REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de marzo de 2017.-
Años 206° y 158°
Asunto: KP02-L-2008-002252
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA BONILLA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.698.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A., (CORTUBAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 5, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KAYRA URQIA RODRIGUEZ y FERNANDO JESUS BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.842 y 108.883, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.408.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de marzo de 2017 se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de fallo proferido por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 24 al 27, pieza 3), mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de que este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta al folio (264) de la pieza 2; de fecha 21 de junio de 2016.
En la misma fecha, 16 de marzo de 2017, el Juez quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa; fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de tres días hábiles a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusar al nuevo Juez.
Vencido como se encuentra el lapso señalado en el párrafo anterior, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre lo ordenado por el Tribunal Superior, este Juzgador procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de este expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2016, dicto sentencia definitiva en el presente proceso (folios 251 al 259 pieza Nº 2 ); luego en fecha 28 de marzo del mismo año (folio 260 pieza Nº 2 ), la parte actora presenta escrito solicitando aclaratoria del referido fallo, en vista de lo cual este Tribunal dicta auto de fecha 30 de marzo de 2016 (folio 263 pieza Nº 2 ), mediante el cual advierte a la parte solicitante que una vez conste en autos las resultas positivas de la notificación ordenada en la decisión, se pronunciaría respecto a lo atinente a dicha solicitud de aclaratoria; luego la misma demandante nuevamente en fecha 21 de junio de 2016 (folio 264 pieza Nº 2 ) presenta escrito solicitando la aclaratoria de la referida sentencia.
Respecto a lo anterior; este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa y en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior; procede a la revisión del escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de junio de 2016 inserto al folio 264 de la pieza 2; evidenciándose de su la lectura, que su contenido es exactamente el mismo del escrito presentado por la misma parte demandante en fecha 28 de marzo de 2016.
En este sentido, se ha determinado, sin lugar a dudas, que tanto el escrito de fecha 28 de marzo de 2016, como el escrito de fecha 21 de junio de 2016, ambos presentados por la parte demandante, contienen idéntico contenido, y se trata de una misma y única solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016. Solicitud de aclaratoria, que fue decidida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2016 (folio 4, 5 y 6, pieza 3), siendo declarada improcedente.
Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Disposición adjetiva, parcialmente transcrita, que resulta aplicable al presente caso, por constituir un principio general de todo proceso judicial, así como por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme a la cual, le está vedado a este órgano jurisdiccional, emitir nuevamente un fallo, sobre lo ya decidido; como en efecto, ocurrió en el presente caso, mediante la sentencia dictada por este Tribunal el día 30 de junio de 2016 (folio 4, 5 y 6, pieza 3).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en aras de preservar la estabilidad del juicio y asegurar la dirección adecuada del mismo, corrigiendo las faltas que pudieran anular el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento de lo ordenando por el Tribunal Superior; este Juzgador considera que lo procedente en este caso es DECLARAR que la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016 (folio 264 pieza Nº 4), es la misma solicitud contenida en el escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 260 pieza Nº 2 ), por lo que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2016 (folio 4, 5 y 6, pieza 3), en la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria peticionada por el demandante, comprende lo peticionado en ambos escritos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016 (folio 264 pieza Nº 2), es la misma solicitud contenida en el escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 260 pieza Nº 2), por lo que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2016 (folio 4, 5 y 6, pieza 3), en la cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria peticionada por el demandante, comprende lo peticionado en ambos escritos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, mediante oficio, anexo al mismo copia certificada de la presente decisión. Advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso legal correspondiente.
TERCERO: En virtud de la reposición ordenada por el Tribunal Superior, se advierte a la partes, que vencido el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente contra la presente decisión, este Tribunal proveerá sobre las apelaciones ejercidas contra las decisiones emitidas en el presente proceso.
CUARTA: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha, 24 de marzo de 2017, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
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