2012, la ciudadana ELBA CADENA RÍOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.351.872, en representación de su patrocinada “INVERSORES INTEGRADO DEL ESTE C.A.”, en su carácter de Directora Administrativa, con su sola firma suscribe un contrato de promesa de compra-venta, con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, cedula de identidad V- 7.303.927, en la cual se denomina como el prominente vendedor y el prominente comprador, estableciendo en la cláusula primera del contrato celebrado una obligación de vender dos inmuebles, locales de uso comercial con sus debidas especificaciones en áreas de terreno, el cual estará situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triangulo del este. Alega la parte actora en su escrito libelar que en la cláusula segunda del contrato suscrito especifica la ubicación de los inmuebles en la torre AZAHAR y que serán identificados con el número de local 10 y 11, estarán situados en el nivel Calle de la Torre AZHAR, y serán de (163,45mts y 163.13mts2 ). Estipulando su deseo de celebrar un contrato de promesa de compra-venta, determinaron el objeto y origen del contrato y de la propiedad, en la cláusula número tres del contrato establecieron el precio por el cual el inmueble objeto de esta negociación seria de cuatro millones quinientos setenta y dos mil ciento veinte Bolívares (Bs. 4.572.120,00). Continua alegando el actor en su libelo de demanda, que en la cláusula 4ta, 5ta, 6ta y 7ma, son referentes a las sumas recibidas y las que sigan recibiendo en el transcurso del plazo establecido; así como los que reciban con la firma de una posterior opción de compra venta, las cuales formaran parte del precio definitivo de venta de los inmuebles y serán destinado para la construcción de la Torre Ejecutiva San Vicente, en la cláusula 8va, indica el actor el plazo de entrega: Las partes convienen expresamente que el plazo de ejecución de la opción compra venta que suscribirán será desde la misma fecha de la firma del mencionado documento y hasta un máximo de 90 días continuos. Asimismo, señalo la descripción de la cláusula 9na es específicamente a los incumplimientos derivados del contrato, y por último en el caso de las demás clausulas establecidas se hace referencia a los gastos administrativos. Indicando que están en presencia de un contrato atípico o innominado de promesa de compra venta y así denominado por las partes, de dos inmuebles, constituidos y formaran parte del Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens, serán identificado con los números de Local 10 y 11, estarán situados en el nivel Calle de la Torre Azahar y cuyas áreas serán las siguientes 163,45 mts2 y 163,13 mts2, supeditado a la firma posterior de un contrato preparatorio de opción compra venta, para ulteriormente suscribir una venta definitiva, si las partes cumplen las condiciones previéndose la rescisión automática del mismo en caso de incumplimiento, es el caso que muy a pesar de que en la cláusula novena señala que el promovente comprador entrega en ese mismo acto, en calidad de arras completa la cantidad de 4.572.120,00 que es la totalidad del precio de venta, ese pago no tuvo lugar, la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplada y mencionada en el artículo 1527 del Código Civil. Arguye, que tal incumplimiento motiva la pretensión de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en fecha 19/11/2012. Igualmente, invocaron el contenido de la cláusula novena, del contrato de Compra venta de donde se deriva la posibilidad también de la rescisión automática de la referida convención, toda vez que la ciudadana Ana María González de Carrillo, antes identificada incumplió con los pagos en la forma y fecha establecida lo que en seguimiento al texto de la referida clausula, da como rescindido automáticamente el referido contrato, es de concluir que sus representadas tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder del otro contratante, dado que la falta de ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica. Asimismo, señalaron que la prueba escrita no es, sino la obra de las partes y nada impide a estas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar como en el caso en concreto de su representada “ inversores integrados del este C.A.” que no recibió el pago, ni cantidad alguna en calidad de arras, de parte de “El Promitente Comprador”, ciudadana Ana María González de Carrillo, mediante el documento privado de fecha 19/11/2012 y al que circunscribe la presente demanda, por demás redactado por el abogado de Construcciones Urbel C.A., empresa supuestamente responsable del desarrollo del proyecto Complejo Residencial y Comercial “ San Vicente Gardens” y donde por coincidencia el prominente comprador la ciudadana antes mencionada es accionista, directora y viuda del que fuera director general de Inversores Integrados del este C.A., el finado Francisco Luis Carrillo Vaccari, de quien también era abogado el mencionado profesional el derecho.
