REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000748
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA LOPEZ RIVERO, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.307.139.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de los Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A. y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por refundición de su documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, tomo 127-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MAGDALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de junio de 2015 (folios 1 al 12 pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 18 de junio de 2015, librando las notificaciones de ley correspondientes (folio 12 al 14 pieza 1).
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 (folio 24 y 25 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 14 de junio de 2016 (folio 45 pieza 1), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.
El 21 de junio de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 190 al 197 pieza 1), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2016, dictando auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 06 de octubre de 2016, a las 09:30 a.m., (folio 203 al 207, pieza 1).
Del auto de admisión de pruebas la apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación (folio 208, pieza 1), el cual se oye en un solo efecto el 01 de agosto de 2016 (folio 209, pieza 1).
El 07 de diciembre de 2016, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, así mismo se dio por recibido las resultas del recurso proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara (folio 218, pieza 1).
En fecha 12 de diciembre de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 07 de febrero de 2017 (folio 252, pieza 1), la cual no se celebró por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo que se fija nuevamente para el día 14 de marzo del mismo año (261, pieza 1).
Anunciado el acto en el día y la hora fijados, comparecen por la parte demandante ciudadana ISABEL CRISTINA LOPEZ RIVERO, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.307.139, junto a su apoderada judicial abogada HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.180 y por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., compareció su apoderada judicial ANA MAGDALENA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.877.
Iniciado el acto, ambas partes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 14 de marzo de 2017 (folios 5 al 7, pieza 2), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 03 de Septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Líder de Ventas, percibiendo un salario promedio de Bs. 276,86 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 06:00 p.m., y eventualmente sábados y domingos, hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, por lo tanto y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), LA RECLAMANTE declara expresamente que la relación que tuvo con LA EMPRESA, sea cual fuere su naturaleza, ya ha finalizado.
SEGUNDA: LA RECLAMANTE alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), razón por la cual reclama los siguientes beneficios legales conforme a la mencionada Ley: a) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 97.593,2. b) Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs. 71.014,6. c) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 26.243,68. d) Amparo de cesantía (Art. 142 Literales C y D de la LOTTT) Bs. 144.535,50; e) Intereses Bs. 52.860,01. f) Beneficio de alimentación retenido Bs. 26.543,00. En total LA RECLAMANTE, demanda la cantidad de Bs. 418.789,93.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado tal despido, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil en virtud de la cual LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA haber tenido o tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT para las relaciones de trabajo, dado que LA RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajadora; menos aún cuando no se encontraba bajo una situación de dependencia o subordinación para con ningún patrono, no recibía ordenes, no cumplía una jornada ni horario de trabajo, ni se encontraba obligada a cumplir metas o similares. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por compra recibidos, es decir, la diferencia percibida por LA RECLAMANTE por la comercialización de los productos AVON, la cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 97.593,2. b) Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs. 71.014,6. c) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 26.243,68. d) Amparo de cesantía (Art. 142 Literales C y D de la LOTTT) Bs. 144.535,50; e) Intereses Bs. 52.860,01. f) Beneficio de alimentación retenido Bs. 26.543,00, debido a que LA RECLAMANTE no era trabajadora al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que, LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral, y así lo declaran.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha acordado pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00); cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 12526888 de fecha 21 de febrero de 2017, librado contra la cuenta 0108-0581-32-0900000014 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.
QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de la existencia de una relación de trabajo, ni menos aún el pago de conceptos de índole laboral o que puedan derivar de una relación de trabajo, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES.
SEXTA: La abogada HAIDY CARRASCO, antes identificada, quien asiste a LA RECLAMANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.
SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente los conceptos que son objeto de reclamo en este proceso laboral, determinando con precisión los conceptos que son reconocidos recíprocamente, así como los que son excluidos por no corresponder, precisando el monto a pagar, establecido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00; haciendo efectivo dicho pago mediante cheque, cuya copia cursa al folio 08 pieza 2, Cheque N° 12526888 contra el Banco BVA Provincial, a favor de ISABEL CRISTINA LOPEZ RIVERO, por la cantidad de Bs. 380.000,00, evidenciándose, que en dicho acto de auto-composición procesal ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó en forma personal y directa, debidamente asistido por su apoderada judicial, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poderes cursante del folio 26 al 28 y 37 al 43, pieza 1.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 05 al 07, pieza 1, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 14 de marzo de 2017, cursante al folio 05 al 07 pieza 1, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera ISABEL CRISTINA LOPEZ RIVERO, antes identificada, contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Maríann Rojas
En esta misma fecha (21/03/2017, siendo las 03:05pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Maríann Rojas
FMV/nohemi
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