REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2017-000009
ASUNTO : TP01-O-2017-000009
Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Jesús Amado Rivero Álvarez
Se recibe escrito presentado por los Abogados José Luís Oropeza Almao Y Alexander Antonio Vázquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.529 y 202.353, respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano Jhon Manuel Paredes Delgado, mediante los cuales interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Ejecución N° 03 conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-004803.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados Violación Al Derecho A Tutela Judicial Efectiva, fundando sus pretensiones en el artículo 26 Constitucional, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la decisión de fecha 09-05-2017 , dictada por la Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde se le ordena conforme a lo previsto en el articulo 160 del Código Penitenciario, a la Junta de Trabajo informe a ese Tribunal: “… de manera detallada los días laborados por el penado, el trabajo realizado y el rendimiento en dicha realización, para lo cual deberá consignar esa junta ante este Tribunal , una relación detallada con la cantidad de penados, que se encuentra realizando actividades con pertinencia social en el ámbito del trabajo , o realizando estudios , indicando con precisión la fecha en que iniciaron dichas actividades, la labor cumplida y la pertinencia social de dicha labor, razón por la cual se ordena oficiar a dicha junta y al director del internado judicial de la ciudad de Trujillo, con el fin de hacer llegar de manera inmediata dicha información a este Tribunal” .
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:

“En el presente caso, la documentación aportada por la Junta de Redención del Internado Judicial de Trujillo fue enviada en el mismo formato establecido al efecto, en otras palabras , la documentación aportada es la que comúnmente se consigna en todas las redenciones a los Tribunales de ejecución para ser decididas, entonces no entendemos , porque precisamente en este caso, el ciudadano Juez accionado determina que le genera duda dicha documentación, su contenido e incluso la autoría de de las personas que la suscriben con su firma, porque según el no están allí sus nombres, negando la posibilidad de libertad de nuestro representado, quien incluso después de realizar nuevo computo, estaría sobrepasando el tiempo necesario para el cumplimiento de pena…/.. En consecuencia solicito que la presente Acción de amparo Constitucional sea admitida, en consecuencia se convoque a la audiencia oral y publica respectiva , a fin de sostener nuestra petición , que busca el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado , que solo puede ser restituido , por medio de la declaratoria de Nulidad de la decisión impugnada, , lo que traería como consecuencia que el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencia del Estado Trujillo, resuelva sobre la redención solicitada, realice un nuevo computo, decrete el cumplimiento de la pena y otorgue libertad inmediata a nuestro representado”.
DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 26 de fecha 13 de Febrero de 2013, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero , en el expediente Nº 12-1127, dejó establecido: “ si la acción incurre en una de las mencionadas causales , el órgano jurisdiccional deberá declarar la inadmisibilidad de aquella, lo cual lógicamente acarrea un rechazo y por ende la clausura del proceso de amparo sin que implique un pronunciamiento sobre el fondo…”

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, en contra del Juez Jorge Alberto Pachano Azuaje del Tribunal de Ejecución Tercero Primero de esta Jurisdicción Penal, por Violación de los Derechos Constitucionales, violación al derecho, a Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio del ciudadano Jhon Manuel Paredes Delgado, conforme lo pautado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible”.

En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que tratándose que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para que el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencia del Estado Trujillo, resuelva sobre la redención solicitada, realice un nuevo computo, decrete el cumplimiento de la pena y otorgue libertad inmediata a su representado, ya que lo resuelto por el Juez de ejecución accionado corresponde a los incidentes relativos a la ejecución o extinción de pena, previsto en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución es apelable, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.


DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados José Luís Oropeza Almao Y Alexander Antonio Vázquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.529 y 202.353, respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano Jhon Manuel Paredes Delgado, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Ejecución N° 03 conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-004803de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).


Benito Quiñónez Andrade

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jesús Amado Rivero Álvarez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria de la Corte