Arguyen en el capítulo segundo del libelo, que sus representadas, tienen un interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos de la acción de Nulidad Relativa del referido contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 19/11/2012, mediante el cual la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en representación de su patrocinada “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” antes identificada, y en su carácter de director administrativo de la sociedad, con su sola firma sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, suscribe un contrato de promesa de compra venta con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, por los referidos inmuebles, al ser accionista la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” en un 50% de los activos representativos del capital social de la misma, por lo que la situación con la ciudadana ANA MARIA GONZALES DE CARRILLO, afecta el patrimonio tanto de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA” como el de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”; la forma de actuación de los directores Administrativo y General, es conjunta para toda las actividades, especialmente para el caso que les ocupa y previsto en la clausula novena, como es la diligencia de firmar por la compañía y obligarla a vender o cualquier otra manera de enajenar los bienes sociales, no reflejándose alternabilidad en ninguna de las actividades a desarrollar por los directores en la empresa, por lo que el contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 19/11/2012, por la ciudadana ELBA MARIA CADENAS RÍOS, en representación de su patrocinada con la demandada de autos, presenta un vicio en el consentimiento, expresado al solo estar firmado el contrato por uno solo de los directores, el director administrativo, faltando firma y el consentimiento del director general, el ciudadano Francisco Carrillo Vaccari, titular de la cedula de identidad N| 7.308.927, hoy difunto y esposo de el prominente comprador. Alegaron que la ciudadana Ana Maria Gonzales de Carrillo, la ciudadana Elba Maria Cadena Ríos, antes identificada, actuando en representación de su patrocinada Inversores Integrados del Este, C.A., carecía de las facultades estatutarias para vender por si sola enajenando un activo social, hecho que sin lugar a dudas debía conocer la ciudadana Ana María González de carrillo, al ser esposa del director general de Inversores Integrado del Este C.A., y directora actual de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., por lo que la nulidad del contrato requerida mediante la presente demanda se funda sobre el hecho de no reunir la convención objetada todas las condiciones necesarias para su valides por el vicio de consentimiento. Es por lo que con toda la propiedad que les asiste y habiendo esgrimido suficientemente los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que inspiran esas pretensiones es que formalmente demandan en nombre y representación de sus poderdantes, la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., a la ciudadana Ana María González de Carrillo, por Resolución de Contrato y por Nulidad del mismo, por la acumulación de acciones por ser conexidad, para que convengan Primero: En dar por resuelto el contrato de promesa de compra venta, suscrito en fecha 19/11/2012, por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento en el pago. Segundo: en dar por nulo el contrato de promesa de compra-venta suscrito en fecha 19/11/2012, por presentar vicios y defectos en el consentimiento. Tercero: que convenga en pagar gastos y costos del juicio que puedan ser estimados prudencialmente por el Tribunal. Fundamento su pretensión en los artículos 1.527, 1.354, 1.160, 1.264, 1.167, 1.355, 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, establecidos en el Código Civil Venezolano y los artículos 52, 77, 78, 146 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la actora reconvenida en la contestación a la reconvención alego: Que niega y rechaza la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente, las costas y costos de este juicio, tanto en los hechos como en el derecho que ni siquiera invocan, así como las conclusiones y petitorios de dicha reconvención, toda vez lo que alega no corresponden a la realidad y por ende en nombre de su patrocinada desconoce haber firmado con la demandada reconviniente ciudadana Ana María González de Carrillo contrato alguno, relacionado con la demandada y otorgado como expresan los abogados de la demandada reconviniente en fecha 12/11/2012. Alego que su representada “Inversiones Integrados del Este, C.A.”, lo que suscribió con vicios en el consentimiento y con falta de pago por parte de la demandada reconviniente fue el contrato de fecha 19/11/2012, en donde la demandada reconviniente incumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales e infringió la obligación principal del comprador, que es la de pagar tal como lo prescribe el artículo 1527 del Código Civil., que indica que la obligación del comprador era la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. Y la ciudadana Ana María González de Carrillo no efectuó pago alguno.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
La representación judicial de la parte demandada, antes identificada, en la oportunidad de contestar demanda, alego que la parte demandante constituyo impropiamente un Litis consorcio activo, integrado POR LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y por INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, por cuanto el poder otorgado a los abogados demandantes por la Sociedad Paulina, no fue conferido directamente por el representante legal u órgano competente de dicha sociedad para tal fin, sino por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, un apoderado que no tiene la cualidad de abogado sino que dice actuar mediante poder que le otorgo, la Sociedad de Educación Paulina en el Municipio Héroes del estado Bolívar, bajo el N° 37, Folio 178, Tomo 27.
