REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Exp. Nº KP02-O-2017-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.428.938.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA USECHE, Defensora Publica auxiliar en materia laboral, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.510.
PARTE QUERELLADA: MARCIA TORREALBA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.006, Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.428.938, asistido por la defensora publica MARIA ALEJANDRA USECHE, Defensora Publica auxiliar en materia laboral, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.510; contra MARCIA TORREALBA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.006, Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Lara, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 91, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal, ordenó mediante auto la corrección de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenándose la notificación del presunto agraviado. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

El 07 de marzo de 2017, el presentó agraviado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su condición de Abogado, presenta escrito de subsanación en virtud de la corrección ordenada por este Tribunal. Mediante dicha actuación se verificó su notificación.

En este orden de ideas, vencido como se encuentra el lapso para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, cursante al folio 3 y 4, y presentado como ha sido, oportunamente, el escrito de corrección, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para conocer y tramitar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 01 del 20 de enero de 2000, y N° 311 del 18 de marzo de 2011; este Tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por LUIS ENRIQUE CONTRERAS, por cuanto los hechos denunciados, que según el presunto agraviado constituyen vulneración de sus derechos constitucionales, están referidos al derecho al trabajo y el derecho al salario consagrados en el artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Mediante escrito presentando en fecha 24 de febrero de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
El presunto agraviado, en la solicitud de amparo manifiesta lo siguiente:
Que “(…) Sostengo que la querellada ha violentado el Derechos Constitucional contenido en el artículo 91, en cuanto al derecho al salario, agrede el patrono al retenerme el salario, aunado a ello el articulo 89 numeral tercero, siendo que se actuaron en menoscabo y detrimento de mi condición de trabajador al solicitarme el desistimiento del reclamo; señalo además la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 8 que expresa que la materia laboral puede ser objeto de acción de amparo; el mismo en concordancia con el articulo 91 y 89 de la Constitución, es así como existe la violación de los mismos.”

Que “Ocurro ante este Juzgado para manifestar que existe una simulación de acto administrativo consistente en alterar modificar, acta de reclamo de beneficios laborales, aparte de sostener y ratificar alegatos del representante del patrono, en afirmar que no es del patrono y no le corresponde la carga de la prueba, es contraria a la Ley y le solicita la trabajador que presente la carga de prueba, sin tener recibo de pago; aparte de ello, solicita una opinión particular de otro profesional del derecho que no forma parte del ministerio del trabajo, en cuanto a la carga de la prueba.”

Que “Esto ocurrió en el día de hoy, 24/02/2017, a las 08:40 minutos de la mañana (a.m.), además de todo lo alegado anteriormente, la misma procuradora de nombre MARCIA YEPEZ, en compañía de la procuradora de reclamos me solicitan que desestime el reclamo y vuelva a introducir uno nuevo para modificar las alteraciones o los errores ya cometidos, cabe destacar que si desestimaba el reclamo el tiempo a ampliar para introducir el reclamo se me iba a ampliar el proceso administrativo, cuando en esa misma audiencia se podía haber subsanado el error e informar de lo debido al patrono, ello sobre pagar lo correspondiente según su control administrativo de nomina y de salarios.”

Que “Por último, reflejo el cálculo aproximado estipulado, incluyendo horas extras, bono nocturno, cesta ticket, de 09 días de labores, se promediaban en 38.202,00 bolívares exactos, en alegato del patrono por inoperancia del procurador estipulaban 27.000 bolívares, en acta totalmente errada. (Cita textual). Consignado copia de la solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría sede Pio Tamayo, la cual presenta una serie de errores de transcripción.” (folio 7).

En la oportunidad de corregir la solicitud de amparo, el presunto agraviado expreso lo siguiente:

Que “En fecha 21-02-2017 en la sede de la instancia de Inspectoría pio Tamayo se realizo un acto de conciliación de pago de una quincena de trabajo retenida por la empresa de seguridad gladiadores II, en la cual me desempeñaba como vigilante en la misma se encontraba presente la funcionaria MARCIA ORREALBA, y en plena conciliación la misma, fue interpelada por algunos errores cometidos en el acta de reclamo 8055-2017-03), de la cual se valió el representante de la empresa para disuadir de la responsabilidad contraída, señalando como una acta con errores y saliendo a decir que solo pagaría 27.202 por errores de suma en el calculo, calculo errado que realizo la procuradora, el monto correcto es 38.202.”

Que “A la misma la procuradora informa al trabajador que el patrono solo pagara 27.202, sin derecho a corregir error, y culmina con decirme que desestime el reclamo.”

Que “Según lo establecido en el articulo 18 numeral 4, de señalamiento del derecho constitucional violado guarda concordancia con el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto; todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y (se pagara periódica y oportunamente) en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley”.

Que “el derecho al salario y al pago oportuno (retención de salario) como derecho violado”.

Que “En cuanto a la actuación de la funcionaria viola lo pautado en el artículo 89 numerales 1 y 2 y en su escritura “el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la funcionaria actúa en nombre del estado”.

Que “Los derechos laborales son irrenunciable; la funcionaria comete un error al informar al trabajador desestimar el reclamo”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”
El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

La misma Sala (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:
“…si bien es cierto que no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos la acción de amparo, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”.
Asimismo, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis....
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Así pues, en aplicación de las citas normativas adjetivas transcritas en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, siendo que lo esencial y sustancial, tanto de la situación jurídica presuntamente como de lo pretendido por el presunto agraviado, lo constituye el reclamo de beneficio de alimentación y salario del mes de diciembre de 2016, en el periodo comprendido entre el 20-12-2016 al 29-12-2016, lo cual no fue satisfecho ante el órgano administrativo; resulta evidente que existe un medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer la pretensión del querellante, como lo es el agotamiento de la vía judicial mediante el procedimiento ordinario laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal medio ordinario resultaría en el presente caso, suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado; medio ordinario idóneo y eficaz que no ha sido agotado por el presunto agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, en aplicación de lo establecido en los artículo 5 y 6.5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina jurisprudencial transcrita, siendo que en el presente caso existe un medio judicial ordinario, suficiente y eficaz para tutelar la situación jurídica denunciada como infringida, que no ha sido agotado, debe este juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS contra la funcionaria MARCIA TORREALBA, Abogada Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIAM ROJAS
En esta misma fecha, 10/03/2017, siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIAM ROJAS