REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2017
206° y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2015-000114
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ, LUIS ZAGDIEL LEVENTIS ADAN, ZORAIDA MARIA SAMIENTO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO MARTINE ORTIZ y YAMILET BOQUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.193.188, 6.835.043, 7.381.713, 7.444.972 y 7.448.447, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: METROBUS LARA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL YEPEZ CASTELLANOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.477,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 29 de septiembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 06), la cual fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y ordeno la subsanación; en fecha 02 de octubre de 2015 la parte presenta escrito de subsanación; lo que se admite el 06 de octubre del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 24 al 29).
El 25 de noviembre de 2015 se dejó constancia que las notificaciones de la demandada se práctico de manera positiva (folio 34 y 37), y se fijó fecha para la celebración de la audiencia la cual se instalo el 09 de marzo del 2016, (folio 38) y terminó el día 27 de septiembre de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 53).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 04 de noviembre de 2016 (folio 150); se dicto auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que el día 24 de noviembre de 2016 el Abg. Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento del presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se suspende el mismo por motivo de que la parte actora no estaba asistido de abogado (folio 155), el se fijó para el día 13 de febrero de 2017 a las 09:00 a.m., (folio 159), defiriéndose el dispositivo oral para el día 20 de febrero de 2017.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda:
La parte actora manifestó que los actores JUAN PAEZ, LUIS LEVENTIS, ZORAIDA SARMIENTO, FERNANDO MARTINEZ, YAMILET BOQUILLON, en fecha 01/042008; 16/02/2008; 01/01/2006; 01/09/1999; 01/03/2001, respectivamente comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo METROBUS LARA C.A., desempeñando los diferentes cargos de: REPONSABLE DEL MUNICIPIO TORRES, RESPONSABLE DE RUTA ESCOLAR Y TRANSITO, RESPONSABLE DE COMPRAS, RESPONSABLE DE SERVICIOS GENERALES, RESPONSABLE DE CONTROL DE INDICADORES, devengando una remuneración mensual de 3.460,31; 4.606,92; 4.606,92; 3.460,31; 3.276,03, respectivamente.
Manifiestan los actores que su empleador no se encontraba ajustado a lo establecido en el tabulador que estableció la empresa en el Acta De Junta Directiva Nº 105 de fecha 26/07/2005, donde se instituyo que los sueldos del personal administrativo dependen del nivel jerárquico del cargo que ocupa y del grado de instrucción académica que haya alcanzado tomando como base el salario mínimo urbano, con las variaciones que este experimente en el transcurso de la relación laboral, lo que tiene de hecho y derecho efecto entre las partes ya que a partir de esa fecha se valida en cada uno de los contratos de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo y los trabajadores; señalan que dicha decisión fue ratificada y reflejada en el Acta de Junta Directiva Extraordinaria Nº 162 de fecha 19/03/2009, donde además se incluyen en el cálculo del sueldo los bonos de responsabilidad que se encontraban reflejados en los contratos de trabajo, quedando establecido el tabulador de sueldos y salarios de la siguiente manera:
Presidente 6,80 SMU; Gerente General, demás Gerentes y Consultor Jurídico 4,75 SMU; Coordinadores 3,57 SMU; Responsable profesional 2,25 SMU; Analista profesional 2,00 SMU; Responsable T.S.U 1,85 SMU; Responsable Bachiller 1,69 SMU, Analista técnico 1,60 SMU;
Alegan que la entidad de trabajo pago durante los meses de diciembre de 2012 y enero 2013, una deuda que acumulo en perjuicio de los trabajadores y que se origino de los decretos de aumento de salario mínimo decretados en los años 2010, 2011 y 2012; por lo que a partir del aumento salarial emitido por el ejecutivo en fecha 01/05/2013, señalan que la demandada viene haciendo caso omiso al pago de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, sustentando el desconocimiento de lo establecido en el tabulador antes señalado; y en virtud del decreto Nº 235 de fecha 28/02/2013 emitido por la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, lo cual según sus apreciación es de obligatorio cumplimiento para todas sus dependencias, por lo que desconocen dicha deuda, e instrumentan nuevo tabulador contenido en el decreto, a pesar que el mismo hace referencia al personal que ostenta cargo de directivos y de confianza, G sin hacer referencia al personal administrativo que se encuentra en los cuadros medios de la organización, ; por que ellos consideran que es una desmejora salarial; ya que ese nuevo tabulador se produce una drástica reducción a sus salarios, en las bonificaciones de fin de año, en los bonos vacacionales y todas las demás incidencias.