Asimismo alegaron la inadmisibilidad ab-initio de la demanda e inejecutabilidad de la potencial sentencia interlocutoria por cuanto -a su decir- el actor plantea la acumulación de dos acciones, de por si contradictoria, que solo podrían acumularse en un mismo libelo, sustentándola de manera previa, expresa e indubitable con carácter subsidiario, así mismo indicaron que el demandante en el capítulo IV del libelo y bajo el sub titulo “ de la acumulación de acciones” lo siguiente: “ Ahora bien se fundamenta la acumulación de las acciones de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en forma privada en fecha 19/11/2012, y la nulidad relativa del mismo contrato acompañado a la presente demanda marcado “c”, en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 78 esjudem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente…”
Arguyen la falta de cualidad de la parte actora, manifestando que una de las partes que integran el Litis consorcio activo, es la Empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., representada por la señora ELBA MARÍA CADENAS, antes identificada quien se identificó como Director Administrativo, de dicha identidad, confiriendo poder judicial a los abogados María Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco para entablar la demanda, la misma ciudadana Elba maría Cadena Ríos, es otorgante, actuando con el carácter mencionado, del documento contentivo del contrato de promesa de compra venta, cuya “nulidad y resolución” a instancia del actor, constituyen la causa del juicio. La cualidad o legitimación ad causam no es otra cosa que la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, -a su decir-, no es posible entonces, sin violentar el principio jurídico demandar bien la nulidad bien la resolución de un contrato, por parte de un otorgante, invocando vicios formales en su génesis, de los cuales tenía pleno conocimiento, al momento de la firma. Adujeron e hicieron valer para ser decidido como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte actora, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanta la falta de legitimación de una de las partes se extiende en su Litis consorte, es decir, la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, debe soportar como propia la falta de cualidad que le contagia la entidad INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., por conducta de su directora ciudadana Elba María Cadenas Ríos. Además, señalaron que la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA también adolece de falta absoluta de cualidad autónoma para integrar el Litis consorcio activo, en el presente caso, porque siendo la demanda “ la resolución y la nulidad”, de un contrato de “promesa de compra venta”, suscrito según manifiestan los apoderados actores en el libelo entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., representado por la señora Elba maría Cadenas Ríos, bajo la denominación prominente vendedor y su mandante ANA MARÍA GONZALES DE CARRILLO, a los efectos contractuales el prominente comprador. Señalaron que la Sociedad de Educación Paulina de Venezuela, también adolece de falta absoluta de cualidad autónoma para integrar el litis consorcio activo en el presente caso, porque siendo la causa de la demanda “la resolución y nulidad” de un contrato de “promesa de compra venta” suscrito, según manifiestan los “apoderados actores” en el libelo, entre Inversores Integrados del Este, C.A, representada por la ciudadana Elba Maria Cadenas Rios bajo la denominación prominente vendedor y su mandante Ana Maria González de Carrillo, a los efectos contractuales el prominente comprador, mal puede plantear la acción la Sociedad Paulina de Venezuela como socio de la prominente vendedora.
