P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000004/ MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, creada mediante decreto Nº 980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.475.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 01301 de fecha 29 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara
M O T I V A
En fecha 25 de enero de 2017, quien juzga decide CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1301 de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.303.998, objeto de la presente nulidad, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO».
En fecha 17 de febrero de 2017, el tercero interviniente ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, asistido por el Abg. JUAN CARLOS DÍAZ, se opone a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2017, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a los fines que las partes en el presente asunto promuevan las pruebas que a bien consideren a los fines de hacer valer las posiciones de cada uno y formar en quien juzga la convicción para decidir.
Consignadas las probanzas por la contraparte no impugnante, corresponde a quien decide revisar las mismas;
Al folio 69, riela comunicación de fecha 27 de abril de 2012, emanada del Jefe de Departamento de Técnicas Cuantitativas del Decanato de Administración y Contaduría de la demandante. De la misma se aprecia que dicho Departamento informa al ciudadano ANTONIO PÉREZ, que resultó ganador del concurso de credenciales de Estadística I, asignándosele dos (2) secciones.
Cursa al folio 91, misiva dirigida al Consejo de Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», en la cual el ciudadano ANTONIO PÉREZ, presenta formal recurso de impugnación en contra del llamado a concurso de oposición en la asignatura Estadística I del año 2015, por considerar al Jurado imparcial.
Se aprecia al folio 101, documental emanada de la Secretaría General de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», en la que expresa que el ciudadano ANTONIO PÉREZ, resultó ganador del concurso de credenciales, ubicación dentro del escalafón del personal docente y de investigación de la UCLA, artículos 52 y 59 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA.
Riela al folio 156, memorando de fecha 11/01/2012, en el que la Secretaría General informa al Decanato de Administración y Contaduría, ambos de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», que aprobó la apertura de CONCURSO DE CREDENCIAL para dos (2) docentes, en la asignatura Estadística I.
De los recibos de pago que cursan a los folios 157 al 160, se constata que el ciudadano ANTONIO PÉREZ, tiene fecha de ingreso el 24 de abril de 2012. Asimismo, en comunicación de fecha 31 de julio de 2012, la Asociación de Profesores de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», aprobó la solicitud de ingreso a dicha Asociación del ciudadano ANTONIO PÉREZ.
Por otra parte, debe este Tribunal dejar expresa constancia que la demandante UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», no promovió prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado a este estado, resulta indispensable mencionar las argumentaciones expuestas por el ciudadano ANTONIO PÉREZ para fundamentar la oposición a la medida decretada mediante fallo interlocutorio de fecha 25 de enero de 2017, así tenemos;
Expresa el tercero ANTONIO JOSÉ PÉREZ, que la actitud de la demandante –UCLA- ha sido de hostigar y presionar por distintos medios para finalizar forzadamente la relación laboral que ha mantenido desde el año 1998 con la referida Institución.
Que los salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa impugnada mediante este procedimiento, fueron pagados por la entidad de trabajo en cuotas, que ha ocurrido una reincorporación bajo condiciones y que no se ha cumplido cabalmente con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
Alega que no existe afectación presupuestaria con su reincorporación, pues no ha sido incorporado formalmente en nómina y que se le adeuda el beneficio de alimentación desde diciembre de 2016.
Explica el tercero, que ya en fecha 16 de febrero del año 2012, de conformidad con el reglamento interno de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», artículos 3 y 4, había participado en concurso de la asignatura Estadística I y que luego de diversos trámites, el 23 de abril de 2012 se reconoció su ingreso formal.
Ratifica que fue desde abril de 2012, que ingresó por concurso a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», de conformidad con la Constitución Nacional y el reglamento respectivo y no como trabajador por contrato a tiempo determinado, por lo que afirma que se apreciaron falsamente los hechos que dieron lugar a la medida cautelar y que se dio una errónea interpretación del artículo 61 del reglamento de la UCLA.
Afirma que el derecho que invocó en el procedimiento de reenganche fue reconocido en el acto administrativo impugnado, pues –a su decir- ya cumplió con la normativa de ingreso y prestó sus servicios de forma ininterrumpida. A su vez, expresa que los contratos no se ajustan a la realidad y no cumplen con los parámetros legales.