Exposición de la parte demandante en la audiencia de juicio oral:
En el desarrollo del debate oral, la parte demandante expuso que la entidad de trabajo acordó otorgar a los trabajadores unos aumentos según el tabulador los cuales fueron cancelados desde el año 2008 al 2009 siendo desmejorados en su sueldo a partir del año 2013 solicitan se cancele lo acordado, cuando existían los aumentos del salario mínimo esos porcentajes no eran tomados en cuenta para el tabulador, las cuales están ratificadas en las actas números 105, 162 de fecha 19/03/2009 y las cuales el presidente de ese organismo manifiesta que efectivamente se les adeuda dichas cantidades y que no han sido canceladas y las mismas tienen una diferencias en las incidencias del bono vacacional y otros conceptos, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:
Por su parte la demandada en su contestación admite la prestación personal del servicio y por cuanta suya, puesto que los demandantes actualmente aun continúan laborando para ella; negando y rechazando el salario reclamado; alegando que mediante acta de junta directiva Nº 267 de fecha 26/03/2013 decidió acogerse al tabulador elaborado por la Gobernación del Estado Lara, según decreto Nº 05169 de fecha 02/01/2013, mediante el cual el personal administrativo es calificado por niveles o rangos, y en base al referido decreto elaboro su propio tabulador de acuerdo a los año de servicios del personal.
Manifiesta que mediante acta de Junta Directiva Nº 267 de fecha 26/03/2013, para el ejercicio fiscal 2014, acordó mediante acta de junta directiva Nº 277 de fecha 06/01/2014 nuevamente decidió acogerse al mencionado tabulador elaborado por la Gobernación del Estado Lara, según Decreto Nº 05163 de fecha 02/01/2013, mediante el cual el personal administrativo es calificado por niveles o rangos, manteniendo el mismo tabulador del año 2013.
Exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio oral:
La pretensión del accionante versa sobre el contenido de dos actas de juntas directivas el acta 105 de fecha 26/07/2005 y el contenido de esas actas los directores de la empresa hicieron un acuerdo entre toda la parte directiva de la empresa deseando meter al personal administrativo y ellos creyeron que lo estaban haciendo bien, no supieron distinguir entre el personal administrativo y el de libre remoción y nombramiento. Acordaron que su salario iba a ser cancelado en determinado monto, decían en ese entonces que esos empleados contratados iban a gozar de esos beneficios, eso quedo así en el año 2005. En el año 2009 suscriben otra acta allí hay un punto especifico donde se incrementa ese tabulador, seguían englobando en esos beneficios a todo el personal, los empleados administrativos tienen otro tratamiento, bajo esos errores cometidos los trabajadores creen que tienen derecho a reclamar esas diferencias. En el año 2009 la oficina de planificación y presupuesto empezó a rechazar el contenido de esas actas en el año 2013 mediante decreto 235 de fecha de 28/02/2003.
Igualmente manifestó que tuvo que acoplarse a lo que está establecida en la ley, el ejecutivo estadal les dijo que estaba errada la forma en la que se llevaba el tabulador ya que no podía estar los empleados administrativos, los demandantes mencionan que se les canceló deudas 2010-2011, se realizo un pago que no se debía hacer, la vía para dilucidar el problema, se resolvió mediante un acta de junta directiva, donde proceden a dejar sin efecto el contenido de las actas 105 y 162 porque se estaba haciendo de forma errada, ahora los trabajadores creen que tienen un derecho adquirido que nació bajo un error, la administración corrigió el error, en el acta 264 acompañan la gaceta 40178 del 30/02/2013 donde aparece la escalda de sueldos donde se rigen los empleados, a partir del año 2013 comienzan a percibir esos salario, recursos humanos con planificación Estadal empieza a regir una nueva escala de sueldos y se elaboro una escala para determinar el salario de los empleados.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia se observa, que en la presente causa constituyen hechos aceptados y convenidos por las partes, la prestación del servicio y su carácter laboral, los cargos ocupados, el tiempo de servicio y la remuneración percibida desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad.
Constituyendo el controvertido en el presente asunto, el derecho alegado por los demandantes a continuar percibiendo, desde mayo de 2013 hasta la actualidad, el salario fijado de acuerdo con lo establecido en el acta extraordinaria Nº 162 de fecha 19/03/2009; y en consecuencia, la procedencia de las diferencias salariales, los conceptos y cantidades reclamadas, a partir del mes de mayo de 2013.