Igualmente, manifestaron que para el supuesto objetivamente impropio que se produjera una sentencia de mérito por improcedencia de los puntos previos alegados, rechazaron en todas sus partes, tanto en hecho como en derecho, la demanda que se sustancia en este procedimiento, por ser producto de mala fe e inexistente, excepto aquellos que expresamente fueron admitidos por ellos en el escrito, en cuanto al derecho, porque las normas legales o supra legales señaladas por la parte actora, al igual que los principios e instituciones invocadas son inaplicables en este caso concreto. Asimismo, rechazaron específicamente los hechos descritos por el actor por cuanto a su decir son especialmente falso, producto de mala fe, imprecisos por lo que no pueden ser fuente de las doctrinas o de los dispositivo de Ley en que pretende sustentarlo, primero: manifiesta el escrito libelar que el actor no recibió la cantidad de Bs. 4.572.120, por concepto de arras que a la vez, constituye el precio total de venta, hecho que conforme se sustenta en la demanda, deberá ser demostrado por la demandada de auto. Segundo: insiste la co-demandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en que no tiene fines de lucro y que el proyecto de construcción que impulsa junto a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., tiene como fin obtener beneficios para comunidades necesitadas de la Región y Aldeas Paulinas ubicadas en el África, como quiera que es deber de las partes establecer debidamente los hechos que dan pie al proceso judicial, deben advertir a la directiva de dicho ente, que desde el momento en el cual establecen un consorcio para fabricar inmuebles destinados a la venta pública, existiendo un diferencial entre el precio de costo de construcción y monto de venta, está realizando un acto objetivo y además, subjetivo de comercio, porqué ese el objeto social de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y tercero: como elemento de lealtad procesal, que aun cuando el acta constitutiva – estatutos sociales de Inversores Integrados del Este C.A., anuncie en su texto el requerimiento de firmas conjuntas entre el Director General y Director Administrativo para la valides de los contratos previos o compromisos bilaterales de compra venta, la ausencia de una de esas firmas no es necesariamente causa de nulidad de los contratos, porque internamente pueden haberse conferido reciprocas, por ende imposible de demostrar por un tercero.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada planteo formal RECONVENCIÓN contra la demandante INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., antes identificada, a fin de que reconozcan o en ella sean condenados, en que el documento otorgado el día 12 noviembre del 2012, cursante al folio 18 al 23, del presente expediente, aportado como anexo “c”, por el actor en la demanda, es un contrato definitivo de compra venta y que el comprador, su mandante cumplió cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales, esencialmente en el pago de precio. Asimismo, solicitaron que la sentencia tenga efecto de contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por ende que contengan en la decisión o dispositiva, los requisitos y datos formales para su protocolización ante la oficina inmobiliaria competente, ordenándose su protocolización.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la actora incorporó a los autos elementos probatorios de los cuales solo se valoraran los señalados en su escrito de promoción de prueba con los particulares 1, 2, 3, 6 y 7, por cuanto solo fueron admitidos por este Tribunal, en virtud de que la parte demandada reconviniente hiciera formal oposición a los demás particulares señalados, declarando procedente la oposición de los mismo mediante auto de fecha 12/02/2017 y confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia 13/06/2016.
1 Original contrato privado de promesa de compra-venta de fecha 19/11/2012, (folio 18 al 23), acompañado al escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas fue promovido y reproducido. El cual será valorado en la motiva del presente fallo. Así se decide.
2 Promovió documento constituido estatutario de “Inversores Integrados del Este, C.A.”, consignado en copia simple, con el escrito libelar. (folio 24 al 30). El cual será valorado en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Y los documentos admitido en los particulares 3,6 y 7 es el mismo promovido en el numeral 1.
La demandada-reconviniente incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Promovió el instrumento poder conferido por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, a los abogados Maria Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco, promovido por la parte actora (Folio 14-15).
• Hicieron valer como documento privado reconocido, aportado como recaudo “C”, cursante a los (folios 18 al 23), como se indico up-supra será valorado en la motiva del presente fallo.
• Promovió la confesión espontanea especialmente el planteamiento contenido en el artículo IV del libelo, nominado “De la Acumulación de Acciones”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
La parte demandada en la oportunidad señalada para la contestación de demanda, alego la inadmisibilidad ab-initio de la demanda -a su decir- el actor plantea la acumulación de dos acciones, de por si contradictoria, que solo podrían acumularse en un mismo libelo, sustentándola de manera previa, expresa e indubitable con carácter subsidiario, y la parte actora realiza una acumulación de dos acciones de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en forma privada en fecha 19/11/2012, y la nulidad relativa del mismo contrato acompañado a la presente demanda marcado “c”.
