REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-005850
ASUNTO : TP01-P-2017-005850

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando como no flagrante la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL SAYAGO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.142.821, decreta la Libertad Plena del imputado.

Ante la decisión de no acordar calificación de flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…De conformidad con el ARt. 374 del Copp, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito de HOMICDIO INTENCIONAL A TITULO D E DOLO EVENTUAL, TIPIFICADO EN EL ART. 405 DEL CODIGO PENAL, cuya pena en su limite máximo excede de los 12 años, fundamentando dicho recurso en que efectivamente existe la comisión de un hecho punible como el ya mencionado, por cuanto imputado siendo un experto en la conducción de vehiculo por cuanto es chofer d e la grua, y al tener conocimiento de las normas de transito, y de los eventules hechos que se presentan en la carretera, el mismo hizo caso omiso a los limites d e velocidad y al hecho de que a esa hora aproximadamente a las 06 a.m., en dicha vía se presentan personas que salen de sus hogares a labor y como en el presente caso la victima era un fuincionario policial, quien se encontraba en el punto de control para los cuales tomaron todas las precauciones del caso, tal como se deja constancia en el acta circunstancial del accidente, suscrita por el Funcionario actuantes Ramón bastidas, quien señala que la causa del accidente es el exceso de velocidad y que el punto de control, contaba con las medidas de seguridad tal y con los conos respectivos, produciéndose el hecho, por el actuar indiferente por parte d el hoy imputado, produciéndose el resultado, que evidentemente es representado por todo conductor; de igual manera, por los elementos de convicción que rielan en las actas procesales, y la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentado en la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado en el presente caso, Donde se produjo la muerte de un Funcionario que se encontraba laborando en el ejercicio d e sus funciones, es por los fundamentos antes expuestos que solcito s la corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso, y sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy imputado. ”

Planteado el recurso ejercido, el abogado EMIRO CAPRILES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76048, de libre ejercicio, designado como Defensa del imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“…En cuanto al recurso interpuesto, esta defensa considera que la decisión tomada por este Tribunal, esta ajustada a derecho, en razón, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar en esta fase cual fueron las razones que se produjo el hecho y tomándose en cuenta la hora y el lugar dond ocurre el hechos, podemos observar que los funcionarios policiales, montaron una alcabala móvil, en un tope de colina, es decir, el alto de relieve de la carretera impide, la visibilidad para el conductor, y que esto, no tomaron las precauciones de seguridad, en cuanto a la medida , señala el Ministerio Publico para pedir la privativa de libertad, solo toma en consideración la pena que podría llegarse a imponer y en cuanto a ello, deben encontrarse llenos los extremos del Art. 236 del COPP y no es suficiente fundamentarla con la pena, y menos en esta fase donde no se ha determinado las causas d el accidente, motivo por la cual se declare sin lugar la solicitud del Ministerio publico, y se acuerde la libertad de mi defendido; tomándose en consideración que mi defendido trabaja en una cooperativa, y demuestra que tienen su arraigo en el pais.

Visto el recurso ejercido esta Alzada, acuerda procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse dentro de lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber imputado el Ministerio Público el delito de Homicidio por Dolo Eventual, el cual comporta una pena de prisión en su límite máximo mayor de 12 años, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.

Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la Libertad Plena, cuando era procedente la Calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, dado lo previsible del daño tomando en cuenta el exceso de velocidad con el que venía conduciendo el imputado, por lo que impacta con el Puesto Policial instalado en la vía con las señales de seguridad correspondientes, estando cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el periculum libertatis, por la pena a imponer y magnitud de daño.
Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, tomando en cuenta que no se evidencia las circunstancias o razones del hecho, dada la hora en que se cometió, evidenciándose que se trata de una alcabala móvil, en un tope de colina, que impide la visibilidad para el conductor, sin tomar las precauciones de seguridad, sin que se encuentre cumplidos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, al no poderse fundar en la pena a imponer sin que se haya determinado las causas d el accidente, sumado al arraigo que presenta su defendido que trabaja en una cooperativa.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública en audiencia de calificación de flagrancia por la aprehensión de imputado, califica el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por el siguiente hecho:
“ en fecha 16-05-17, a las 07:40 horas de la mañana, Funcionarios de la policía Nacional Bolivariana aprehendieron al imputado con ocasión a un hecho de transito en el cual el mismo, cuando se desplazaba por el sector Santa Isabel, Parroquia la esperanza del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo a las 06:00 a.m., a bordo de un vehiculo camión, marca Ford, F-350, tipo grúa, placa 0210LAH, en cual conducía a exceso d e velocidad, infringiendo los Arts. 254,y 154, de la ley Transito Terrestre, no pudo controlar su vehiculo e impacto con una unidad camioneta marca toyota, y con la humanidad del funcionario policial Darwin Jose Artigas Gil, quien se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente en el punto de control de la policía del estado Trujillo y que dicho punto contaba con todas las medidas de seguridad y señalamiento ,lo que produjo, la muerte de dicho funcionario, motivo por el cual fue aprehendido,
Frente a esta imputación, el abogado defensor, en ejercicio de la defensa técnica señala:
“…Solicito la aprehensión como no flagrante, ya que no existen los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, y tomándose en consideración que el hecho se `produjo en un tope de colina, y ese punto de control no debió estar ahí, por cuanto encontrándose en un tope de colina no tiene la visión indicada, y mucho menos conos de indicación de un puesto policial, es por lo que considero que los funcionarios no tomaron las precauciones para ubicar ese punto en el sitio y dada la hora; aunado que no se ha determinado si hubo negligencia o impericia, ya que para determinarse el dolo eventual, es que la persona se proyecte el resultado; motivo por el cual no se decrete la aprehensión en flagrancia y libertad plena y en caso negado pido se le acuerde una medida cautelar de libertad, es todo.
Frente a estos argumentos y solicitudes, el Juez, califica como no flagrante la aprehensión del imputado y decreta la Libertad plena, fundado en el siguiente razonamiento:
“…conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realiza“…en fecha 16-05-17, a las 07:40 horas de la mañana, Funcionarios de la policía Nacional Bolivariana aprehendieron al imputado con ocasión a un hecho de transito en el cual el mismo, cuando se desplazaba por el sector Santa Isabel, Parroquia la esperanza del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo a las 06:00 a.m., a bordo de un vehiculo camión, marca Ford, F-350, tipo grúa, placa 0210LAH, en cual conducía a exceso d e velocidad, infringiendo los Arts. 254,y 154, de la ley Transito Terrestre, no pudo controlar su vehiculo e impacto con una unidad camioneta marca toyota, y con la humanidad del funcionario policial Darwin Jose Artigas Gil, quien se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente en el punto de control de la policía del estado Trujillo y que dicho punto contaba con todas las medidas de seguridad y señalamiento ,lo que produjo, la muerte de dicho funcionario, motivo por el cual fue aprehendido; por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico…”; quien decide se decrete la no flagrancia, porque el tipo d e homicidio culposo, tiene cuatro formas de comisión, como son la imprudencia, impericia, negligencia y violación de los reglamentos de ley, además , en materia de transito terrestre debe descartarse el momento de hacer la imputación el hecho de la victima, y la fuerza mayor y el caso fortuito, sobre todo en las carreteras venezolanas, en las cuales se conduce en una situación similar al caos, con huecos y obstáculos en las vías, con animales, sin ningún control, que invaden la calzada, con chóferes que tienen los vehículos conde quieren en fin, en situaciones que hacen de conducir vehiculo algo azaroso, sin contar que los vehículos transitan en condiciones pauperrimas de mecánica por falta de repuesto, estima este Tribunal que todo estos motivos dificultad el establecimiento en este estadium del proceso de la existencia de una detención en flagrancia por tal motivo se decrete la aprehensión como no flagrante, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano.
Observándose entonces que el fundamento para la no calificación de la flagrancia, es que so se encuentra verificadas en esta fase las distintas modalidades de un homicidio culposo, ni se ha descartado el hecho de la víctima, o el caso fortuito o fuerza mayor, dada las malas condiciones de las carreteras y de los vehículos que transitan.
