REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-000162
PARTE DEMANDANTE: OSCAR GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Carrera 7 con Calle 7, Casa N° 621, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.104.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.085 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, según Acta Constitutiva protocolizada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1942, bajo el Nº 104, folio 162, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1942, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08512777-1, ubicada en la Calle 6 entre Carrera 19 y Avenida 20, Local S/N, Zona Este, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.510 y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, veinte (20) de marzo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano OSCAR GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Carrera 7 con Calle 7, Casa N° 621, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.104, asistido por la abogada MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.085 y de este domicilio, y por la parte demandada Asociación Civil COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: solicitan al tribunal se celebre una audiencia especial de medicación. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO.
Visto el auto de fecha 15/03/2017, donde el tribunal ordeno la subsanación del libelo de la demanda, la parte actora ratifica el contenido del mismo por cuanto lo ordenado por el tribunal se encuentra en el libelo de la demanda y sus anexos, este juzgado de la revisión del libelo se observa que la parte actora consigno la certificación de órgano respectivo (INPSASEL), en cuanto a la enfermedad ocupacional, y se encuentra la dirección del demandante ciudadano OSCAR GREGORIO CAMPOS, barrio 5 de julio, Carrera 7 con calle 7 Casa N° 621, así como los hechos detallados sobre la enfermedad ocupacional, por lo que este Tribunal visto los hechos narrados por la parte actora y el contenido de la demanda queda subsanado lo ordenado y procede a admitir el presente asunto, por lo que procede a realizar la audiencia especial de mediación solicitada por ambas partes y de mutuo acuerdo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Jardinero en Mantenimiento de Áreas Verdes, con un tiempo de servicio de 32 años, 01 meses y 10 días, desde el 28 de enero de 1985, hasta el 10 de marzo de 2017, fecha en la que presentó su renuncia. Alega haber prestado sus servicios personales y subordinados en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., durante los días de miércoles a domingo, con días de descanso semanales los días lunes y martes, devengando como último salario mensual la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55.188,55), último salario básico diario de un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.839,62) y último salario integral diario de dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.299,52). El DEMANDANTE alega que en virtud de las actividades de mantenimiento de áreas verdes, desde el año 2005 comenzó a padecer de fuertes dolores a nivel lumbar que se irradian hacia el miembro inferior derecho, en virtud de los cual inició una serie visitas médicas y tratamientos y le fueron realizados estudios paraclínicos tipo resonancia magnética de columna lumbar el 04-06-2007, la cual reveló prominencia de discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 y hernia L5-S1. Se le realizó electromiografía de miembros inferiores en el año 2007 con resultado de radiculopatia L5-S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora. Acudió a neurocirujano quien evaluó e indicó tratamiento quirúrgico. En el año 2008 fue visto nuevamente por neurocirugía con el diagnostico de estenosis raquídea desde L3 a S1 además de las patologías mencionadas anteriormente, planteando tratamiento quirúrgico y fue operado el 18-08-2008. Luego realizó rehabilitación con poca mejoría. Actualmente permanece con limitación para los rangos articulares finales y medios de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar. Alega que la referida enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgó una certificación de enfermedad ocupacional N° 093/09 en fecha 17 de abril de 2009, por cuanto las patologías que presenta se constituyen en una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas, certificando que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con prominencia de discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 y hernia L5-S1 con radiculopatia L5-S1 bilateral con signos de degeneración anoxal motora que ameritaron cirugía. Trastorno agravado por el trabajo (CIE-M-511, M-513, M-518), estableciendo que con la referida enfermedad se le ocasionó una discapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cunclillas o de rodilla, trabajo que implique el uso de fuerza física con miembros inferiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de un millón trescientos setenta y nueve mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.379.711,50), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía. 2.- La cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 167.221,31), por concepto de 90,90 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y días adicionales vencidos y fraccionados, que deben ser calculados en base al último salario de Bs. 1.839,62. 3.- La cantidad de seis mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.323,68), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado de 2,75 días desde el 01-11-2016, que deben ser calculados al último salario integral de Bs. 2.299,52. 4.- La cantidad de cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55.188,55), por concepto de beneficio por antigüedad según la cláusula N° 27 del Contrato Colectivo, 30 días que deben ser calculados en base al último salario de Bs. 1.839,62. 5.- La cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.678.649,60), de indemnización=salario integral diario x N° de días continuos. Bs. 2.299,52 x 730 días = Bs. 1.678.649,60, por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT. 6.- La cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), de indemnización por daño moral, en virtud de la enfermedad ocupacional que presenta, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPCYMAT, según consta en certificación N° 093/09 de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, reclama la indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil.
La reclamación total de los conceptos laborales que demanda asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.287.094,64), más las costas procesales.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que es falso que haya dejado de observar lo establecido en las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que como consecuencia de ello no le corresponde al actor la cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.678.649,60), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la enfermedad ocupacional se generó por la inobservancia de normas de seguridad por parte del DEMANDANTE. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que no le corresponde al actor indemnización alguna por daño moral, es decir, la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral, pues no existió la ocurrencia de un hecho ilícito. En tercer lugar, LA EMPRESA sostiene que a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos se le debe deducir la cantidad de doscientos ochenta y siete mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 287.094,64) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): LA EMPRESA, aun cuando la enfermedad ocupacional se ocasionó por inobservancia de normas de seguridad por parte de la víctima, tal y como es reconocido por el actor, y no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, acepta pagar al TRABAJADOR el monto reclamado de un millón seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.678.649,60), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.
4.2.- Aceptación de pago de Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA, aun cuando la enfermedad ocupacional se ocasionó por inobservancia de normas de seguridad por parte de la víctima, tal y como es reconocido por el actor, y no existió hecho ilícito, acepta pagar al TRABAJADOR el monto reclamado de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.
4.3.- Aceptación de descuentos de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor: El TRABAJADOR reconoce que se le debe descontar la cantidad de doscientos ochenta y siete mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 287.094,64) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de un millón trescientos setenta y nueve mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.379.711,50), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía. 2.- La cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 167.221,31), por concepto de 90,90 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y días adicionales vencidos y fraccionados, que deben ser calculados en base al último salario de Bs. 1.839,62. 3.- La cantidad de seis mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.323,68), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado de 2,75 días desde el 01-11-2016, que deben ser calculados al último salario integral de Bs. 2.299,52. 4.- La cantidad de cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55.188,55), por concepto de beneficio por antigüedad según la cláusula N° 27 del Contrato Colectivo, 30 días que deben ser calculados en base al último salario de Bs. 1.839,62. 5.- La cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.678.649,60), de indemnización=salario integral diario x N° de días continuos. Bs. 2.299,52 x 730 días = Bs. 1.678.649,60, por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT. 6.- La cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), de indemnización por daño moral, en virtud de la enfermedad ocupacional que presenta, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPCYMAT, según consta en certificación N° 093/09 de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, reclama la indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil; da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.287.094,64), que menos la cantidad de doscientos ochenta y siete mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 287.094,64) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor, da el monto total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará por medio de cheque N° 67000900 de ACTIVO Banco Universal, a nombre del actor OSCAR GREGORIO CAMPOS; de fecha 16 de marzo de 2017.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con la enfermedad ocupacional sufrida en LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación, así como con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida en LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación o con la enfermedad ocupacional sufrida en LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
HOMOLOGACIÓN
Acto seguido el Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios Jurisprudenciales y Legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomado en cuenta que EL ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
LA SECRETARIA,
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
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