REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000088.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana NUVIA DEL CARMEN DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.924.348.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: ciudadana ALBA COROMOTO VASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.413.421, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 257.268.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, constante de Un (01) folio útil, y sus anexos en Seis (06) folios útiles; presentada por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.924.348, asistida por la Abogada ALBA COROMOTO VASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.413.421, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 257.268; donde indica que mantuvo una relación concubinaria de gananciales con un ciudadano el cual no identifica. Alega que procreo una comunidad de gananciales, e indica que el ciudadano que no identifica, falleció el día 15/04/2016, en el Hospital Pastor Oropeza, que acudió a esta vía a solicitar que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el de Cujus (No Identificado) y ella, y que comenzó en el año 1999. Asimismo peticiona se le dé una orden para retirar el acta de Defunción por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Villega del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en relación con lo antes expuesto, se indica lo siguiente: De la lectura del libelo se evidencia que el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerarse una demanda. No fue estimada la demanda, no tiene identificación del demandado, hay disparidad en los lugares ubicados en el escrito, menciona al hospital de esta ciudad de Carora, entre otros, el mismo es contradictorio en sí, ya que no se entiende que realmente quiere, si una Autorización o solicita la Acción Mero Declarativa. El mencionado libelo carece de errores tanto de forma como de fondo. Es por todo ello y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, el presente pedimento.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (24/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (09:45 a.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
|