Ante los alegatos señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda de inadmitir la acción propuesta por la acumulación prohibida de la parte actora en el libelo de la demanda, es de advertir que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha defensa opuesta por la demandada, no constituye una excepción perentoria, de las que puede alegar en la contestación, para ser decidida previo al fondo de la sentencia de merito, sin embargo, visto que la misma puede ser declara de oficio por el Juez, dado el orden público involucrado este Tribunal, de seguidas pasa analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se observa, que en el libelo de la demanda, en el petitorio en los numerales primero y segundo la parte actora acumulo dos pretensiones que se excluyan entre sí, a saber: en el numeral primero; solicito la Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta privado de fecha 19/11/2012, y en el numeral segundo; solicito la Nulidad del referido contrato, de modo, que la forma como fueron planteadas exceden en una incompatibilidad, por cuanto las mismas, no pueden analizarse en conjunto, ni su tramitación puede ser realizada en una sola pretensión al tratarse de pretensiones autónomas que persiguen fines o efectos distintos, tampoco, pudiera una sola decisión comprenderla ambas, pues, no es posible que mediante la sentencia que decida la Resolución de Contrato de promesa de compra venta, decida igualmente la Nulidad del mismo, que en todo caso en el petitorio, debieron ser propuesta como una subsidiaria de la otra, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte actora por inepta acumulación de pretensiones. Así decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala, que la falta de cualidad, como una defensa perentoria, debe ser resuelta en modo previo al mérito, por lo que este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la defensa, de falta de cualidad o interés de la parte codemandante para intentar la presente acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, siendo que, igualmente, la falta de cualidad, puede ser constatada de oficio por el Juez, ya que de ser declarada con lugar, su consecuencia, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esto, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco de la acción.
Ahora bien, la parte demandada, alego que la Sociedad de Educación Paulina de Venezuela, también adolece de falta absoluta de cualidad autónoma para integrar el litis consorcio activo en el presente caso, porque siendo la causa de la demanda “la resolución y nulidad” de un contrato de “promesa de compra venta” suscrito, según manifiestan los “apoderados actores” en el libelo, entre Inversores Integrados del Este, C.A, representada por la ciudadana Elba Maria Cadenas Rios bajo la denominación prominente vendedor y su mandante Ana Maria González de Carrillo, a los efectos contractuales el prominente comprador, mal puede plantear la acción la Sociedad Paulina de Venezuela como socio de la prominente vendedora.
Ante la situación planteada, se trae a colación la sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zolange González Cólon) que estableció:
… los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) (Subrayado del este Tribunal).
Así, la cualidad, es definida por el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940):
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, igualmente señalo:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Asimismo, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:
(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Así, visto que la cualidad, es la de identidad lógica que debe existir, entre la persona a quien la Ley concede el derecho de acción y es quien la debe intentar (actor) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio,(demandado), por lo que lógicamente, en el presente juicio de resolución y nulidad de contrato, quienes deben accionar y presentarse en juicio para sostenerlo, son las personas que celebraron dicho contrato, conforme al artículo 1.166 del Código Civil: “Los Contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por esta ley.” Se desprende del libelo, quienes accionan, son la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., ambas pretenden la Resolución de Contrato Privado de Promesa de Compra- Venta y la Nulidad del mismo contrato, de fecha 19/11/2012, cursante a los folios (18 al 23), el cual, fue reconocido por las partes, siendo que, el referido contrato, fue celebrado entre la promitente vendedora: INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” representada por la ciudadana Elba María Cadena Rios, antes identificada, en su carácter de directora administrativa, y la promitente compradora: ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, antes identificada, por lo que claramente se evidencia, que, quien debió intentar la presente acción, era la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., que fue, la que celebro en contrato de promesa de compra-venta y no, en conjunto con la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, por lo que mal puede la referida SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA pretender la resolución y nulidad de un contrato de promesa de compra venta, que no suscribió, de lo que se evidencia la falta de cualidad activa, de la codemandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, por lo que este Tribunal, declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la presente acción. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, y visto que al declararse inadmisible e improcedente la presente demanda, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por la partes y sobre el mérito o fondo de la causa, por lo que quedo relevada de su análisis e igualmente del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
En la pretensión de la demandada reconviniente, contra la demandante Inversores Integrados del Este C.A., firma mercantil antes identificada, solicitaron, que reconozcan o en ella sean condenados, en que el documento otorgado el día 12 noviembre del 2012, cursante al folio 18 al 23, del presente expediente, aportado como anexo “c”, por el actor en la demanda, es un contrato definitivo de compra venta y que el comprador, su mandante cumplió cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales, esencialmente en el pago de precio. Asimismo, solicitaron que la sentencia tenga efecto de contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por ende que contengan en la decisión o dispositiva, los requisitos y datos formales para su protocolización ante la oficina inmobiliaria competente, ordenándose su protocolización.