Controvertido que se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos, los principios y normas que regula el derecho laboral, así como los principios que orientan la actividad Juzgadora en esta materia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Prueba de exhibición: La parte demandada exhibió los documentos originales (cursantes del folio 160 al 172, 174, 175, y 182 al 191), consignados por la parte demandante en copias simples (cursantes del folio 63 al 87), marcados C; E; F, G; H; I; K; L1; L2; L3; L4; L5; L6; L7; L8; L9; L10; referidos a contratos de trabajo entre Metrobus Lara C.A. y los ciudadanos CESAR LUCENA, ANGELA LAMEDA, LUIS LEVENTIS ADAN, ANDREINA MELENDEZ, MARCO PERAZA; Oficio Nº P-0611-10 dirigido al Lcdo. Erick Pérez Garzón de fecha 07/07/2010; Oficio Nº P-0294-11 dirigido al Lcdo. Erick Pérez Garzón de fecha 23/05/2011; Memorándum Nº P-0163-12 dirigido al Gerente de administración de fecha 28/12/2012; Oficio dirigido a Presidencia de Metrobus Lara C.A. por el Coordinador de recursos humanos de Metrobus Lara C.A. de fecha 28/12/2012; PUNTO DE CUENTA Nº CRH-0019-12 de fecha 28/12/2012 junto con Órdenes de pago Nros. OP-582-2012; OP-583-2012; oficio dirigido al Banco Provincial junto con relación bancaria para revisión de fecha 08/02/2013; A dichas documentales privadas, emanadas de la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2) No exhibiendo las documentales marcadas A1; A2; A3, A4; A5; B; J; L11; L12 y L13, cuyas copias fotostáticas simples se encuentran insertas en los folios 57 al 62, 76, 88 al 13; documentales privadas, referidas a: Acta de Junta Directiva Nº 105; Acta extraordinaria Nº 162; relación de sueldos del personal administrativo de Metrobus Lara, C.A.; oficio Nº 373/11 dirigido al Presidente de Metrobus Lara C.A., de fecha 17/08/2011; Memorándum Nº GAF-Nº 0460-13 dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de la Gerencia de Administración y Finanzas de fecha 26/12/2013 junto con relación de trabajadores de Metrobus Lara, C.A.; emanadas de la parte demandada, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3) Copia fotostática simple de contrato de Trabajo de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN LAMEDA, quien no es parte en el presente proceso; en virtud de lo cual se desecha por ser irrelevante respecto del controvertido en el presente asunto. Así se declara.
4) Copia fotostática simple del decreto Nº 235 por el Ejecutivo Estadal de fecha 28/02/2013; el cual constituye copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado ni desvirtuado; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
De las pruebas antes mencionada, adminiculadas entre sí, queda demostrado que la empresa demandada en el año 2009 estableció un tabulador de salario en los diferentes cargos por cantidades de salarios mínimos urbanos (SMU) que tendría vigencia desde el inicio de la relación de trabajo de acuerdo con los contratos y que sufrió variaciones según acta de Junta Directiva Nº 105 de fecha 26 de julio de 2005, y Acta extraordinaria Nº 162 de fecha 19/03/2009; además que en varias oportunidades fue solicitado presupuesto para cubrir diferencias salariales en los año 2010, 2011, 2012.
Asimismo, del decreto Nº 235 por el Ejecutivo Estadal de fecha 28/02/2013 y oficio Nº GAF-Nº 0460-13, y las afirmaciones de las partes, ha quedado demostrado que el empleador estableció una variación para la determinación de los sueldos y salarios del personal administrativo y obrero que devenga más de un salario mínimo, estableciendo que éstos se regirían por los aumentos y escalas decretados por el ejecutivo regional, siguiendo instrucciones de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, alegando que el 80% de los ingresos recaudados para la empresa son otorgados por la Gobernación del Estado Lara.
Siendo relevante establecer que de acuerdo con lo afirmado por los actores en el libelo, y su concatenación con los medios de pruebas valorados, queda demostrado que las diferencias salariales en los año 2010, 2011, 2012 fueron canceladas; y que la variación en la determinación de los sueldos y salarios así como sus respectivos aumentos se circunscribe a partir de mayo de 2013.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada de Decreto Nº 235 de fecha 28/02/2013, consignada igualmente por la parte actora en copia simple, el cual fue debidamente valorado, otorgándosele valor probatorio.
