P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2015-00907/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134.

PARTE DEMANDADA: 1) C.A AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 4-F, de fecha 02 de julio de 1984, 2) LUÍS JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 677.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487.

MOTIVA

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada y declarada con Lugar.

Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 51 y 52), el Juez de Sustanciación deja constancia que «la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios y por su parte la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y anexos en setenta y seis (76) folios útiles», procediendo este Juzgado a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa; percatándose que no existe congruencia entre las pruebas promovidas por las partes y las mencionadas en el acta, pues no coinciden el número de folios atribuidos a los escritos de promoción y a las pruebas.

Entonces, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, entre los ejemplos indicados por la Sala, como claro reflejo del desorden procesal, se encuentra el señalamiento de los escritos de promoción de pruebas y pruebas anexas de ambas partes, los cuales no concuerdan con la descripción señalada en el acta de audiencia preliminar; lo que hace evidente la existencia de una alteración en el orden lógico de los actos procesales y con ello una indebida documentación de los autos.

En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; i) se pronuncie mediante auto, dejando constancia de los folios correctos que consignaron en las pruebas anexas a este asunto por parte de la demandada ya que existe una persona natural y una persona jurídica, consignando ambas escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y posteriormente remita el expediente a este Juzgado.

En atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que la reposición decretada no afecta la validez del auto de fecha 04 de agosto de 2016 (folio 205), ni de las contestaciones a la demanda presentadas por la persona natural y jurídica.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; se pronuncie mediante auto, dejando constancia de los folios correctos que consignaron en las pruebas anexas a este asunto por parte de la demandada ya que existe una persona natural y una persona jurídica, consignando ambas escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y posteriormente remita el expediente a este Juzgado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 27 de marzo de 2017.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.


LA SECRETARIA