Por su parte, la actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención negó y rechazo la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, las costas y costos de este juicio, tanto en los hechos como en el derecho, así como las conclusiones y petitorios de dicha reconvención, toda vez que alega que no corresponden a la realidad y por ende en nombre de su patrocinada desconoce haber firmado con la demandada reconviniente ciudadana Ana María González de Carrillo contrato alguno, relacionado con la demandada y otorgado como expresan los abogados de la demandada reconviniente en fecha 12/11/2012. Alego que su representada “Inversiones Integrados del Este, C.A.”, lo que suscribió con vicios en el consentimiento y con falta de pago por parte de la demandada reconviniente fue el contrato de fecha 19/11/2012, en donde la demandada reconviniente incumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales e infringió la obligación principal del comprador, que es la de pagar tal como lo prescribe el artículo 1527 del Código Civil, que indica que la obligación del comprador era la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, y la ciudadana Ana María González de Carrillo no efectuó pago alguno.
De los hechos planteados, se desprende que la demandada reconviniente, pretende el reconocimiento del documento privado, como un contrato de compra-venta definitiva por la actora reconvenida, el cumplimiento del referido contrato de promesa de compra venta, inserto a los folios 18 al 23, y que surta los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Dado lo anterior, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato que corre inserto a los folios 18 al 23, el cual, en la reconvención se solicita su reconocimiento y cumplimiento, siendo que dicho contrato, ambas partes lo reconocen, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la jurisprudencia patria en sentencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, retomó el criterio inveterado de considerar los contratos de opción a compra como verdaderas ventas, tal como lo expresa en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribual Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA. Exp. 2012-000274:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…
Así, cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, debe valorarse como un contrato de venta, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 20 de julio del 2015 Exp. N° 14-0662, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el OBITER DICTUM, considero necesario realizar algunas precisiones, respecto a la naturaleza del contrato de opción de compraventa, por cuanto se confunde, los que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclaro la estructura y función de cada uno y todos los Jueces deben revisar y observar de forma individualizada, en cuanto a los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, de promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se hace necesario agregar lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Ahora bien, en estricta observancia de los criterios jurisprudenciales y legales antes citados, el caso de marras, una vez revisado exhaustivamente el contrato cursante a los folios 18 al 23, el cual, las partes lo denominaron promesa de compra venta, se observa, que en fecha 19 de noviembre del año 2012, fue celebrado dicho contrato entre la EMPRESA INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., la cual se denomino “prominente vendedor” representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENAS RÍOS, en su carácter de directora administrativa, y la ciudadana ANA MARÍA GONZALES DE CARRILLO, la cual se le denomino “Prominente Compradora”, antes identificada, y siendo que, los estatutos que rigen la Empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., cursante a los folios (24 al 30), el cual, no fue impugnando, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la CLAUSULA NOVENA establece, que se requieren firmas conjuntas del director administrativo y director general, para poder realizar la venta de los inmuebles objeto de dicho contrato, en atención a ello, el contrato, por el cual, se reconvino y se solicita su cumplimiento, no se constata la firma o el consentimiento del director general para la venta de los inmuebles, verificándose, solo la firma de la directora administrativa ciudadana ELBA MARÍA CADENAS RÍOS, por lo que, no puede considerarse como un contrato, dado que él mismo, no es perfecto, al carecer uno de los elementos esenciales para su existencia, como lo es: el consentimiento, por lo tanto, no existe, conforme al artículo 1141 del Código Civil y la Jurisprudencia up-supra, por lo que, esta Juzgadora estima; que en el contrato al que la partes denominaron promesa de compra-venta, falta una de las condiciones requeridas para su existencia, como lo es, el consentimiento, en consecuencia, la pretensión deducida por el demandado reconviniente no debe prosperar. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás condiciones de existencia del contrato como lo son; el objeto y la causa lícita. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos antes identificados.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la codemandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, opuestas por la demandada reconviniente en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos previamente identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada-reconviniente ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, contra la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas.
CUARTA: Se condena en COSTAS a las co-demandantes reconvenidas, por haber resultado vencida en el juicio por resolución de contrato y nulidad del mismo. Asimismo; se condena en COSTAS a la demandada-reconviniente por haber resultado vencida en la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
MJV/vo
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