2) Recibos de pago del mes de diciembre de 2013 (folios 112, parte inferior, al 117) de los ciudadanos ZORAIDA SARMIENTO; YAMILET BOQUILLON YAMILET; LUIS LEVENTIS, FERNANDO MARTINEZ Y JUN PAEZ; los cuales no fueron tachados ni desconocidos, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se les otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado, como anteriormente se menciono que la empresa demandada se acogió al tabulador de la Gobernación del Estado Lara.
3) Dos recibos de pago del mes de diciembre de 2013 (folio 112, parte superior), que carecen de firma de la parte contra quien se produce, por lo que se desechan los mismos sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
4) Documentos cursantes a los folios 128 al 133 y 139 al 140, que fueron consignados y promovidos fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que sea aplicable a los mismos ninguna excepción de Ley; por lo que este Juzgador los desecha sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
5) Copia simple del Decreto N° 0519, de fecha de fecha 02 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria, del estado Lara, N° 17.708, donde se otorga un aumento salarial en la escala general de los sueldos de los funcionarios y funcionarias públicas del Ejecutivo del Estado Lara, que fue consignado y promovido fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 y 435 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio.
6) Originales de documentos cursantes a los folios 173 y 176 al 181, consignados en la audiencia, cuya exhibición no fue promovida, siendo dichos medios de prueba extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se desechan los mismos sin otorgárseles valor probatorio. Así se declara.
Quedando demostrado, con su adminiculación con el decreto Nº 235 por el Ejecutivo Estadal de fecha 28/02/2013 y oficio Nº GAF-Nº 0460-13, y las afirmaciones de las partes en el libelo de la demanda y escrito de contestación; que el empleador estableció una variación para la determinación de los sueldos y salarios del personal administrativo y obrero que devenga más de un salario mínimo, a partir de mayo de 2013, rigiéndose por los aumentos y escalas decretados por el ejecutivo regional, siguiendo instrucciones de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, alegando que el 80% de los ingresos recaudados para la empresa son otorgados por la Gobernación del Estado Lara, tal y como quedando establecido anteriormente. Así se declara.
Ahora bien, del análisis probatorio quedo demostrado que el empleador modificó las condiciones de trabajo; específicamente en la forma de calcular, establecer y determinar los salarios y aumentos correspondientes de los empleados y obreros que percibían un ingreso mayor al salario mínimo, a partir de mayo de 2013.
En este punto es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 072 de fecha 03-05-2001:
“…Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores…”
La misma Sala, mediante sentencia Nº 77 del 03 de mayo de 2001, deja asentado lo siguiente:
“…Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC671 del 16-10-2003, estableció lo siguiente:
“…En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.
En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aún puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción… (OMISIS).
De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
En efecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, se infiere la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, reconociéndose la vigencia del ius variandi (modificaciones en las condiciones de trabajo) en el derecho laboral venezolano.
Así pues, en sintonía con los criterios jurisprudenciales transcritos, conviene traer a colación lo establecido en el vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
De acuerdo con esta regulación, la Ley sustantiva laboral, artículo 80, califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 82 eiusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. En virtud de ello, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.
En el presente caso, no se ha planteado que los demandantes se acogieran a la opción del despido indirecto, pues de acuerdo con lo señalado en el libelo de demanda, continúan prestando servicios para la demandada, por lo tanto, los demandantes optaron por la opción de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones de remuneración, las cuales determinarán los cálculos respectivos de los conceptos laborales durante la continuación de la relación así como los que se produzcan en la oportunidad de su finalización.
Sin embargo, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención a la doctrina jurisprudencial (Vid. sentencia Nº RC671 del 16-10-2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, implique consecuencialmente que se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, por lo que, una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así establece.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, dejando a salvo el derecho de los demandantes, una vez finalizada la relación de trabajo, de reclamar los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de diferencia salarial, bono vacacional, vacaciones y utilidades, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ, LUIS ZAGDIEL LEVENTIS ADAN, ZORADIDA MARIA SAMIENTO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO MARTINE ORTIZ y YAMILET BOQUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.193.188, 6.835.043, 7.381.713, 7.444.972 y 7.448.447, respectivamente contra METROBUS LARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ESTABLECE que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, NO IMPLICA CONVALIDACIÓN O CONSENTIMIENTO de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas; quedando a salvo el derecho de los hoy demandantes, UNA VEZ FINALIZADA LA RELACIÓN DE TRABAJO, de reclamar los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Marann Rojas
En igual fecha, siendo la 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Marann Rojas
FMV/erymar.-
|