Que el 15 de septiembre de 2014 informó al Rector de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», sus inconvenientes de participar en concurso de oposición, como consecuencia de la supuesta situación de indefensión a la que estaba sometido en la institución (acoso laboral, hostigamiento) y la existencia de un jurado que cataloga como imparcial.
Resume que no es cierto que declinó participar en el concurso del año 2015, sino que exigió que mismo fuera conforme a derecho y tuviese garantías mínimas para su participación en él.
Por último, insiste en que la entidad de trabajo no dio cumplimiento pleno a la orden de reenganche y restitución de derechos y que no es personal contratado ya que ingresó por concurso, -a su entender- conforme a los artículos 52 y 59 «del reglamento interno de la UCLA», por lo que solicita sea revocada la medida cautelar decretada.
En atención a todo lo anterior, esto es, a las pruebas mencionadas y valoradas ut supra y los fundamentos de oposición expuestos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, solo a los efectos de la presente incidencia y sin que constituya un aspecto que esté vinculado directamente al fondo del asunto, dada las atribuciones concedidas por el artículo 259 Constitucional y la sentencia 955 de fecha 23/09/2010 (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), al Juez Contencioso Laboral, quien suscribe hace uso de los principios rectores del derecho laboral venezolano, numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para valorar la pertinencia y necesidad de la actuación cautelar decretada el 25/01/2017.
Así las cosas, deviene en evidentemente compleja, la determinación del régimen jurídico aplicable al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ en cuanto a su vinculación con la demandante UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», circunstancia que constituyó un aspecto de defensa propio del procedimiento administrativo que produjo el acto impugnado mediante esta vía, por lo que, resulta evidente que realizar mayores apreciaciones al respecto constituiría una infracción al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prohíbe expresamente emitir pronunciamientos cautelares a través de los cuales se pueda prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Siguiendo dicho hilo argumentativo, se tiene que la exposición y comprobación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ respecto a la prestación de servicios desde el año 1998, existencia de un concurso que le permitió su ingreso a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO» en el año 2012, contratos a tiempo de terminado y nuevo llamado a concurso en el año 2015, todos referidos a la asignatura Estadística I, preliminarmente generan una óptica que favorece la necesidad de la continuación de la prestación del servicio y que oponen en segundo plano, la aplicación del artículo 61 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», sobre el cual se fundamentó la apariencia del buen derecho indicada en el fallo proferido el 25/01/2017.
De igual forma, la comentada presunción del buen derecho, también queda rebatida al verificarse que la no participación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ en el concurso convocado en el año 2015 y que dio lugar a la demandante a invocar la aplicación del mencionado artículo 61, se debió a una conducta manifiesta e intencional del tercero, fundamentada en la consideración de no someterse a un jurado que estimaba imparcial, pues ya en el año 2012, le había causado un perjuicio declarándole perdedor en un concurso, del cual finalmente le fueron adjudicadas las secciones objeto del mismo.
Dicho esto, reconociendo las características particulares y excepcionales de este caso, contradicha como fue presunción del buen derecho, en este estado de la causa, se inclina el Tribunal por la necesaria vigencia de la prestación del servicio, en consecuencia, se revoca la medida cautelar decretada en fecha 25 de enero de 2017 en el presente cuaderno de medidas.
De igual forma, se ordena a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», la reincorporación inmediata del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ a sus labores habituales y condiciones de trabajo, conforme fueron establecidas en la Providencia Administrativa N° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición y se revoca la medida cautelar decretada en fecha 25 de enero de 2017 en el presente cuaderno de medidas, respecto a la Providencia Administrativa N° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», la reincorporación inmediata del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.303.998, a sus labores habituales y condiciones de trabajo, conforme fueron establecidas en la Providencia Administrativa N° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
TERCERO: Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, a los fines de informar lo aquí decidido.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funcionamiento, a tal efecto, emítase copia certificada del presente fallo del sistema juris2000.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo de 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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