Ante este argumento estima esta Alzada que si bien es cierto es fundamento para determinar o encauzar la investigación que apenas se inicia, pero no puede servir de base para excluir la fragancia en el hecho, que objetivamente se trata de un choque con vehículo estacionado y arrollamiento a peatón, en el que resulto aprehendido tras su comisión el ciudadano JOHAN MANUEL SAYAGO ROJAS, conductor del vehículo que impacta con la Humanidad del hoy occiso DARWUIN JOSE ARTIGAS GIL, quien se encontraba en un puesto policial móvil, este hecho así imputado y derivado de las actuaciones de investigación aportadas por el despacho fiscal hacen procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al tratarse de un delito que acaba de cometerse, el cual debe ser objeto de las diligencias de investigación para su verificación o descarte, dándole el A quo un alcance a las actuaciones aportadas que no contiene.
Ahora bien, todo este argumento resulta valido no para excluir la flagrancia, sino para establecer las distintas tesis que necesariamente deberán ser objeto de investigación, por un lado la del Ministerio Fiscal que imputa un dolo eventual en el arrollamiento derivado por el exceso de velocidad con el que conducía el imputado sumado a la pericia como chofer, dado el trabajo que cumple al manejar una grúa.
Por otro lado la defensa establece como tesis defensiva, la imprevisibilidad del resultado al estar instalado el punto móvil de control en punto de colina, abarcando posiciones de exclusión de responsabilidad de su defendido, e igualmente señala la necesidad reverificar si hubo negligencia o impericia, es decir si se verifica estos supuestos fácticos del homicidio culposo.
Por su parte, el juez de garantía proyecta la posibilidad de establecer el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la víctima y hasta los tipos de culpa que se deben investigar, relevante eso sí, para establecer una adecuada investigación ante el hecho imputado.
Por lo que si bien es cierto, si se verifica la fragancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL SAYAGO, imputado por el Ministerio Fiscal por el Delito de Homicidio a Titulo de Dolo eventual, la investigación puede seguir bajo esta calificación jurídica, para dar el alcance debido a la actuación del imputado, dado lo linderante del dolo eventual con la culpa conciente o con representación, por lo que, estima esta Alzada que ante el fundamento fiscal de procedencia por haberse imputado el Delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, por la pena a imponer y magnitud de daño, se destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que, dando por reproducido lo anteriormente analizado, de manera excepcional, vista la tesis defensiva presentada y como se presentan los hechos, estima suficiente la medida acordada, siendo necesario esclarecer el hecho ya que con las actuaciones cursantes a la fecha y con las consideraciones determinada por el juzgador, una privación surge abrasiva, dado lo linderante, se repite, entre el tipo de dolo o de culpa a verificar, en la que no se puede desconocer su alcance, debiendo ser objeto de exhaustiva investigación, atendiendo que frente a las distintas tesis planteadas se da la posibilidad del resultado muerte por arrollamiento, por lo que se considera con la debida prudencia y proporcionalidad, que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del imputado con una medida no privativa de libertad.
En efecto se observa que al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifican que se encuentran cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, pero también se considera que los supuestos que motivan este tipo de cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que resulta ajustado imponer una media de Presentación Periódica cada 8 días ante el tribunal de la causa, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 eiusdem, al resultar suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al imputado, destacando, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad, sino que seguirá la investigación pero bajo cautela no privativa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación ejercida, toda vez que si bien no se estima procedente la Privación Judicial Preventiva solicitada en contra del imputado por el Ministerio Fiscal, se modifica el fallo al revocarse la no calificación de flagrancia y libertad plena declarada por el A quo, decretándose la flagrancia en la aprehensión, calificándose la misma y decretando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho 8 días ante el tribunal de la causa, debiéndose materializar la libertad acordada pero sometido a cautela no privativa de libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado RAFAEL SALAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 18/05/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la no calificación de flagrancia y libertad plena decretada al ciudadano JOHAN MANUEL SAYAGO ROJAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Segundo: Se MODIFICA la decisión recurrida, revocarse la no calificación de flagrancia y libertad plena declarada por el A quo, calificándose la flagrancia en la aprehensión e imponiendo la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días ante el tribunal de la causa, debiéndose materializar la libertad acordada pero sometido a cautela no privativa de libertad.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓ correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
(ponente)



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria